Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 444/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 709/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 444/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100395
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4028
Núm. Roj: SAP A 4028/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 709/2018
SENTENCIA NÚM. 444
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000
, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Adelina ,
Abilio y Adriano , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada
por el Procurador D. José V. Bonet Camps y dirigida por el Letrado D. Jaime Fornés Cortés, y como apelada
la parte demandada CAJAMAR VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D.
Agustín Martí Palazón con la dirección de la Letrada Dª. María Teresa Martínez Agudo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , en los referidos autos, tramitados con el núm. 675/2017, se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Adelina , D. Adriano y D. Abilio (menor de edad, representado por su madre doña Adelina ) contra CAJAMAR VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella, condenando a los actores al pago de las costas generadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 709/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 30 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda en la que los ahora apelantes reclamaban de la aseguradora el pago de la suma de 20.000 €, importe de la prestación a la que consideran tener derecho en virtud del contrato de seguro de vida que suscribió el Sr. Jose María , argumentando, en síntesis, que concurrió una ocultación culposa grave de extremos sustanciales sobre su estado de salud, y aplicando lo establecido en los artículos 10 de la Ley de Contrato de Seguro, desestima las pretensiones de los demandantes.
SEGUNDO.- Antes de abordar las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto por los actores, conviene dejar expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable a estos supuestos, contenida entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2.006 establece que 'a través del deber de declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe, de 'uberrimae bonae fidei'. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a cabo sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles.
El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte'.
Asimismo, y partiendo de lo anterior, la obligación por parte del futuro asegurado ha de consistir en la declaración de los datos que él conozca sobre las preguntas que al efecto se le realicen en el cuestionario, indicando esa sentencia que 'El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador', concluyendo esta resolución que 'será el cuestionario el que determine los límites y el contenido de la declaración', criterio éste que es el que actualmente y de forma clara se contiene en el referido artículo 10 de la LCS, al que, como consecuencia de la ley 21/1.990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la Legislación de Seguros Privados, se añadió un nuevo párrafo en el que se dispone que 'Quedará exonerado de tal deber (de declarar las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él'; resaltado también que 'El tomador del seguro debe declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, 'todas las circunstancias por él conocidas', que pueden influir en la valoración del riesgo. Esta norma, contenida en diversos ordenamientos bajo diversas formulaciones, implica que el asegurado sólo debe declarar exactamente cuanto sabe. Se ha puesto de manifiesto que esta limitación es lógica, aún cuando puede perjudicar al asegurador, pues difícilmente nadie puede ser obligado por Ley a declarar hechos que ignora.', indicando a su vez la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2.005que 'la ley sanciona la omisión voluntaria de una enfermedad que se padece o se ha padecido' y que 'la exoneración del asegurador del pago de la prestación pactada sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo del tomador del seguro, al haberse abstenido de manifestar circunstancias por él conocidas que afectan decisivamente a la valoración del riesgo'.
La mala fe o 'dolo' para ser apreciado ha de corresponder a una reticencia en la omisión de hechos, influyente y determinante para la conclusión del contrato ( STS 26 de octubre de 1981, 26 de julio de 2002 y 11 de mayo de 2007). No se trata solamente de calificar la conducta del declarante como de buena o mala fe, sino, además, de atenerse el Tribunal a si la misma viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le lleve a celebrar un contrato que no hubiera concertado en las mismas condiciones, de haber conocido la situación real del riesgo, distinta de la declarada ( STS 17 de octubre de 2007).
En el caso que nos ocupa, el Juzgador de instancia concluye, a la vista de las pruebas practicadas, que el actor no actuó de conformidad a las exigencias que se han dejado expuestas, por lo que desestimó la demanda.
TERCERO.- En la primera alegación del recurso de apelación se argumenta que no hubo ocultación culposa grave por parte del asegurado, en la contestación negativa a las preguntas 4 y 6 que se incluían en la solicitud de adhesión al Seguro colectivo de vida, porque no tienen relación alguna con la causa de fallecimiento y por ello cuestiona que, el error en las respuestas puedan ser calificadas de culpa grave.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que, con anterioridad al cuestionario de salud, el Sr. Jose María padecía diversas patologías y su estado de salud no era compatible con las manifestaciones que realizó al contestar al cuestionario, en concreto a las preguntas n.º 4 que indica '¿tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave o ha recibido transfusión de sangre?', y la número 6 '¿Está usted sometido a tratamiento? ¿Consume medicamentos derivados de algún tratamiento médico?'. Y faltó a la verdad al no responder que padecía una enfermedad vascular periférica e hipercolesterolemia, con tratamiento crónico; también claudicación intermitente de la limitación de la movilidad con una alteración funcional, que no admitió.
La buena fe que exige esta modalidad de contrato de seguro, imponía que el asegurado indicar las enfermedades que padecía al tiempo de contratarlo, lo que no hizo, actuación que, en el mejor de los supuestos, se ha de incluir en la reserva mental a la que hace referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2007, antes mencionada, y como argumenta el juzgador a quo 'la clave de la cuestión no es que el fallecimiento de don Jose María se produjera como consecuencia de un carcinoma de pulmón diagnosticado meses después de la suscripción del contrato de seguro (cuestión que no se discute), sino que se pretenda, en tal caso, tener derecho al cobro de la indemnización pactada en una póliza a cuya contratación no habría accedido la compañía aseguradora, o lo habría hecho en condiciones económicas diferentes -en cuanto a la prima y/o al capital asegurado-, en el caso de que, contestando verazmente el Sr. Jose María al cuestionario de salud, hubiera tenido la posibilidad de conocer cuál era realmente su estado médico'.
En atención a lo expuesto no se aprecia error alguno ni infracción de Ley o doctrina legal en la sentencia apelada.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 de fecha 7 de septiembre de 2018, en las actuaciones de juicio ordinario núm. 675/2017 de las que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

