Sentencia CIVIL Nº 444/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 444/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 140/2017 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 444/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100485

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1452

Núm. Roj: SAP MA 1452/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 140/2017
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 868/2015
SENTENCIA Nº 444/18
En la ciudad de Málaga a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
868/2015. Interpone recurso 'COEMA S.C.A.', que comparece en esta alzada representada por la Procuradora
Dª Laura Fernández Fornes y asistida por la Letrada Dª Ángeles Ortiz Baeza. Comparece como apelada
'DIOCO GLOBAL TRADING S.L.', representada por la Procuradora Dª Alicia Moreno Villena y asistida por
el Letrado D. José Luís Toro Palomo.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de junio de 2016, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada la entidad Dioco Global Trading, S.L. representada por la Procuradora Dña. Alicia Moreno Villena y asistida del Letrado D.

José Luis Toro Palomo contra Industrial Explotadora de Maderas Andaluzas, COEMA, Sociedad Cooperativa Andaluza, representada por la Procuradora Dña. Laura Fernández Fornés y asistida de la Letrada Dña.

Ángeles Ortiz Baeza y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por Industrial Explotadora de Maderas Andaluzas, COEMA, Sociedad Cooperativa Andaluza, representada por la Procuradora Dña. Laura Fernández Fornés y asistida de la Letrada Dña. Ángeles Ortiz Baeza contra Dioco Global Trading, S.L. representada por la Procuradora Dña. Alicia Moreno Villena y asistida del Letrado D. José Luis Toro Palomo: 1) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Industrial Explotadora de Maderas Andaluzas, COEMA, Sociedad Cooperativa Andaluza (COEMA) a abonar a la entidad Dioco Global Trading, S.L. la suma de NUEVE MIL CIENTO CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (9.105,45 euros), incrementada en los intereses señalados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

2) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad Dioco Global Trading, S.L. de la demanda reconvencional en su contra formulada.

3) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada principal y demandante reconvencional COEMA al abono de las costas generadas por la demanda principal y por la reconvención '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de junio de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación 'INDUSTRIAL EXPLOTADORA DE MADERAS ANDALUZAS, COEMA S.C.A.' la sentencia que estima la demanda interpuesta en su contra y desestima la reconvención que formuló, aduciendo que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, alegando, en síntesis: Se omiten hechos acreditados como son la existencia de defectos en el material servido, la reclamación de esos defectos y el incumplimiento contractual de la demandante.

Se obvian las cuatro testificales por ser clientes de COEMA y dos de los testigos trabajadores.

Ambos clientes coincidieron en el mismo defecto: manchas que no se quitan; descartando los otros dos testigos que el problema fuese de instalación o mantenimiento.

No se valoran las menciones sobre el malestar por esos problemas que constan en el fax de 17 de noviembre.

El perjuicio para COEMA se acredita con las facturas que quedaron pendientes de cobro y los trabajos y material que hubo de reponer.



SEGUNDO.- La sentencia apelada no merece reproche alguno en lo que concierne a la valoración de la prueba en lo relativo a los hechos en los que se sustentaba la excepción de contrato cumplido defectuosamente (exceptio non rite adimpleti contractus) y la reconvención formulada, puesto que se refiere expresamente la Magistrada de instancia a los presupuestos presentados con los que se pretende acreditar la retirada de material, fotografías, y a las declaraciones de los cuatro testigos, concluyendo, en lo que a esto último se refiere, que los dos que comparecen como clientes de COEMA ratifican que aparecieron manchas e irregularidades en el suelo, en línea con lo que declaran los dos socios de la cooperativa COEMA, de cuyas declaraciones también se hace eco en lo que se refiere a la existencia de reuniones entre los responsables de las empresas contendientes.

No incurre, por tanto, en omisión alguna. Cuestión distinta es que la Magistrada concluya que la constatación de esas manchas en el material, una vez instalado, y los procesos de reclamación y reparaciones no pueden considerarse acreditativas de que esos defectos sean debidos a la mala calidad del material suministrado y, por ende, que sean imputables a la actora-recovenida 'DIOCO GLOBAL TRADING S.L.'; conclusión que se apoya en el razonamiento de que tratándose de una cuestión controvertida de carácter técnico, puesto que atañe a la calidad del material y posibles defectos de fabricación, la prueba concluyente tendría que haber sido la pericial.



TERCERO .- Ninguno de los argumentos de la apelante tiene peso impugnatorio para desvirtuar la conclusión de la Magistrada de instancia, que esta Sala suscribe completamente, puesto que pretende suplirse esa prueba pericial con los testimonios referidos, siendo lo cierto que de la declaración de los clientes, como es absolutamente razonable, únicamente se puede extraer el hecho objetivo de que en las tarimas exteriores instaladas aparecían manchas poco tiempo después de su colocación; y también lo es que la declaración de los testigos socios de la cooperativa apelante se considere irrelevante en lo que atañe a la imputación de la responsabilidad de ese hecho a la mala calidad o defectuosa fabricación del material suministrado, puesto que ello responde a la posición defendida por la empresa con la que comparten intereses, sin que se vea apoyada esa imputación por prueba documental alguna, puesto que no se desprende de la documentación presentada que en ese proceso de reclamación y reparación de los daños 'DIOCO GLOBAL TRADING S.L.' asumiese que las manchas y deformaciones que describen los testigos fuesen debidas a la deficiente calidad del material suministrado y que aceptase la valoración unilateral de los perjuicios a COEMA que supone el documento en el que se estiman los costes de reparación e impagos de clientes que elabora con fecha de noviembre de 2014. De hecho, como también se destaca en la sentencia apelada, COEMA respondió a una de las reclamaciones que le sirven de base a su negativa al pago y pretensión compensatoria que los daños eran achacables a defectos de mantenimiento.

En definitiva, tratándose de defectos que no se constatan cuando el material es suministrado, sino que cuando el mismo ha sido ya instalado y, por ende, manipulado por la entidad adquirente y sujeto a las condiciones de uso y mantenimiento adecuado, se hace imprescindible, como se concluye la sentencia apelada, la prueba pericial que confirme que las manchas, deformación, y hasta la podredumbre del material a la que se refiere uno de los testigos socios de la apelante, se debieron a deficiencias del material suministrado; sin que pueda considerarse suplida esa carencia probatoria con la declaración de esos testigos, no sustentada, como ya se ha dicho, en prueba documental de la que se desprenda que el resultado de los contactos y reuniones de responsables de ambas empresas fue la asunción de la compensación de la deuda de COEMA con los perjuicios que esta empresa determinase unilateralmente.

La falta de esa prueba ha de perjudicar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , a la parte que aduce los hechos obstativos frente a la reclamación de la actora y constitutivos de su pretensión reconvencional, y procede, por ende, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO .- Las costas se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'COEMA S.C.A.', se confirma la sentencia de fecha 8 de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga , con imposición de las costas del recurso a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- F ue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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