Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 444/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 852/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 444/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100494
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:810
Núm. Roj: SAP CC 810/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00444/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 1 2017 0002039
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000852 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565 /2017
Recurrente: RM INDENOEX SL
Procurador: M TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ
Abogado: ANA ISABEL PLASENCIA GONZALEZ
Recurrido: C.P. EDIFICIO000 NUM000
Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA
Abogado: VIRGINIA VEGA CLEMENTE
S E N T E N C I A NÚM. 444/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 852/18 =
Autos núm. 565/17 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 565/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia,
siendo parte apelante la mercantil demandada, RM INDENOEX, S.L., representada tanto en la instancia como
en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sra.
Plasencia González; y, como apelada, la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000
Nº NUM000 , C/ TRAVESIA000 Nº NUM001 DE PLASENCIA, representada tanto en la instancia como
en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Plata, viniendo defendida por el Letrado Sra.
Vega Clemente.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 565/17, con fecha 23 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora doña Virginia Lozano Plata, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 , C/ TRAVESIA000 nº NUM001 de Plasencia, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 7.644,68 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y el interés del 576.1 de la LEC desde que recaiga sentencia. Con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diez de octubre de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Recurso.
La sentencia dictada en la instancia estima la acción derivada de los artículos 9 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ejercitada por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 n.º NUM000 contra la mercantil RM INDENOEX SL, en reclamación de la cantidad total de 7.644,68€, de los que 7.496,17€ corresponden a cuotas impagadas y 148,51€ a gastos de requerimiento; deuda esta que fue liquidada por acuerdo de la Junta General Ordinaria de fecha 1 de junio de 2017.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de RM INDENOEX SL, alegando, en breve síntesis, i) que no es cierto que no haya abonado las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios los meses de julio de 2016 a mayo de 2017, pues la mercantil a quien adquirió por compra el local, Azulejos Romu, S.A, se encargó de abonar la comunidad de propietarios del edificio, tal y como quedó reflejado en la escritura de compraventa donde se hizo constar que los vendedores se encuentran al corriente del pago de la comunidad de propietarios, entregando a mi representada los recibos de pago correspondientes al año 2016; ii) que no es cierto el importe de las referidas cuotas pues se pretende el cobro de una cuota excesiva, con evidente enriquecimiento injusto y abuso de derecho, sin que se exprese el cálculo que se ha hecho para llegar a la misma; iii) que la primera noticia que se tuvo de esa 'supuesta deuda' fue en la Junta de Propietarios de fecha 1 de junio de 2017, donde le informaron que en una Junta anterior, celebrada en junio de 2016, se había acordado la subida de la cuota, Junta a la que no fue convocado el antiguo propietario del local, Azulejos Romu, S.A, pues la notificación se expuso en el 'tablón de anuncios de la Comunidad', situado en el portal del edificio, al que no tiene acceso el propietario del local comercial. Con base en ello la demandada apelante considera que ha existido error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los artículos 18.3 y 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, así como infracción del artículo 17.6 del mismo texto legal y artículos 4, 5 y 17 de los Estatutos Comunitarios.
Al recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Motivo del Recurso: Error en la valoración de la prueba.
El recurso no puede prosperar en aras a los acertados fundamentos de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos, debiéndose recordar que es jurisprudencia constante la que afirma que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( sentencias del Tribunal Supremo 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 1998 que: 'Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 )'.
La valoración que del conjunto del acervo probatorio se hace en la sentencia impugnada, fundamento jurídico segundo, y las conclusiones que alcanza se ajusta a las máximas de la experiencia o de las que se siguen para formar juicios humanos ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 1994).
Se ha de advertir, además, que se está reclamando deuda liquidada en Junta de Propietarios. Se trata de un acuerdo comunitario más, sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y plenamente eficaz una vez transcurridos los plazos establecidos para impugnación (tres meses o un año, según los casos), deviniendo, en su caso, firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación. El Tribunal Supremo ha declarado, así en sentencia de 11 de octubre de 2007, que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, debiendo incardinarse en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad. En concreto, la infracción de normas de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la comunidad de propietarios, referentes a las formalidades necesarias para la convocatoria y celebración de las Juntas y para la notificación de sus acuerdos, no daría lugar, en ningún caso, a que el acuerdo se considerase nulo de pleno derecho, con los efectos de nulidad absoluta y radical que la apelante pretende, sino meramente anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del referido texto legal, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil, siendo por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo.
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canaria, sección 3º, de 19 de junio de 2017, 'sin impugnación de la junta de propietarios que liquida la deuda no se puede cuestionar ni en el monitorio ni en el ordinario la veracidad de la deuda reclamada ni por lo tanto la realidad del débito. Y así en la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, dictada en el rollo de apelación 371/2015 , exponíamos lo siguiente 'Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art.
18 de la L.P.H ., y que en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda. Como afirma la S.A.P. de Segovia de 19 de julio de 2011 , quot; dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. quot; En el mismo sentido, S.A.P. de Alicante, de 5/11/2012 , AP. de Madrid 31/1/2012 , Burgos 4/12/2012 , etc. O, por citar nuestra propia jurisprudencia, decíamos en la Sentencia de 8/5/2014, transcribiendo a su vez doctrina de la A. P. de Madrid: 'en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la 'indisputabilidad del crédito', que entre otras sigue: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2007 'encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid, de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso',5 o por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de julio de 2009 : 'debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 o Baleares de 19-11- 03. Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, a! entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 'mayo de 2005. Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida', siendo la misma postura la que se expone en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25 de febrero de 2013 : 'En relación con ello, debe aceptarse que si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del artículo 21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable. No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad delArt.18.3 L.P.H. La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad delartículo 18.3 y 4 L.P.H. de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H . son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses delartículo 18.3 L.P.H. ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente'.
En el caso concreto el acuerdo de liquidación de deuda de la Comunidad demandante era ejecutivo al momento de deducirse la solicitud de monitorio, carácter que mantenía al tiempo de la demanda de juicio ordinario por cuanto no había sido objeto de impugnación disponiéndose judicialmente la suspensión de dicha ejecución, manteniendo la demandada apelante una total pasividad pese a que, no obstante haber discutido o controvertido, existe constancia documental y reconocimiento expreso -tal y como se recoge en la sentencia de instancia- de que tuvo conocimiento de tal acuerdo con anterioridad a la solicitud de monitorio -en cualquier caso, pleno conocimiento por traslado en sede procesal de aquella solicitud de monitorio-, por lo que transcurridos los plazos establecidos en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal el acuerdo devino firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación.
Todo lo anteriormente expuesto conlleva también al rechazo del último motivo aducido, plus petición, pues, como concluye la juez de instancia, la parte adquirente, ante fedatario público, exoneró al transmitente de la obligación de acompañar certificación del Secretario de la Comunidad acerca de la deuda existente por el pago de gastos de la comunidad, luego ante la Comunidad y a los efectos de este procedimiento, asumió la deuda que ahora certifica el Secretario.
Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RM INDE NOEX SL contra la sentencia núm. 85/18 de fecha 23 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia en autos núm. 565/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; y ello, con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
