Sentencia CIVIL Nº 444/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 444/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 355/2018 de 25 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 444/2018

Núm. Cendoj: 33024370072018100411

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3072

Núm. Roj: SAP O 3072/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00444/2018
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33076 41 1 2017 0000212
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000507 /2017
Recurrente: Araceli
Procurador: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Abogado: JOSE ANTONIO QUINCE FANJUL
Recurrido: Belen
Procurador: MªAURORA LAVIADA MENENDEZ
Abogado: EULALIO LLANEZA PÉREZ
SENTENCIA Nº 444/18
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En Gijón a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos
de Procedimiento Ordinario 507/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Gijón, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 355/18, en los que aparece como parte
apelante Dª Araceli , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª del Pilar Cancio Sánchez,
asistida por el Letrado Sr. José Antonio Quince Fanjul, y como parte apelada, Dª. Belen , representada por

la Procuradora de los tribunales, Sra. Aurora Laviada Menéndez, asistida por el Letrado Sr. Eulalio Llaneza
Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Aurora Laviada Menéndez, en nombre y representación de Dª Belen contra Dª Araceli , debo declarar y declaro la nulidad de la transferencia realizada a favor de la demandada con fecha 11 de marzo de 2016, en la Dirección General de Tráfico, con los efectos inherentes a dicha declaración, del vehículo marca Mercedes- Benz, Modelo E 220 CDI, matrícula ....NYW , que debe de ser considerado activo de la herencia de don Eduardo , con el valor que tendría a la fecha de su fallecimiento ocurrido el 13 de marzo de 2016, y con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada .'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª. Araceli , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda y declaró nulidad del contrato de compraventa de un vehículo celebrado entre la demandada, como compradora, y don Eduardo , como vendedor, por tratarse de un contrato simulado en fraude de los herederos del vendedor, acordando como efecto de dicho pronunciamiento que el citado vehículo sea considerado activo de la herencia de don Eduardo , con el valor que tendría a la fecha de su fallecimiento ocurrido dos días después del contrato impugnado.

Reproduce la apelante los motivos de oposición esgrimidos en la primera instancia: la falta de legitimación de la demandante, la validez de la transmisión del bien como donación remuneratoria y los efectos atribuidos a la nulidad declarada.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se aduce la falta de legitimación activa de la legitimaria del vendedor en el contrato que se califica como simulado, lo que igualmente vincula con una supuesta inadecuación del procedimiento ordinario elegido. Argumenta el recurrente que no resulta de aplicación el 1035 del Código Civil, que entiende es lo pretendido en la suplica de la demanda y no así los efectos restitutorios previstos en el art. 1.303 CC, propios de la nulidad contractual.

Ninguna relación guarda la argumentación vertida por la recurrente con la falta de legitimación que invoca o el defecto en el modo de proponer la demanda. Respecto de éste, no existe incertidumbre alguna respecto de lo que se pide y por qué se pide, mientras que en orden a la legitimación, debe relacionarse ésta con la acción efectivamente ejercitada, no la que la demanda estima que debió interponerse por la parte actora.

Y en este sentido ha de atenderse que se ejercita con carácter principal la acción de nulidad por simulación del contrato de compraventa del vehículo, por lo que debe recordarse que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013, la legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad de pleno derecho se reconoce a la persona que ostente un mero interés legítimo, como puede ser la de estar interesados en una situación jurídica amenazada por la simulación. De forma más específica, el Tribunal Supremo ha reconocido a los legitimarios la legitimación para ejercitar la acción de nulidad por simulación de las donaciones realizadas por su causante: Sentencias de 14 noviembre 1986, 24 octubre 1995, 17 junio 2000 y 21 de octubre de 2010.



TERCERO.- Entre las partes no existe discrepancia sobre la base fáctica que llevó a la recurrida a anulación del contrato. Así, don Eduardo pocos días antes de su fallecimiento otorgó testamento el 26 de febrero de 2016, en el que legaba a la demandada el pleno dominio del tercio de libre disposición y en el remanente instituía por su única y universal heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su hija, demandante en este juicio. El causante era propietario de una vivienda (valorada pericialmente en este juicio en 92.600.- €), gravada con un préstamo hipotecario (63.836,89 € de capital), que fue amortizado meses después con el capital recibido por un seguro de vida asociado del contrato de préstamo; y, finalmente, era titular de una cuenta corriente bancaria con un saldo de 3.113,02 euros. El Sr. Eduardo falleció el 13 de marzo de 2015 y dos días antes formalizó la venta de un vehículo modelo E220 de la marca Mercedes Benz (valorado fiscalmente en 13.767 € al momento de la transmisión) a la recurrente, con quien mantenía una relación establece de convivencia. Tampoco es objeto de controversia entre los litigantes la simulación de aquel contrato, si bien la demandada sostuvo en la instancia, en posición que reitera en esta alzada, que se trataba de una simulación relativa que encubría una donación válida realizada por el causante en atención a los servicios prestados durante todos los años de convivencia que habían mantenido donante y donataria.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 declaró: ' Esta Sala ha sentado la doctrina según la cual cuando el causante quiere favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una donación, ésta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita conforme establece el artículo 1275 del Código Civil . Ejemplo de ello se encuentra en la sentencia de 28 febrero 1953 que afirma que 'el contrato de compraventa careció de existencia real y no significó más que una estratagema usada por el comprador o por ambos contratantes para eludir los derechos legitimarios que pudieron corresponder a la madre de la causante en la finca vendida, por lo que tampoco como donación en su caso podría tener eficacia, por fundarse en una causa ilícita conforme al artículo 1275 del Código civil , por lo cual tal contrato titulado de compraventa resulta ineficaz para reivindicar el dominio de la finca vendida' (ver asimismo sentencias de 11 diciembre 1957 y 20 octubre 1961 ). Esta doctrina se ha reiterado y así la sentencia de 20 diciembre 1985 dice que 'reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 20 octubre 1961 , y las citadas por la misma, ha establecido la doctrina de que cuando la escritura de compra-venta se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita su causa'. Esta doctrina se confirma en las sentencias de 30 junio 1995 , 4 mayo 1998 , 2 abril 2001 , 23 octubre 2002 y 29 julio 2005 , si bien esta última de forma indirecta al confirmar la sentencia de la Audiencia, que había declarado la nulidad.

Deben distinguirse, además, las donaciones que lesionan la legítima que pueden ser declaradas inoficiosas y aquellas que pueden ser declaradas nulas por tener causa ilícita. Las donaciones encubiertas o disimuladas con la intención de defraudar a los legitimarios pueden ser declaradas nulas por infringir el artículo 1275 del Código civil si tienen causa ilícita, cosa distinta de aquellas que lesionen la legítima, que se regirán por lo dispuesto en los artículos 636 y 654 del Código Civil '.

Situado el análisis en el ámbito de la nulidad del contrato simulado por encubrir una donación con el propósito de defraudar los derechos de la actora, ha de valorarse que el transmitente venía conviviendo con la demandada desde el año 1993, otorgándose cuando el causante ya padecía una grave enfermedad testamento en el que legaba a su compañera el tercio de libre disposición. Días después, dos antes del fallecimiento de don Eduardo , instrumentaron la transmisión del vehículo del que el primero era propietario, formalizándolo como una compraventa, aunque la demandada admite la inexistencia de precio. Es indiscutible que tal transmisión de la titularidad del bien ha de ponerse en relación con el previo otorgamiento de las disposiciones testamentarias, teniendo como objeto disponer del bien a favor de la recurrente sustrayéndolo del proceso sucesorio ante la inminente muerte, como expresamente declaró la demandada en la prueba de interrogatorio, indicando que el propósito de don Eduardo era 'dejárselo todo a ella' y si no incluyó en el testamento disposición alguna referente al vehículo fue debido a que pensó que el desenlace final se dilataría aún. No obstante, explicó, cuando ya se encontraba ingresado en el centro hospitalario, realizó la transferencia para transmitirle la propiedad del bien ante la inminencia del fallecimiento, lo que ocurrió dos días después. Tal suceder aproxima la donación a la prevista en el art. 620 CC, en cuanto estaba proyectada para que solamente tuviera efectos después de morir el donante, lo que lleva consigo la sujeción de la donación a las disposiciones de última voluntad, sin cuyo cumplimiento la donación 'mortis causa' no es válida ( STS de 4 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1943, 26 de octubre de 1956, 17 de junio de 2011, etc.). En todo caso, dado que no puede sostenerse la falta de propósito de retener el bien en caso de vivir y se produce la transferencia actual de la propiedad de la cosa donada, es claro que el contrato simulado se configura como un instrumento para defraudar los derechos de su hija, causa ilícita del contrato que impide la consideración, aun no tratándose de un bien inmueble, de la validez del contrato disimulado. Expresamente se admitió por la demandada que la finalidad era lesionar los derechos de la legitimaria -obtener los bienes que no podía transmitirle su compañero mortis causa al otorgar el testamento-, sin que sea relevante el eventual carácter de donación remuneratoria que se defiende por la demandada, según reiteradamente se recoge por la jurisprudencia ( STS de 29 de julio de 2005, seguida de muchas).

Tampoco puede acogerse el reproche que se contiene en el recurso referido a la coherencia del efecto atribuido a la nulidad declarada en la instancia, que no puede ser otro que el de destruir las consecuencias del contrato anulado. Y por ello, sin perjuicio de la insuficiencia señalada por la jurisprudencia sobre el régimen específico de restitución de las prestaciones contenido en los arts. 1303 a 1308 CC, como señala la STS de 10 de diciembre de 2010, la regulación tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador. Por tanto, anulada la transmisión del bien del causante, éste ha de incluirse en el activo que integra el acervo hereditario, como se acordó en la Instancia, y a lo que es ajeno los gastos en que pudo incurrir la recurrente en la formalización del contrato anulado.



CUARTO.- Las razones precedentes, unidas a las que se recogen en la recurrida, que esta Sala asume sustancialmente y da aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo del presente recurso, con imposición de las costas procesales al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mª del Pilar Cancio Sánchez, en nombre y representación de Dª. Araceli , contra la sentencia dictada el día veintidós de marzo de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Gijón, en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 507/17, y, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.