Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 444/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 212/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 444/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100423
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1918
Núm. Roj: SAP MU 1918/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00444/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30027 41 1 2014 0003230
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455 /2014
Recurrente: INVERGRADA SL
Procurador: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado: MARIA DOLORES GARCIA LEON
Recurrido: Belarmino
Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado: JOSÉ LUIS FERRERES GRAO
SENTENCIA Nº 444/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 18 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 455/14 -Rollo nº 212/17-, que
en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, entre
las partes: como actor D. Belarmino , representado por el/la Procurador/a D. Ángel Cantero Meseguer y
dirigido por el Letrado D. José Luis Ferreras Grao, y como demandado Invergrada SL, representado por el/
la Procurador/a D. José María Sarabia Bermejo y dirigido por el Letrado Dª Mª Dolores García León. En esta
alzada actúan como apelante Invergrada SL y como apelado D. Belarmino .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 455/14, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador Ángel Cantero Meseguer en nombre y representación de Belarmino . Se declara la resolución del contrato entre Belarmino y Invergrada SL, el día 24 de abril de 2006, sobre reserva de local ubicado dentro de un edificio a construir por Invergrada SL. Se condena a Invergrada SL a que le satisfaga a Belarmino el importe de 16.600 €, más los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil a computar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago.No se imponen las costas a ninguna de las partes de este juicio.
Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Invergrada SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Belarmino , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 212/17 que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de septiembre de 2017 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Objeto del recurso de apelación.Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada y se le condena al pago de la cantidad de 16.600 €.
Denuncia como primer motivo la infracción de garantías procesales, denunciando falta de congruencia y motivación que le ha generado indefensión, al entender que se ha vulnerado el artículo 426 LEC en relación a las alegaciones complementarias. Entiende que el objeto del proceso queda delimitado en los escritos de alegación inicial sin que las alegaciones complementarias puedan entenderse referidas nada más que a aspectos secundarios o accesorios, habiéndose excedido la parte actora en dicha finalidad al introducir la existencia de dos contratos en lugar del único contrato en el que basó su reclamación, lo que supuso una alteración del objeto del proceso tal como quedó delimitado en la demanda y la contestación que posteriormente ha alterado el resultado del proceso, no siendo además los documentos aportados en la audiencia previa ninguno de los incluidos en el artículo 270 LEC . Como segundo motivo de apelación se alega la existencia de error en la valoración de la prueba dado que no existe deuda alguna tal como se desprende de los documentos aportados por la demanda en su contestación y posteriormente en la audiencia previa. Denuncia que el tribunal de instancia no ha tomado en consideración el documento nº 1 aportado en la audiencia que acredita el pago de 30.000 € con fecha 18 de febrero de 2009 y que sumado al resto de las cantidades implica que la apelante ha devuelto al actor una cantidad de 13.400 € superior a la cantidades anticipadas a cuenta por ambos contratos.
Por el apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia y la desestimación de la apelación. Entiende que es un recurso de naturaleza claramente dilatoria, fijando una serie de antecedentes que a su juicio han quedado probados y que no son objeto de discusión en la instancia, de manera que el objeto del proceso siempre quedó fijado en la existencia o no de la devolución de la cantidad de 18.600 € reclamada y la resolución del contrato de fecha 24 de abril de 2006. Entiende que es extemporánea la alegación de indefensión pues no se hizo valer en el acto de la audiencia previa, por lo que no existe incongruencia alguna en la sentencia apelada. Las alegaciones complementarias realizadas se ajustaron a la finalidad legal de las mismas y no alteraron la causa de pedir, sin que haya existido ningún tipo de indefensión, dado que la existencia del segundo contrato es un hecho introducido por la propia apelante en los documentos aportados en la contestación. En relación al fondo del asunto entiende que la apelante ha intentado confundir al tribunal partiendo de la existencia de dos contratos, sin que el recibo aportado como documento nº 1 en la audiencia previa tenga ningún tipo de virtualidad para acreditar el pago de los 30.000 €, en relación con las previsiones del artículo 1170.2 CC y la falta de emisión de factura de abono, de manera que dichos pagarés fueron incorrientes y se sustituyeron por el pago en metálico reconocido.
Segundo : Infracción de garantías procesales. Alegaciones complementarias .
2.1.- Se denuncia como primer motivo de naturaleza procesal la infracción del artículo 426 LEC en relación con las alegaciones complementarias realizadas en el acto de la audiencia previa por la parte actora al entender que lo admitido por la juez que dirigió dicho acto (diferente de quien definitivamente resolvió el proceso) excede del ámbito de dichas alegaciones y supuso una alteración de la causa de pedir de la demanda, al introducir un segundo contrato entre las partes, que le ha generado indefensión. Debe anticiparse que dicho motivo debe ser desestimado pues no se ha producido la infracción de garantías denunciada.
2.2.- Tal como señala la recurrente, el artículo 426 LEC, en su apartado 1, permite a las partes realizar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, con el límite de no alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de las mismas, previsión que se complementa con el apartado 5 de dicha norma en la que se autoriza a aportar documentos relacionados con tales alegaciones complementarias. Resulta evidente que el legislador ha pretendido mediante la limitación de las posibilidades de alegación de las partes impedir que la audiencia previa se transforme en una situación de auténtica réplica y dúplica entre las partes así como que por esta vía se pueda alterar el objeto del proceso, si bien se admite una alteración no sustancial, como por ejemplo reducir el importe de lo reclamado en la demanda. Por ello a través de estas alegaciones se termina de fijar de forma definitiva lo que van a constituir los hechos controvertidos sobre los que se propondrá la correspondiente prueba, sin perjuicio de que los hechos básicos quedan fijados en la demanda y en la contestación, debiendo excluirse cualquier tipo de alegación complementaria que venga a suponer una contestación de la contestación de la demanda o implique un cambio de los hechos fijados en los escritos rectores presentados por ambas partes, siendo el último momento del proceso en el que pueden realizarse alegaciones con incidencia sobre el objeto a resolver. A través de las alegaciones complementarias no es posible cambiar la acción ejercitada, ni alterar el suplico en sus puntos sustanciales, aunque sí es posible realizar por la parte actora modificaciones no sustanciales, fundamentalmente de naturaleza cuantativa, o desistir del ejercicio de alguna de las acciones que se ejercitaron inicialmente a la vista del contenido de la contestación. Desde esta perspectiva debe de analizarse por este tribunal, tras el visionado de la grabación del acto de la audiencia previa, si las alegaciones realizadas cumplen dichas finalidades y la respuesta, como ya se anticipó debe ser necesariamente positiva, tanto desde un punto de vista procesal como desde un punto de vista sustantivo.
2.3.- Desde un punto de vista procesal pues tal como se aprecia en la grabación de la audiencia previa, porque la parte demandada no efectuó queja alguna en dicho acto por la alegaciones realizadas por la parte actora, que aportó por escrito, en contra de lo señalado en su recurso. Ni se opuso a las alegaciones realizadas, ni formuló recurso contra la admisión de las mismas y su amplitud por parte de la juez a quo, ni tampoco formuló protesta alguna, lo que implica que procesalmente no es posible ahora, en esta alzada, alegar la existencia de un exceso o cambio de objeto de la demanda cuando ello no fue puesto de manifiesto en el momento procesal oportuno, que no es otro que el acto de la audiencia previa.
2.4.- Desde un punto de vista sustantivo tampoco asiste razón a la recurrente. Por un lado si bien es cierto que en la contestación se limita a realizar las alegaciones de pago de la cantidad reclamada aportando tres facturas dentro del bloque del documento nº 1, sin mencionar la existencia del segundo contrato, lo cierto es que es la propia parte demandada quien introduce la realidad de este segundo contrato entre las partes dado que tales documentos hacen referencia a dos facturas diferentes, la NUM000 de 1 de octubre de 2006 y la NUM001 de 30 de noviembre de 2007, cuando en la demanda sólo se hacía referencia a un contrato de reserva de fecha 24 de abril de 2006, que se corresponde con la factura NUM000 , hecho este que necesitaba una justificación y que hace que lo alegado, que en definitiva no es nada más que la justificación de los documentos acompañados en el acto de la audiencia previa para desvirtuar el pago alegado en la contestación de la demanda, esté dentro de los parámetros del artículo 426 LEC , pues no altera lo pedido en la demanda, que se mantiene sin cambio en la resolución contractual y la reclamación de 18.600 €, sino se limita a intentar desvirtuar el pago de dicha cantidad alegado en la contestación.
Por otro lado los documentos aportados en la audiencia previa cumplen la finalidad señalada de aclarar la realidad de los dos contratos y las imputaciones de pago realizadas por la propia parte apelante, lo que hace que estén dentro del ámbito del artículo 426.5 LEC . Además hay que añadir que la parte apelante se limitó a impugnar la fuerza probatoria de tales documentos y no su veracidad (minuto 17.20 de la grabación) sin recurrir en reposición la admisión de tales documentos ni formular protesta.
Finalmente difícilmente puede alegar indefensión o cambio de objeto del proceso, no sólo por su falta de alegación en la audiencia previa, sino porque la propia parte apelante aportó tres documentos en la audiencia previa directamente relacionados con el segundo contrato al que se refiere la factura NUM001 y que a su vez tenían por finalidad desvirtuar lo alegado de forma complementaria y los documentos aportados por la actora en la audiencia previa.
En consecuencia con lo razonado el motivo debe ser desestimado.
Tercero : Devolución de las cantidades correspondientes al contrato de reserva de fecha 24 de abril de 2006 .
3.1.- Fijado lo que constituye el objeto de este recurso, esto es la efectiva devolución por la parte demandada de las cantidades entregadas a cuenta por el actor en virtud del citado contrato, debe señalarse que el motivo será desestimado al ser correcta la sentencia apelada, aceptando y haciendo nuestros los fundamentos de la misma e integrándolos como parte de esta resolución.
3.2.- La parte apelante pretende no solo no deber nada sino que además, en alegación no realizada en la contestación y sin haber formulado reconvención, habría pagado de más al actor la cantidad de 13.400 €, lo que constituye una especie de huida hacia adelante en sus alegaciones de oposición a lo reclamado.
La sentencia apelada es correcta. La documentación aportada por las partes no ofrece duda y está admitida, con la salvedad que luego se hará en relación al documento nº 1 aportado en la audiencia previa por la parte demandada. En tal sentido existen dos contratos de reserva, uno de fecha 24 de abril de 2006, por el que se abonó la cantidad de 18.600 € por el actor y que se reclama en este proceso, que se corresponde con la identificación NUM000 ; y otro de fecha 30 de noviembre de 2007 por el que pagó anticipadamente la cantidad de 30.000 € y cuyo importe no se reclama y que se corresponde con la identificación NUM001 .
También existen una serie de devolución expresamente reconocidas por las partes y cuya documentación fundamentalmente ha sido aportada por la propia parte apelante, devoluciones en las que se realizó por ésta una efectiva imputación e pagos conforme le autoriza el Código Civil y a cuya literalidad habrá que estar: a) en la factura NUM002 de 31 de mayo de 2010 se entrega al actor la cantidad de 8.070 € como devolución de los anticipos de las factura NUM000 y NUM001 ; b) en la factura NUM003 , de fecha 10 de junio de 2010, se entrega al actor la cantidad de 6830 € que la parte demandada imputa a la factura NUM001 ; c) en la factura NUM004 de fecha 20 de julio de 2012 se procede a la devolución de la cantidad de 3600 € correspondiente a los pagos a cuenta de la factura NUM001 ; y d) finalmente en la factura NUM005 el actor recibió la cantidad de 13.500 € imputados por la apelante a la devolución de las cantidades de la factura NUM001 . Como puede verse es la actuación de la propia apelante la que justifica la solución dada por el juez a quo, pues imputa los pagos a una de las dos deudas, de manera que una vez cubierta la cantidad de 30.000 € correspondiente al contrato referencia NUM001 de 30 de noviembre de 2007, el resto de lo pagado puede y debe imputarse al pago del contrato de referencia NUM000 , como por otro lado se refleja en la propia factura NUM002 . Y esa diferencia se corresponde con los dos mil euros reflejados en la sentencia y que no fueron reducidos en su reclamación por la parte actora.
Finalmente señala que las alegaciones en relación al documento nº 1 de los aportados en la audiencia previa por la demandada y que pretenden justificar el pago de los 30.000 € del segundo contrato con referencia NUM001 no pueden ser admitidas. No se discute el documento ni tampoco la firma por el actor del mismo, pero de su literalidad se desprende que se entregaron unos pagarés en pago de dicha cantidad sin que por la parte apelante se haya justificado ni en número de pagarés, ni la fecha de su vencimiento, ni (lo que es más importante) su efectivo abono al Sr. Belarmino , pues como señala el artículo 1170.2 CC la entrega de efectos cambiarios no supone el pago mientras estos no sean efectivamente abonados a su tenedor y ello no ha sido acreditado por quien tenía la obligación y la facilidad probatoria. Además carece de todo sentido pretender el abono del total de lo entregado a cuenta del contrato NUM001 y después aportar cuatro facturas de abono de fecha posterior en el que se imputan los pagos al contrato con la misma referencia.
Cuarto : Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Invergrada SL, contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura , en los autos de Juicio Ordinario nº 455/14, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
