Sentencia CIVIL Nº 444/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 444/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 456/2017 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 444/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100476

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2127

Núm. Roj: SAP GC 2127/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000456/2017
NIG: 3500442120140003581
Resolución:Sentencia 000444/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000400/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife
Apelado: AXA Seguros Generales, S. A.; Abogado: Rafael Angel Dominguez Schwartz; Procurador:
Encarnacion Pinto Luque
Apelante: Esteban ; Abogado: Eugenio Antonio Seoane-Chanes Castiñeira; Procurador: Maria Dolores
Apolinario Hidalgo
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Carlos Augusto García Van Isschot
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de septiembre de 2018.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 456/2017, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número
400/2014, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife, siendo apelante DON
Esteban , representado por la procuradora doña María Dolores Apolinario Hidalgo y defendido por el letrado
don Eugenio Seoane-Chanes Castiñeira, y apelada AXA SEGUROS GENERALES SA, representada por la
procuradora doña Encarnación Pinto Luque y asistida por el letrado don Rafael Domínguez Schwartz, se
acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por el Sr. Esteban y condena solidariamente a doña Consuelo y a Axa Seguros Generales SA al abono al actor de la suma de 4.231,36 euros, más intereses, como indemnización de los daños materiales derivados del accidente acaecido el 8 de abril de 2013, desestimando la pretensión de indemnización por lucro cesante y sin hacer expresa condena en costas.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2018.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. I. Denegada en la resolución recurrida la pretensión vertida en la demanda de indemnización por el lucro cesante derivado de la paralización del vehículo taxi del apelante como consecuencia del siniestro en que se vio envuelto, recurre este aduciendo 'error en la valoración de la prueba' ya que la argumentación que se contiene en la sentencia relativa a la falta de acreditación de ingresos del apelante por no haberse aportado la pertinente documentación impositiva no puede sostenerse habida cuenta de que en la audiencia previa aportó el modelo 131 de declaración trimestral.

Igualmente recurre la no imposición de costas a la contraparte, sobre todo habida cuenta de la mala fe y temeridad que detecta en la afirmación de la demandada Sra. Consuelo de que era ella, y no un tercero, quien conducía el vehículo cuando ocurrió el accidente.

II. La apelada cuestiona en primer término el que el vehículo estuviese paralizado el tiempo que de contrario se afirma que lo estuvo ya que, además de no justificarse las horas de reparación que necesitó, no se concilian el que la fecha de la factura sea de 26 de abril de 2013 con la certificación de que el coche permaneció en el taller hasta el 3 de mayo. Tampoco considera prueba de entidad suficiente a los efectos pretendidos ni la certificación de la asociación de taxistas ni la aplicación injustificada y aleatoria de conceptos tales como el descuento por gastos de gasolina.



SEGUNDO. Ciertamente la juez de primer grado no tuvo en cuenta a la hora de dictar su resolución el que en la audiencia previa, y como consecuencia de las alegaciones vertidas por la aseguradora en su contestación a la demanda, por la parte actora, apelante en este grado, se aportó la declaración trimestral de ingresos netos del taxista perjudicado, documento que la propia resolución recurrida considera, si no imprescindible, sí necesario para pronunciarse sobre el lucro cesante. De modo que la argumentación contenida en dicha resolución relativa a la insuficiencia probatoria ha de verse rectificada.

La oposición a la apelación, siguiendo la tesis de la sentencia recurrida, afirma igualmente que no se ha aportado declaración impositiva alguna, lo que, como hemos dicho, no es cierto habida cuenta de la incorporación al proceso del modelo declarativo 131 correspondiente al primer trimestre de 2014.

Habida cuenta de que no se ha impugnado este documento, ni siquiera en vía de apelación, la Sala no tiene motivos para no dotar al mismo de la entidad probatoria suficiente como para acreditar los ingresos del perjudicado.



TERCERO. No aceptamos, sin embargo, la explicación proporcionada por el apelante en su escrito de formalización del recurso relativa a que, habiéndose emitido la factura el 26 de abril de 2013, el vehículo permaneció en el taller hasta el 3 de mayo, señalándose esta fecha como dies ad quem del cómputo temporal a tener en cuenta para determinar la indemnización. Las explicaciones que el representante del taller, y emisor de ambos documentos -factura y 'certificación' de estadía-, proporcionó en el plenario no sirven para despejar las dudas que pesan sobre este anómalo y particular procedimiento de facturar una obra antes de su terminación. Lo lógico, prudente y procedente ha de ser facturar el trabajo realizado una vez finalizado el mismo, teniendo en cuenta lo efectivamente ejecutado, que puede ser igual o no a lo inicialmente previsto atendiendo a la posibilidad de que surjan incidencias o imprevistos. La práctica habitual demuestra que antes de iniciar una obra se emite un presupuesto y que una vez ejecutada aquélla se emite la pertinente factura.

Por consiguiente, la Sala muestra su conformidad con la tesis de la apelada de que los días a tener en cuenta para calcular el lucro cesante comprenden el periodo que media entre el accidente y la emisión de la factura (este excluido), esto es, dieciocho días.

Prorrateando las ganancias (rendimientos netos) obtenidas en un trimestre (7.702,94 euros según consta en el modelo 131 aportado en la audiencia previa), obtenemos una ganancia diaria de 85,59 euros diarios. Repárese en que se trata de una cantidad prorrateada que no tiene en cuenta, como tampoco se distingue en la declaración, la existencia de días trabajados y días librados.

Si multiplicamos 85,59 euros por 18 obtenemos la cantidad de 1.540,62 euros, que ha de configurar el montante de la indemnización y que obliga a su introducción en el fallo condenatorio con la correspondiente estimación parcial del recurso.



CUARTO. I. La parcial estimación del recurso comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC-.

II. No se admite el motivo relativo a la imposición de costas de primera instancia a las demandadas puesto que la parcial estimación de la demanda comporta que no se impongan a ninguno de los litigantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC.

La mala fe, a diferencia de la temeridad, no está contemplada en el artículo 394 de la LEC como variable a tener en cuenta a la hora de elaborar el pronunciamiento en materia de costas. Además, en el supuesto que nos ocupa, entiende la Sala que el apelante confunde mala fe con estrategia procesal ya que en su contestación a la demanda la parte demandada puede formular las alegaciones que tenga por conveniente, incluida la inexistencia del derecho que la contraria reclama, sin que el hecho de que no se tengan por probadas sus afirmaciones o de que se desechen sus alegaciones comporte mala fe sino desestimación de sus pretensiones.

Sí se contempla la temeridad en el apartado segundo, in fine, del artículo 394 de la LEC. Pero la misma hace referencia al comportamiento procesal y no a la estrategia procesal que observan las partes en sus planteamientos. Así lo recordábamos en nuestra sentencia de 26 de diciembre de 2014 -Rollo 1092/2012- cuando remitiéndonos a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 13 de febrero de 2006 -EDJ 2006/25375- decíamos el 'concepto de temeridad [...] no debe entenderse referido a la conducta de las partes previa al proceso, sino a la desarrollada en el mismo, precisamente porque su repercusión se produce en materia de costas, las cuales solamente surgen cuando el proceso se inicia'. Como se expone en el recurso, la temeridad se pretende vincular a un comportamiento preprocesal, transformado en alegación en la contestación a la demanda que, a la postre, no ha tenido trascendencia en el proceso. Por tanto, este motivo ha de verse rechazado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por DON Esteban contra la sentencia de 29 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife en el juicio ordinario 400/2014, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de conferir al apartado 2 de su fallo el siguiente contenido 2.- CONDENO SOLIDARIAMENTE a AXA SEGUROS GENERALES SA y a DOÑA Consuelo a abonar en concepto de LUCRO CESANTE a DON Esteban la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.540,62).

No se imponen costas en alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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