Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 444/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 259/2018 de 14 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 444/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100436
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13984
Núm. Roj: SAP B 13984/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168190007
Recurso de apelación 259/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 751/2016
Parte recurrente/Solicitante: Emilio , Agueda , Eugenio , Amalia , Ana , Angustia , Felipe
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia, Mar Sitja Tost
Abogado/a: Joan Bassas Marine, Jose Alberto Rodriguez Vazquez Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 444/2019
Tribunal: José Luis Valdivieso Polaino Ramón Vidal Carou Carme Domínguez Naranjo Barcelona, 14 de
noviembre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento ordinario 751/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a
instancia de; D. Emilio , D. Eugenio , Dª. Amalia , Dª. Ana , Dª. Angustia y D. Felipe , representados en
esta alzada por la Procuradora Dª. Mar Sitja Tosten, contra Dª Agueda , representada en esta alzada por el
Procurador D. Antonio Cortada Garcia; estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por ambas partes; Dª. Agueda Emilio , D. Eugenio , Dª. Amalia , Dª. Ana , Dª. Angustia
y D. Felipe contra la Sentencia dictada el día 19/01/2018 por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada, de 19-01-2018 (aclarada por auto de fecha 02-02-2018), es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Mara Sitja Tost en representación de Eugenio , Amalia , Ana , Angustia , Felipe y Emilio contra Agueda y: 1. Declaro la extinción del condominio sobre el inmueble situado en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de la Escalera NUM004 , de Barcelona descrito en esta demanda.
2. Declaro su indivisibilidad y en consecuencia insto a la demandada a manifestar su voluntad de adquirir el dominio exclusivo de la finca, en cuyo caso habrá de abonar a los actores 114.092,03 € que se distribuirán según la participación de cada uno en la titularidad de la finca. En el supuesto que la demandada no quiera adquirir la mitad del inmueble, se procederá a la venta del mismo en pública subasta judicial distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad, sirviendo como tasación a efectos de subasta la realizada por el perito judicial pero deduciendo 28.924,74 €.
3. No realizo imposición de costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Dª. Agueda y por; D. Emilio , D. Eugenio , Dª. Amalia , Dª. Ana , Dª. Angustia y D. Felipe mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron mutuamente en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 09/07/2019.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que se tramitan en esta Sección.
Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo .
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente contencioso la parte actora, D. Eugenio y otros, interpusieron demanda en ejercicio de acción de división de la cosa común, frente a Dª. Agueda . Concretamente se insta la extinción del condominio sobre el inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 planta de Barcelona en el que vive la demandada.
El objeto de debate se limitó a la valoración del inmueble puesto que la demandada, Sra. Agueda pretendía la adquisición del 50 % de la finca pero se mostró disconforme con la valoración que propusieron, mediante pericial, los copropietarios. Alegó en su contestación que el precio debía minorarse, por dos conceptos, a saber, el primero por la necesidad de realizar reformas y el segundo restando el derecho de uso que le fue otorgado por sentencia de separación. Además de ello señaló que los metros computables de la vivienda debían ser los que constan en el registro de la propiedad.
La juzgadora estimó parcialmente la demanda, declaró la extinción de la copropiedad y determinó que el valor de la vivienda debía establecerse en 228.184,06 euros (descontado el derecho de uso), frente a los 247.272 euros que pretendían los actores, y los 143.601,90 que proponía la demandada. Consideró que el derecho de uso debía computarse y restarse del valor de la finca y que los metros de la misma a los efectos de valoración debían ser los reales y no los que constan en el registro o catastro.
Ambas partes interpusieron recurso. Los actores rebatiendo la rebaja del precio de la vivienda por el derecho de uso pues consideran que ese derecho se otorgó únicamente a su hermano y no a la Sra. Agueda . Por su parte la demandada impugnó que se tuviesen en cuenta a los efectos de la valoración los metros reales y no los que constan en el registro o catastro.
Ambos recursos deben desestimarse por los razonamientos que seguidamente se explicitan.
SEGUNDO.- El artículo 552-11 del CCCat aplicable, establece el 'Procedimiento de la división'. Atendiendo al mismo y al interés que mostró la demandada en adquirir el 50 % del inmueble, se practicaron tres periciales distintas que la juez analizó de manera pormenorizada, razonada y razonable.
Efectivamente, la pericial propuesta por la parte actora (doc. 3 de la demanda) y emitida por el Sr. Victorino , se realizó cinco años antes de interponerse la demanda y además la misma caducó en marzo de 2012 por lo que la jueza la descarta a los efectos valorativos.
La pericial propuesta por la parte demandada (doc. 1 de la contestación), se emite por el Sr. Luis Francisco . Tal como se dice en sentencia, la misma está muy por debajo del valor real de mercado de la finca y los parámetros no se corresponden con las otras dos, ni el precio por metro cuadrado con la realidad. Los conceptos que se restan del valor principal son desproporcionados y son rechazados acertadamente en sentencia.
Finalmente se analiza la pericial judicial elaborada por el Sr. Juan Pedro , que es la que se acoge en sentencia.
Se considera como la más objetiva y ajustada a los parámetros habituales para la valoración de inmuebles.
En la misma ya se tiene en cuenta el estado de conservación por lo que no cabe restarle un importe destinado a las reformas y también se valoran -a precio de mercado- los metros reales a partir de su medición por el propio perito.
Sentado lo anterior, el recurso de la demandada debe decaer puesto que los metros de más que alega en su recurso son los reales de la vivienda por mucho que en el registro de la propiedad se reflejen menos y con ello en el catastro o la propia pericial de la actora (puesto que no se permitió la medición real, ni el acceso al perito).
TERCERO.- E igual suerte de claudicación debe correr el recurso postulado por los actores. Es evidente que se establece un derecho de uso en favor de la demandada y no únicamente del hijo (ya fallecido), de modo que ese concepto es evaluable económicamente y por esa razón se minoró del precio de la finca en 28.924,74 euros.
Los recurrentes se limitan en su escrito a reinterpretar un auto de medidas y su correlativa sentencia firme de separación (docs. 2 y 3 de la contestación, respectivamente) y el derecho que le sería aplicable. Añaden a su disidencia la actual regulación del derecho de uso y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, olvidando que la sentencia obrante en las actuaciones es clara y firme desde el año 1984 y el auto de medidas data de 1981 sin que se instase en ningún momento el procedimiento de modificación de medidas. Por tanto el recurso de los actores también se desestima.
CUARTO.- Al haberse desestimado ambos recursos, se imponen las costas a cada parte derivadas de los mismos (398.1 y 394 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eugenio , Dª. Amalia , Dª.Ana , Dª. Angustia y D. Felipe y también el formulado por la representación de Dª. Agueda , ambos contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2018 y su auto aclaratorio de 2 de febrero del mismo año, que se confirman íntegramente. Se imponen las costas de alzada a las partes, con pérdida del depósito constituido.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles que contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
