Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 444/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 555/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 444/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100314
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4252
Núm. Roj: SAP V 4252/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000555/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 444
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
Dº MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
En la Ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Magistrada de la Sección
Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB]
- 000013/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA,
entre partes; de una como demandado - apelante/s COIM MOIXENT COOP VALENCIANA, dirigido por el/
la letrado/a D/Dª. ENRIQUE PUCHADES ALIAGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª TATIANA
DESCALS VIDAL, y de otra como mandante - apelado/s EDP COMERCIALIZADORA SAU, dirigido por el/
la letrado/a D/Dª. BLAS JESUS CAMACHO GONZALEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª. DEL
CARMEN NAVARRO BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, con fecha 10-5-18, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sr. Navarro Ballester, en nombre y representación de la entidad mercantil EDP Comercializadora, S.A.U, contra la también mercantil Coim Moixent, Coop Valenciana; Y se CONDENA a la entidad demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 5.357,25 euros, con imposición de las costas de este proceso a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de octubre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de EDP Comercializadora SAUformuló demanda de juicio monitorio que, ante la oposición del demandado se siguió por los cauces del juicio verbal, contra la mercantil COIM Moixent Coop. Valenciana, reclamando el pago de 5.357,25.-€, por el suministro eléctrico según las facturas que adjunta, correspondiente al consumo del mes de octubre, de varios días de noviembre y la indemnización por resolución anticipada.
La demandadase opuso a la pretensión actora y manifestó que únicamente admitía como debida la factura número 21150000173244 por importe de 2.984,20.-€, impugnando las otras dos facturas. Además, la actora, en su carta de 16 de enero de 2016, únicamente le reclamó la citada factura. Añade que la actora ha incumplido sus obligaciones, concretamente la periodicidad con la que tiene que hacerse la facturación, como se acredita porque las otras dos facturas, que son rechazadas, están fechadas los días 14 y 13 de enero de 2016.
En octubre de 2016 suscribió un contrato con Iberdrola, quien facturó del 13 de noviembre al 11 de diciembre y fue pagado su importe. Y este periodo es el mismo que pretende cobrar la actora con la factura terminada en 4710.
Respecto de la factura terminada en 0012, no se ha facturado en el periodo correspondiente y, en todo caso, incluye un error, puesto que la indemnización por resolución unilateral e injustificada está mal calculada.
La actora impugna la oposiciónindicando que aporta los correos electrónicos en los que el demandado pedía un fraccionamiento del pago, y, por lo tanto, la deuda. Dentro del organigrama del Sector Eléctrico, la actora es comercializadora, obligándose a proporcionar a sus clientes el suministro eléctrico en la dirección indicada en cada contrato.
El día 11 de enero de 2016 se le remitió una carta reclamando el pago de la factura terminada en 3244, no incluyéndose las otras dos porque no habían sido emitidas. La 4710 se emitió el 14 de enero y la 012 el 13 de enero.
La factura 4710 se refiere al periodo de facturación 01-11-15 a 13-11-15; emitiéndose el 14 de enero de 2016 y la factura emitida por Iberdrola es desde el 13 de noviembre, por lo que las fechas casan perfectamente.
En la factura 012 únicamente se factura el día 13-11-15 y no es por suministro sino que se trata de una indemnización por la resolución anticipada, según la cláusula decimoquinta y los cálculos son correctos, pues se hace sobre el consumo previsto que era de 175.000.- kwh.
La sentencia de instanciaestima la demanda en todas sus partes condenando a la demandada al pago de las costas.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO .- Como motivo de su recursola parte demandada apelante invoca que la sentencia yerra al valorar la prueba documental pues no interpreta correctamente la cláusula quinta de las condiciones generales del contrato y el requerimiento extrajudicial necesario. En la citada cláusula se establece la periodicidad mensual/bimestral con la que la actora debe facturar al cliente y ha sido incumplida.
En segundolugar alega el error en la valoración de la factura número 21160000004710 por importe de 1.370,46.-€, pues se firmó el contrato con Iberdrola el día 29 de octubre de 2015 y se inició el suministro el día 13 de noviembre de 2015, existiendo una duplicidad de cobro del día 13 de noviembre.
Este Tribunal unipersonalconsidera que el recurso debe desestimarse.
La cuestión esencial en estos momentos, contando que la demanda se interpuso en abril de 2016, y que la sentencia es de mayo de 2018, no estriba en si la facturación se ha realizado con la periodicidad pactada o no, puesto que ello sería relevante a los efectos de reclamarse una deuda que no estaba vencida, sino en determinar si la demandada adeuda la suma que se reclama. Además, si la demandada resuelve el contrato de forma anticipada, viene obligada a emitir la factura correspondiente hasta el momento en el que finaliza el consumo, pues carece de razón de ser que la actora tenga que esperar dos meses para emitir el último recibo y otros dos meses para emitir el recibo correspondiente a la indemnización. Esperar tales periodos temporales entra dentro de la dinámica del contrato, no así cuando se resuelve de forma unilateral, atendiendo a una interpretación correcta del contrato, conforme a los artículos 1281 y ss del Código Civil y especialmente, del artículo 1283 del mismo texto legal.
Respecto a la existencia de la deuda, la factura terminada en 4710 corresponde al suministro de los 13 primeros días de noviembre y la otra factura a la indemnización de daños y perjuicios y, tras el examen de toda la documentación obrante en autos, estimamos probado que se adeudan tales cantidades, ya que la factura que aporta la demandada de Iberdrola tiene como fecha inicial el día 13 de noviembre, por lo tanto, el demandado no ha duplicado el pago del suministro eléctrico.
Respecto de la indemnización por desistimiento unilateral, la misma fue pactada entre las partes, y referida al suministro anual previsto
CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cooperativa Coim Moixent Coop V. contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, dictada en los autos número 13/18 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Xátiva, resolución que confirmo, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
