Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 444/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 205/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 444/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100437
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3284
Núm. Roj: SAP A 3284:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000205/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Procedimiento cambiario - 001288/2017
SENTENCIA Nº 444/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO CAMBIARIO 1288/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por AVICOLA ROMAN SLU, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ LAORDEN y dirigida por el Letrado Sr. PALAZON TOMAS, y como parte apelada BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador Sr. MARTÍNEZ GILABERT y dirigida por el Letrado Sr. PASTOR BELTRA.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 9 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Debo desestimar y desestimo la oposición cambiaria presentada por la representación procesal de Avícola Román SLU, con imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 205/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019 a las 14 horas.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la oposición planteada por la parte demandada, la cual alegaba la excepción de pago frente al tenedor de un pagaré con número 1.500.037 por importe de 4.105 euros librado el 10 de enero de 2017 por la mercantil Avícola Román SLU a favor de la mercantil Avícola Lozano SL. Dicho pagaré fue objeto de una operación de descuento bancario.
La demandada, disconforme con dicho pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación denunciando infracción de garantías procesales e indefensión y error en la valoración de la prueba, reclamando por ello la nulidad de la sentencia y la retroacción del procedimiento al momento de la vista con citación de la parte codemandada para interrogatorio, o bien dictando sentencia en cuanto al fondo, estimatoria de su oposición.
La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Acerca de la nulidad de actuaciones interesada.
Pretende la recurrente, en primer lugar, la nulidad de la sentencia por ausencia de práctica de una prueba de interrogatorio de parte que dice oportunamente solicitada, obviando sin embargo que como dijera la STS 139/2014 de 12 de marzo 'La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención. El art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba'.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ya se ha pronunciado en el correspondiente rollo de apelación acerca de la improcedencia de dicha prueba, también solicitada por otrosí, remitiéndonos a lo razonado sobre el particular en las resoluciones de 22 de mayo y 19 de junio de 2019.
TERCERO.-Error en la valoración de la prueba.Inexistencia.
Afirma también la apelante que en todo caso se ha producido una errónea valoración probatoria pues dice que el pago lo realizó a la mercantil codemandada en varias entregas, tal y como consta al documento de 8 de mayo de 2017 (folio 60 de las actuaciones), habiendo aportado como doc 2, en la vista, otro documento en el que el legal representante de aquélla ratifica el pago y que había informado al banco demandante. Dichos documentos no fueron impugnados y por ello considera que deben hacer prueba plena del pago, habiendo además actuado el banco de mala fe al demandar después de conocer dicho abono.
Como ya dijéramos en nuestra sentencia 348/2013 de 21 de junio, aquí nos encontramos ante un endoso ordinario, es decir, de una adquisición por medios extracambiarios, y el art. 24 LCCH dispone que 'La cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio. El cesionario tendrá derecho a la entrega de la letra. Iguales efectos producirá la transmisión de la letra por cualquier otro medio distinto del endoso.'.
Cierto que el artículo 20 de la LCCH establece que el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. Sin embargo este principio de inoponibilidad de las excepciones personales aplicable en supuestos de endoso, no lo es en el caso de cesión ordinaria.
Así el endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio ( artículo 17 de la LCCH), esto es transmite un derecho cambiario autónomo, de manera que el endosatario no es un simple sucesor en el crédito que la letra contiene, sino un nuevo titular frente al deudor y terceros, ya que adquiere no los mismos derechos que tenía el endosante, sino los derechos incorporados a la letra, es decir un derecho autónomo.
Sin embargo la cesión ordinaria (contemplada en el artículo 14, segundo párrafo y 24 de la LCCH) no produce para el cesionario abstracción alguna, y el deudor por tanto puede oponer a este todas las excepciones personales que tuviera frente al cedente.
Pues razona la STS de 6 de junio de 2011 que: 'Como ha quedado expuesto, para que el ordenamiento otorgue en toda su amplitud la intensa y excepcional tutela que deriva de la 'abstracción' del título es necesario, entre otros requisitos, que quien demanda el cumplimiento tenga la condición de 'tercero cambiario', lo que suele definirse como aquel que sin ser parte en la concreta obligación cambiaria cuyo cumplimiento se reclama adquiere el título a título oneroso, de buena fe y por negocio cambiario no conectado por la norma al negocio subyacente, lo que requiere:
1) Que el acreedor no sea parte en la relación cambiaria cuyo cumplimiento se demanda.
2) Que haya existido tráfico o desplazamiento de la titularidad del crédito cambiario.
3) Que el tráfico sea cambiario, ya mediante endoso, ya mediante tradición en el caso de los endosos en blanco o al portador, ya mediante la entrega del librador al tomador.
4) Que el negocio no esté conectado por la norma con el negocio subyacente
5) Que el tráfico sea oneroso.
6) Que el tercero adquiera el crédito de buena fe.
33. Por el contrario, quien ostenta la condición de cesionario, se coloca en la posición del cedente y queda habilitado para el ejercicio de las acciones cambiarias por el cauce del proceso especial, pero el deudor puede oponer frente al mismo las excepciones personales que tiene contra el cedente.
34. Dado que en el presente caso la letra no se ha transmitido por endoso, sino como consecuencia de una operación de descuento bancario, no operan los efectos taumatúrgicos característico de la circulación cambiaria, de tal forma que el cesionario en lugar de adquirir 'todos los derechos resultantes de la letra de cambio' (o pagaré) a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria, adquiere, de conformidad con el artículo 24 de la propia Ley 'todos los derechos del cedente', por lo que, en contra de lo sostenido por la Audiencia Provincial, frente al ejercicio de la acción cambiaria por el cesionario, aunque sea adquirente de buena fe, el deudor cambiario puede oponer las excepciones que tiene frente al cedente, sin perjuicio, claro está, de las acciones no cambiarias civiles o penales que pueden asistir a quien adquirió el título fiado en la apariencia creada por quien declaró cambiariamente, afirmándose en la sentencia 339/2007, de 29 marzo, referida a la circulación de la letra de cambio pero en tesis aplicable a la del pagaré, que 'la generalidad de la doctrina científica ha entendido que la cesión sin endoso de la letra de cambio, implica la mera cesión del crédito representado en dicha cambial a favor del cesionario, quién no hace más que subrogarse en los derechos y obligaciones del cedente, de modo que podrán oponerse al nuevo dueño de la letra las mismas excepciones que cabría alegar frente a quién la ha transferido, en atención a que no se producen los efectos del artículo 20 de dicha Ley; y, también, que el cesionario no adquiere, al contrario que el endosatario, una posición jurídica autónoma e independiente, ni le es aplicable la protección dispensada por el citado artículo 20 sobre la exclusión de las excepciones personales'.
Sobre el descuento bancario recoge la STS de 2 de abril de 2002 que 'Dice la sentencia de 28 de junio de 2001 que el 'descuento bancario...( sentencias de 21 de marzo de 1988 y 1 de febrero de 1989)...se caracteriza porque el Banco (descontante) anticipa al cliente (cedente, o descontado) el importe del crédito que éste tiene con un tercero, previa deducción de los intereses correspondientes por el tiempo que falta para su vencimiento, mediante la adquisición por el Banco del crédito cedido ( sentencias de 24 de junio y 19 de diciembre de 1986 y 12 de diciembre de 1987) y en el que la cesión tiene lugar 'pro solvendo' y con la cláusula 'salvo buen fin', tal como viene declarando una profusa jurisprudencia.....Precisamente este doble mecanismo del anticipo (con el descuento) - sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1986, 11 de junio de 1993, 26 de septiembre de 1998 y 10 de marzo de 2000- y el derecho de reintegro en el caso de fracaso del cobro del crédito - sentencias, entre otras, de 23 de marzo de 1979, 24 de junio de 1986, 17 de junio de 1991 y 26 de septiembre de 1998- constituye el aspecto más característico de la operación de descuento.'.
Es decir, por el contrato de descuento bancario el poseedor de un título valor no vencido lo transfiere a una persona natural o jurídica, generalmente un banco, para que éste le anticipe su importe con ciertas deducciones o descuento -de donde el contrato toma su nombre-, con independencia del contrato subyacente del que surgieron los efectos descontados. Una de las notas características del contrato de descuento es que la cesión al banco descontante de los títulos es 'pro solvendo' y no 'pro soluto' y condicionada, por tanto, al buen fin de los expresados títulos. Por ello, si llegado el vencimiento de los títulos descontados éstos no son hechos efectivos por el obligado al pago de los mismos el banco descontante tiene derecho a reclamar del descontatario que le reintegre el importe de los títulos.
Pero, también, en su sentencia de 24 de septiembre de 1993, el Tribunal Supremo admite que, ante el impago de los efectos, el banco tiene la opción de reclamar su importe del deudor causal, es decir, de dirigir la acción no frente a su cliente sino frente al deudor de éste, tal como ocurre en el supuesto de autos.
La extinción del crédito cambiario es una excepción cambiaria que, según el párrafo segundo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el demandado podrá oponer, sin distinción en este caso de si el pago se ha hecho al demandante o a un anterior tenedor del título. La de pago sería una excepción absoluta, esto es, alegable frente a cualquiera dado que el que obligado cambiario es ajeno a las transmisiones que pudiera haber hecho el acreedor cambiario por lo que el deudor queda libre de su obligación si paga antes de tener conocimiento la cesión ( artículo 1527 del Código Civil).
La falta de notificación al deudor, en los términos señalados en el artículo 347 del Código de comercio, no constituye un óbice a la validez de la cesión, ya que aquella notificación cumple tan solo con la función de obligar al deudor con el nuevo acreedor, al solo efecto de que no se repute pago legítimo, desde aquel momento, el que se efectuase a favor del cedente.
La notificación al deudor no tiene en nuestro derecho el carácter de requisito que perfeccione la cesión; esta es ya eficaz y válida interpartes desde el momento en que se cruza el consentimiento del cedente y el cesionario, por lo que la notificación al deudor, o el conocimiento de ella por éste, es simplemente un requisito necesario para que la cesión surta efectos contra él, de forma que el pago ya no es un abono legítimo, y en consecuencia no se libera de la obligación frente al nuevo acreedor.
En consecuencia, a los efectos del presente litigio resulta esencial establecer si se ha acreditado o no el hecho de haber satisfecho la libradora-ejecutada el importe del pagaré a la mercantil endosante .
La sentencia de instancia razona sobre el particular que '... cabe oponer a la entidad demandante, que tendría la condición de tercero al no ser partícipe del negocio o relación del que surgió el título cambiario, las excepciones cambiarias. Solo podrían oponerse las excepciones extracambiarias en el supuesto de que el título cambiario se hubiese adquirido mediante descuento, lo que si ha ocurrido en el presente procedimiento a la vista de la documental aportada por la parte actora. Por tanto, cabe estimar la oposición planteada siempre que la parte demandada demuestre sin género de dudas que se habría procedido al pago de la deuda.
En este punto, solo se aporta por la mercantil demandada un documento supuestamente elaborado en Cox el 8 de mayo de 2017 en el que el legal representante de la mercantil Avícola Lozano SL reconocería el pago, pero sin indicar si dicho pago se realizó en metálico, así como tampoco la fecha en la que el mismo tuvo lugar, ya que al parecer el pago fue realizado en varios momentos, sin que dicho documento haya sido ratificado en el acto de la vista por el supuesto firmante.
La parte demandada que se ha opuesto solicitó el interrogatorio de la codemandada, prueba que fue admitida, pero que no se pudo practicar por incomparecencia, debiendo destacar el hecho de que en la vista, el legal representante de Avícola Román aportó un nuevo documento supuestamente firmado por el codemandado el 7 de noviembre de 2018, no siendo comprensible que, puesto que se vieron un día antes de la celebración de la vista, no acudiese a sede judicial a ratificar ese escrito y explicar el modo en el que se produjo el pago.
La documentación aportada por la parte demandada no es suficiente para acreditar la existencia del pago, puesto que se trata de documentos de los que no ha sido posible comprobar la autoría de los mismos mediante la declaración de su supuesto autor, generando especiales dudas sobre el modo de proceder el hecho de que un día antes de la vista se obtenga un nuevo documento del codemandado pero no se le solicite acudir a la vista, así como que solo se aporte esta documental y no ningún documento adicional acreditativo del pago, puesto que es de suponer que debe existir una anotación en la contabilidad de la demandada de dicho pago, o que su importe saldría de alguna de las cuentas de la mercantil, dejando constancia de su disposición. Como se ha indicado, solo se aportan los documentos referidos, documentos que no pueden servir para acreditar la deuda sin la declaración de su firmante y de otra documentación que acredite el pago, como las anotaciones en los libros contables o los extractos de cuenta. Tampoco es comprensible que el demandado no exigiese un recibí por cada uno de los pagos que se estaban realizando, o que se realizase algún tipo de anotación en el título cambiario donde se dejase constancia de los pagos.
Por lo expuesto, no queda acreditado que se produjese el pago de la deuda, debiendo ser desestimada la oposición planteada'
La Sala, a la vista de la documental practicada da por reproducidos los acertados razonamientos estimatorios del juzgador de la instancia.
Efectivamente, como también dijemos en nuestra citada sentencia, no se ha traído litigio al representante legal de dicha mercantil: no se aporta documentación contable que pueda servir de soporte a la transmisión para pago; los instrumentos cambiarios son títulos de retención y como recuerda la STS de 10 de octubre de 2008 'los cheques y pagarés aportados con aquélla cumplían tan sólo una función probatoria de tal obligación, careciendo de razón el argumento de que la sociedad a cuyo cargo se emitieron los pagarés tal vez podría haberlos pagado porque, aparte de los evidentes defectos formales de tales documentos, más que suficientemente detallados en la sentencia de primera instancia asumida por la de apelación, en tal caso lo normal es que la demandante no los tuviera en su poder.', luego lo normal es que se abone el pagaré por la ejecutada contra su inmediata entrega por la mercantil acreedora.
En definitiva, rechazamos que únicamente con los docs 1 y 2, a pesar de no haber sido impugnados, se pruebe de manera efectiva e indubitada el pago pretendido, por lo que dicha excepción debe ser rechazada.
En lo demás, la sentencia de instancia desestima también la exceptio doli también opuesta diciendo que ' consta como el pagaré fue emitido un 10 de enero de 2017 , con vencimiento el 20 de abril de 2017 , no siendo presentado a compensación hasta el 25 de abril de 2017, no pudiendo considerar que la entidad bancaria ha actuado de mala fe o que pudiera conocer que la deuda ya había sido supuestamente paga a la fecha de adquisición del título cambiario, ya que consta como fecha de presentación en la relación de efectos aportada por la actora la de 10 de enero de 2017, fecha anterior al documento aportado por la demandada y que supuestamente debe acreditar el pago. Además, en dicho documento solo consta la fecha de 8 de mayo de 2017, posterior a la presentación al pago por parte de la entidad bancaria, señalándose en el documento de 7 de noviembre de 2018 además que el pago fue realizado en varios momentos. Por tanto, cuando la entidad bancaria adquiere el pagaré, no podía tener conocimiento del supuesto pago del mismo, si es que este ha existido, por lo que debe desestimarse la exceptio doli alegada por la demandada.'
La recurrente se limita en esta instancia a afirmar que el banco fue avisado del pago del pagaré por lo que actuó de mala fe al reclamar judicialmente su abono, por lo que damos también por reproducida la argumentación del juzgador de instancia en orden a la desestimación de este motivo de oposición, ya que el Banco desconocía el supuesto pago cuando realizó la operación de descuento bancario.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto AVICOLA ROMAN SLU por contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018 recaída en los autos de JUICIO CAMBIARIO 1288/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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