Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 444/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 126/2017 de 28 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 444/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100592
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6171
Núm. Roj: SAP V 6171/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46094-41-2-2015-0003044
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 126/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000572/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA
Apelante: D. Efrain .
Procurador.- D. EDUARDO FACUNDO BONACASA FORES.
Apelado: CLUB KARATE SHINKYOKUSHIN.
Procurador.- D JOSE LUIS MEDINA GIL.
SENTENCIA Nº 444/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra Dña.
SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 572/2015, promovidos por D. Efrain contra
CLUB KARATE SHINKYOKUSHIN sobre 'acción de nulidad de acuerdos ', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Efrain , representado por el Procurador D. EDUARDO
FACUNDO BONACASA FORES y asistido del Letrado Dña. ISABEL ORIA CALATAYUD contra CLUB
KARATE SHINKYOKUSHIN, representado por el Procurador D JOSE LUIS MEDINA GIL y asistido del Letrado
D. FRANCISCO RODRIGUEZ BAIXAULI.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA, en fecha 9.12.2016 en el Juicio Ordinario - 000572/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Eduardo Facundo Bonacasa Forés en nombre y representación del D. Efrain y declaro la anulación del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de 18 de noviembre de 2013 con efectos ex tunc y desestimo íntegramente la demanda reconvencional. Por último cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Efrain , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de impugnación por la representación de CLUB KARATE SHINKYOKUSHIN. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8.11.2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la sentencia recurrida en atención a los siguientes:PRIMERO.
La Sentencia dictada estima parcialmente la demanda deducida en reclamación de la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea Extrarodinaria de la demandada en sesión de 18 de noviembre de 2013, de aprobación de la moción de censura del actor, hasta entonces Presidente de la demandada, cesándolo de su cargo y designando nuevo presidente, y desestima la reconvencional formulada por el demandado contra el actor, en ejercicio de la acción reivindicatoria al objeto de que por el actor-reconvenido se proceda a la devolución de lo que es propiedad del club deportivo demandado, esto es, material, documentación y contraseñas de la demandada de acceso a páginas web y redes sociales, amén de dinero cuyo importe no cuantifica, con intereses desde la remoción del reconvenido en su cargo de Presidente, todo ello sin hacer expresa declaración en orden al pago de las costas procesales. Y frente a ella se alzan ambas partes, alegando, en síntesis: El actor principal y reconvenido, interpone recurso de apelación por cuanto la sentencia, que desestima la demanda reconvenional, no impone al demandante reconvencional el pago de las costas procesales.
Y el demandado-reconviniente y en trámite de oposición al recurso de apelación, mediante la impugnación de la Sentencia dictada en cuanto estima la demanda principal, sosteniendo de nuevo ante esta instancia la falta de legitimación del demandante para el ejercicio de la acción impugnatoria al no abonar cuotas, la caducidad de la acción ejercitada por el transcurso de 40 días desde a adopción del acuerdo impugnado, que, en todo caso, se propuso como presidente en la moción de censura al vicepresidente que resultó elegido, que compete al demandante la acreditación de falta de quorum para la adopción del acuerdo y, finalmente, que procede la estimación de la acción ejercitada por vía reconvencional.
SEGUNDO. - Y procede a efectos sistemáticos comenzar por la resolución de los motivos de impugnación de la sentencia relativos a la estimación de la demanda deducida y, entre ellos, el referido a la caducidad de la acción impugnatoria de los acuerdos adoptados en la Asamblea de la demandada celebrada el 18 de noviembre de 2013. La Sociedad demandada se constituyó ( artículo 2 de sus Estatutos), al amparo de la Ley 4/1993, de 20 de diciembre, de la Generalidad , del Deporte de la Comunitat Valenciana, rigiéndose por tal Ley y por el Real Decreto 177/1981, sobre Clubs y Federaciones Deportivas, y por todas las demás disposiciones de ámbito autonómico y estatal que estén vigentes y resulten aplicables. Y la referencia a la aludida Ley Valenciana del Deporte, ha de entenderse hoy a la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del Deporte y la Actividad Física de la Comunidad Valencia que, en su disposición derogatoria única, deja sin efecto la Ley 4/1993 y que concibe en su artículo 59 los clubes deportivos, como el que hoy es demandado, como asociaciones privadas sin ánimo de lucro, lo que lleva a la aplicación, en defecto de previsión estatuitaria y legal, como en el presente supuesto acontece en orden a la impugnación de acuerdos de la Asamblea general, y como tiene declarado esta Sala, de la Ley 14/2008, de 18 de noviembre de, de Asociaciones de la Comunidad Valenciana, que en su Título III, bajo la rúbrica 'de la organicación y funcionamiento de las asociaciones', dedica su Capítulo I a la 'Asamblea general' y remite en lo que a la impugnación de acuerdos afecta, en su artículo 40, a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación. Y conforme al también artículo 40 de dicha norma , párrafo 3º, 'Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil'. En consecuencia, el acuerdo cuya impugnación deduce el actor principal ante esta Jurisdicción caduca a los cuarenta días de su adopción.
Y aún cuando consideremos la fecha de notificación del mismo que (según reconoce se le comunicó por el escrito obrante al folio 24) ésta se produjo el 19 de noviembre de 2013 (documental al folio 24) o, en definitiva, y tomando la fecha más favorable al impugnante la de redacción de la demanda de conciliación, esto es, el 31 de diciembre de 2013 (documental a los folios 30 a 33), por lo que al tiempo de formulación de la demanda el 19 de junio de 2015 la acción había fenecido por caducidad, sin que la tramitación ulterior de diligencias penales produzca efectos enervatorios de una acción ya extinguida por el transcurso del tiempo señalado por la Ley. Por tanto, procede la revocación de la Sentencia dictada en cuando al pronunciamiento relativo a la demanda deducida, que se desestima sin resolver por superfluo ya los restantes motivos de impugnación deducidos contra el dicho pronunciamiento, con imposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al actor de las costas que traigan causa de la demanda por él deducida-
TERCERO.- Y en lo que a los motivos de impugnación referidos a la desestimación de la reconvención, procede su desestimación. En el presente supuesto, el demandante ejercitó una acción reivindicatoria --en absoluto interesó la rendición de cuentas de la gestión realizada por el que fue Presidente de la Comunidad, rendición que, además, exigiría la presencia en el proceso de otros Organos de gestión de la misma. Y, como tiene declarado esta Sala, para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de tres requisitos, cuales son: el título de dominio, la identificación de la finca que se reclama como propia y la detentación o posesión por los demandados. Y, en orden al primer de ellos, que el actor presente un título que acredite su propiedad sobre la cosa, o, mejor dicho, que justifique su adquisición. En lo que al segundo afecta, que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide con aquél a que se refiere el título de adquisición, coincidencia que se alcanza mediante la fijación de situación, cabida y linderos de la finca o, lo que es lo mismo, que la realidad física se identifique con la que resulta del título, sin perjuicio de que pueda resultar de menor o mayor cabida, pues para la identificación de los predios la superficie de los mismos constituye una cualidad de menor relevancia frente a los linderos de los mismos. Y, en orden a la posesión del demandado, que dicha posesión o, incluso, detentación, sea injusta o sin título jurídico o que el título que ostenta el demandado sea de calidad inferior al del accionante. Ahora bien, si el título del actor es válido, eficaz y suficiente en orden a acreditar la adquisición dominical del terreno reclamado, y si dicho terreno se halla identificado y si resulta igualmente acreditado que es poseído por el actor o por aquél de quien trajo causa, y si se produjo una usurpación del mismo por el demandado, está fuera de toda duda que corresponde al demandado la probanza de la propiedad de la porción de terreno litigiosa, lo cual es pura y simple aplicación del juego del 'onus probandi' consagrado por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ello representa un hecho extintivo respecto al constittuvo cuya prueba correspondía a la actora, que venía representado por la concurrencia de los elementos fácticos que comportan la acción reivindicatoria, es decir, el título de dominio, la identificación de la finca u objeto que se reclama como propio y la detentación o posesión por los demandados.
Y la aplicación de la doctrina expuesta ha de llevar a la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la reconvención, dada la difícil llevanza de los mismos para reclamar bienes de la naturaleza que en la demanda son objeto de reivindicación.
CUARTO.- Y, en orden al motivo del recurso interpuesto por el demandante, que lo es el relativo al pronunciamiento no impositivo de las costas procesales, procede su estimación. El artículo el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras consagrar el principio del vencimiento objetivo ('en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones') establece la excepción a la regla general, cual es que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, no presentado el supuesto enjuiciado más dudas que aquéllas que las partes han hecho valer en defensa de sus legítimos intereses, por lo que procede la revocación de la Sentencia dictada en lo que al pronunciamiento sobre costas de la reconvención afecta, que se imponen al reconviniente.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la propia Ley procesal , no procede hacer especial declaración en lo que a las costas devengadas ante esta alzada afecta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Facundo Bonacasa Forés, en nombre y representación de don Efrain , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Catarroja el 9 de diciembre de 2016 en el Juicio ordinario 572/15.
SEGUNDO.- Estimar en parte la impugnación que contra dicha resolución dedujo el Procurador de los Tribunales don José-Luis Medina Gil, en la representación que tiene acreditada de 'Club de Karate Shinkyokushin'.
TERCERO.- Revocar en parte dicha resolución, cuyo fallo queda del siguientes tenor: A.- Se desestima la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Facundo Bonacasa Forés, en nombre y representación de don Efrain , contra 'Club de Karate Shinkyokushin', absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos e imponiendo al actor el pago de las costas procesales derivadas de dicha demanda.
B.- Se desestima la demanda reconvenional interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José- Luis Medina Gil, en la representación que tiene acreditada de 'Club de Karate Shinkyokushin', contra don Efrain , absolviendo al demandado en reconvención de los pedimentos contra él deducidos e imponiendo a la demandante reconvencional el pago de las costas procesales que traigan causa de la reconvención formulada.
CUARTO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
QUINTO.- Devuélvase el depósito constituido por 'Club de Karate Shinkyokushin' al tiempo de impugnar la sentencia.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito,conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Organo Superioren el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
