Sentencia CIVIL Nº 444/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 444/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 500/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 444/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100236

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2521

Núm. Roj: SAP O 2521/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO
SENTENCIA: 00444/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000500/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 301/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de
Apelación nº 500/19, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Francisca , representada por el
Procuradora Doña Paloma Telenti Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Horacio de Haro González, y
como apelados y demandados DOÑA Inés y DON Luis Angel , representadaas por el Procurador Don Antonio
Sastre Quirós y bajo la dirección de la Letrada Doña Pilar Monterrubio Coello.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de julio de de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'que DESESTIMO la acción ejercitada por la aquí parte demandante, Francisca ( NUM000 ), y que ABSUELVO a las aquí partes demandadas, Inés ( NUM001 ) y Luis Angel ( NUM002 ), de las pretensiones objeto de esta litis que frente a las mismas se formulan de contrario.

Con imposición de costas a la parte demandante.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Francisca , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Francisca formuló demanda frente a Doña Inés y Don Luis Angel instando la nulidad por simulación del contrato de compraventa celebrado el 23-3-2000 entre sus padres, ya fallecidos, Don Anton y Doña Raimunda , como vendedores y los demandados como compradores.

Señala la actora que la referida escritura es simulada por cuanto la transmisión se hizo a Doña Inés para su sociedad de gananciales formada con Don Luis Angel , nuera e hijo de los vendedores respectivamente, siendo así que tratándose de una finca rústica con una nave en su interior destinada a fines industriales la adquirente no ostentaba la condición de profesional de la agricultura; que además el precio fijado en la escritura de venta, de 3.280.000 pts. (19.713,20 euros), era muy inferior al de mercado, sin que por otra parte existiera constancia del pago de dicha cantidad, habiéndose limitado en la escritura a manifestar la vendedora que había recibido el pago. Acompañó con la demanda informe pericial respecto a la valoración real de la finca en cuestión.

Los demandados alegaron que dicho informe no se ajustaba a la realidad, ya que había partido de una superficie que no se correspondía con la finca realmente vendida, que era de menor cabida; que además Don Luis Angel sí era profesional de la agricultura, aportando documentación al respecto; en cuanto al valor del inmueble aportó por su parte prueba pericial señalando que el mismo se ajustaba al consignado en la escritura, y en cuanto a la prueba de su entrega indicaron que el dinero no fue entregado de una sola vez sino en diversas ocasiones desde el mes de febrero de 1.999, cantidades que retiraban de una libreta de ahorro abierta en Caja Rural de Asturias, cuya copia adjuntan, siendo así que Don Anton en la fecha de la venta había firmado un recibo constando que la cantidad total le había sido pagada (documento 4 del escrito de contestación), documento que fue sometido a sendas periciales caligráficas con resultado divergente, como se dirá a continuación.

La sentencia de primera instancia, tras plasmar con claridad la doctrina jurisprudencial sobre la simulación contractual, rechazó la demanda estimando que la actora no había acreditado con el rigor exigido por la ley la nulidad postulada, haciendo especial hincapié en el informe pericial caligráfico, dando mayor relevancia al emitido por el Sr. Perito designado judicialmente, y que lo había sido a instancia de la parte demandada, dictamen contradictorio con el emitido por el Sr. Perito de la demandante.

Esta se alza frente a dicha resolución.



SEGUNDO.- Alega la recurrente infracción de doctrina legal, así como error en la apreciación probatoria, recordando como la pericial practicada a su instancia había señalado que el valor de mercado al tiempo de la venta era muy superior, y que la pericial caligráfica realizada a su instancia por el Sr. Geronimo había sido minuciosa y detallada, teniendo en cuenta sólo los documentos señalados a tal efecto, lo que no había hecho el perito designado judicialmente a instancias de la demandada, Sr. Horacio , quien había tenido en cuenta documentos obtenidos al margen del proceso, por lo que el Juzgador al otorgar mayor peso a esta última pericial había infringido las reglas de la sana crítica, ya que los documentos fueron obtenidos fuera del proceso y solicitados a la parte demandada, vulnerando el principio de igualdad de armas, documentos por tanto sin la cualidad de indubitados conforme al art. 350 de la LEC.

Por otro lado, señala que el Juzgador no tuvo en cuenta otras pruebas obrantes en autos, como la falta de incorporación a los autos de documentos como las anotaciones que se dice hacía Don Anton del dinero que le era entregado o los extractos bancarios de los que deducir los pagos que se afirman. Apunta a la prueba de presunciones como hábil para la viabilidad de su pretensión.

Como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 13 de febrero de 2017, 'Simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad o la celebración de un acuerdo de voluntades que realmente no son queridos por las partes.

La voluntad real o subyacente puede consistir tanto en no celebrar negocio alguno cuanto en celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado. Conforme a ello, doctrinalmente se distinguen los supuestos de simulación absoluta y relativa.

Se habla de 'simulación absoluta' para señalar que laapariencia de un negocio es sencillamente una ficción, y noresponde a ningún designio negocial verdadero de las partes en los negocios bilaterales o del declarante en el caso de los negocios unilaterales.

Por el contrario, se califican como 'simulación relativa' aquellos supuestos en que la ficción negocial trata de encubrir otro negocio verdaderamente celebrado y que, por distintas razones, se pretende mantener oculto. En tal caso, a efectos expositivos al menos, resulta necesario distinguir entre el negocio aparente o ficticio (al que, técnicamente, se le denomina 'negocio simulado') y el negocio jurídico verdaderamente celebrado, al que se designa con el nombre de 'negocio disimulado' (o también oculto)'.

En cualquiera de los casos, como reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 'Son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones'.

Dando por reproducidas las consideraciones expuestas en la recurrida sobre la doctrina aplicable al supuesto de autos, y teniendo en cuenta de un lado que la demanda se ha planteado desde la consideración de la nulidad radical del contrato por simulación absoluta y que la carga de la prueba incumbe a la parte demandante, cabe señalar que, en efecto, no puede negarse la relación de parentesco entre vendedores y adquirentes de la finca cuestionada, mas ello por sí sólo no conlleva que haya de entenderse que la operación resultó simulada, con ausencia de causa, que es lo que se solicita.

Si bien no consta que Doña Inés se dedicase a la actividad agrícola, lo cierto es que tal cualidad sí se ha de predicar de Don Luis Angel , como se infiere de la documental aportada con la contestación a la demanda, y no hay que olvidar que si bien figura como compradora Doña Inés , la adquisición lo fue para su sociedad de gananciales formada con aquél.

Dicho lo cual, y en cuanto a los informes sobre la valoración de la finca, lo cierto es que en el informe de la actora, y en cuanto a la valoración del terreno, no se indica finalmente de qué superficie se parte, indicando una valoración por metro cuadrado correspondiente al valor medio de Asturias, y siendo finalmente estimativo el precio de 30.000 euros que le asigna, sin dejar de reconocer que la forma del predio limita la ubicación de una futura edificación; por su parte en la pericial de la demandada se parte de la superficie que conforme al Catastro ha de atribuirse a dicho suelo, ya que la finca estaba compuesta de tres zonas a), b) y c), habiendo quedado la zona a) fuera de la venta, puesto que la misma ya pertenecía a los demandados, como se infiere de la propia escritura de 23-3- 2000 en relación con la de 20-10-83, señalándose en dicho dictamen que la finca se halla en una zona del concejo de Llanera alejada de núcleos rurales y urbanos importantes y que la presión edificatoria en los últimos años ha sido prácticamente nula. En cuanto a la nave, ha de considerarse que si bien en el informe aludido en primer lugar se señaló que disponía de los servicios de agua y luz, resultó no ser así, y que además su antigüedad era superior a la indicada en el mismo.

En consecuencia, no puede afirmarse categóricamente, como se ha pretendido, que el precio fijado en la escritura de 23- 3-2000 fuere notoriamente inferior al real.



TERCERO.- En cuanto a la cuestión de si el mismo fue abonado realmente, ya se señaló que así se hizo constar en la escritura de compra sin más referencia, habiendo adjuntado la parte demandada copia de la Libreta de Ahorro de ambos en la Caja Rural, en la que se aprecia en sus movimientos diversos reintegros, así el 5-2-99, de 300.000 pesetas el 28-5-99, 150.000 pesetas, el 1-9-99, 400.000 pesetas el 8-10-9, otras 400.000 pesetas, el 22-12-99, 1.000.000 de pesetas y el 21-1- 00, 575.000 pesetas, cantidades todas ellas que sumadas se acercan al importe de la venta, y que afirman los demandados eran entregadas a los vendedores, de ahí que se manifestase en la escritura que el precio estaba abonado, mas no es menos cierto que el destino de tales reintegros no pudo acreditarse, ni siquiera que hubiese sido ingresado en alguna cuenta de los vendedores, toda vez que no pudo constatarse ello habida cuenta del tiempo transcurrido.

Los demandados y ahora apelados manifestaron que tal cuestión quedaba acreditada por el documento nº 4 antes mencionado y de idéntica fecha que la escritura de venta, esto es, el 23-3-2000, en el que Don Anton manifiesta haber recibido la cantidad de 3.280.000 pts. de Doña Inés correspondientes a la venta realizada en ese día ante el Sr. Notario, Don José Alfonso García Álvarez. Dicho documento fue sometido a dos periciales que como sabemos arrojaron resultados contrapuestos, así la pericial aportada con la demanda señaló que la firma no correspondía a Don Anton , mientras la pericial judicial efectuada a instancias de los demandados apuntó lo contrario, esto es, se decantó porque la firma sí le pertenecía, si bien, como señaló la recurrente, dicho experto se valió de documentos que le aportaron los demandados fuera del proceso, y por ello en este aspecto con extralimitación del encargo judicial, mas tampoco cabe soslayar que también tuvo en cuenta y se valió de los mismos documentos que el perito de la apelante.

En base a todo ello, y entendiendo no determinante la valoración de esta última pericial, del conjunto de la prueba surgen dudas razonables respecto a si realmente la venta fue simulada, y dicha duda ha de perjudicar a aquella parte sobre la que ha de recaer la carga de la prueba de tal, si dicho contrato existió en la realidad o solamente fue ficticio, esto es, la demandante. Por ello, lo decidido por el Sr. Juez de instancia, por más que no pueda afirmarse sin más que la pericial judicial por el hecho de serlo gozaría de presunción de mayor independencia que la de parte, ha de refrendarse.

Otra hipótesis sería el caso de estar ante una venta que encubriese en realidad una donación, como negocio disimulado, pero ello no ha sido planteado en la litis.



CUARTO.- Conforme a lo expuesto a lo largo de esta resolución, y a pesar del rechazo del recurso, resulta aconsejable hacer uso de la regla excepcional de la no imposición de las costas ( art. 394-1-1º 'in fine' de la LEC) respecto de las de esta alzada.

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Francisca contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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