Sentencia CIVIL Nº 444/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 444/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 48/2018 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 444/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100412

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11455

Núm. Roj: SAP B 11455/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148234982
Recurso de apelación 48/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 903/2014
Parte recurrente/Solicitante: Elisenda
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a: Jose Jordan Perez, Guim Deltell Casacuberta
Parte recurrida: Erica , Estrella , Ignarados Herederos Fermina , Florinda , Fermina , Indalecio
, Ignarados Herederos Jacinta
Procurador/a: Jesús Sanz López, Marta Negredo Martín
Abogado/a: Pilar Lluis Peña, Narciso Palahi Garrido
SENTENCIA Nº 444/2019
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 19 de septiembre de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 19 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 903/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Maria Ramirez Bercero, en nombre y representación de Elisenda contra Sentencia nº 222/2017 de fecha 07/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesús Sanz López, en nombre y representación de Erica , Estrella , Florinda , Fermina , y la Procuradora Marta Negredo Martín, en nombre y representación de Indalecio .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta el Procurador Sr. Ramirez Bercero en nombre y representación de Dª Elisenda contra Dª Erica , Dª Florinda , D. Indalecio quien comparece en nombre propio y como heredero de Dª Jacinta y contra Dª Estrella quien comparece en nombre propio y como heredera de Dª Fermina debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados frente a ellos.

Se imponen las costas a la parte demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/09/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que con desestimación integra de la demanda interpuesta por Dña. Elisenda frente a Dña. Erica , Florinda , Jacinta , Estrella y Fermina y D. Indalecio en ejercicio de acción de nulidad radical por falta de consentimiento y reclamación de cantidad suplicaba se declarase la nulidad de la transmisión de acciones 24 de su titularidad el 29 de abril de 1998 y se condenase solidariamente a los demandados a pagar el importe resultante de la pericial judicial del valor de las 24 acciones a la fecha de su transmisión al entender que dado que antes de la venta se confirió poder el 3 de abril de 1998 ante Notario por la actora y otros a favor de Dña. Erica , Florinda e Jacinta en sus relaciones con distintas sociedades entre las que había la de VIDA SANA SA a fin de que pudieran comprar, vender.....que cada uno de los poderdantes tenia en cualquiera de las sociedades detalladas en dicho poder la actora presto consentimiento a través del apoderamiento para el negocio de venta cuya nulidad se solicitaba sin que las apoderadas hubieren traspasado los limites del mandato, se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de error en la interpretación de la demanda, por ser los poderes genéricos insuficientes e impeditivos de llevar a cabo la compraventa de las 24 acciones de VIDA SANA SA de su titularidad, infringiendo lo dispuesto en el articulo 8 de los Estatutos Sociales extralimitándose de las facultades del mismo , y además de faltar el consentimiento tampoco especifica el precio ni su pago a la vendedora , haciendo alegaciones sobre las diligencias finales denegadas.



SEGUNDO.- Cabe señalar prima facie que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 , 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896 , 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que '< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.

Pues bien el reexamen de la prueba practicada nos lleva a concluir la improcedencia del recurso de apelación analizando a continuación las distintas motivos y alegaciones del recurrente en cuanto al fondo del objeto controvertido.

De un lado en cuanto a la impugnación del fundamento primero de la sentencia en cuanto dice que la actora constituyo la sociedad VIDA SANA SA cuando resulta de la demanda que era socia de la misma y titular de 24 acciones del total de 100 que integraban el capital social no diciendo fuera la constituyente de la misma no se alcanza a comprender que trascendencia tiene dicha afirmación cuando resulta que la juzgadora a quo centra el debate y objeto controvertido como es la falta de consentimiento al amparo del articulo 1261CCivil y 1259 de dicho cuerpo legal de la actora en la venta o transmisión operada el 29 de abril de 1998 de las 24 acciones de su titularidad en la sociedad VIDA SANA SA, dando respuesta motivada sobre el porque procede el rechazo de la demanda tras desestimar la caducidad prescripción de la acción alegada por una de las codemandadas.

En cuanto a la naturaleza de los poderes y si estos eran o no suficientes para llevar a cabo la transmisión de las 24 acciones de su titularidad en la sociedad VIDA SANA SA en fecha 29 de abril de 1998 y siendo los poderes otorgados de 3 de abril de 1998 el reexamen del documento incorporado a los folios 84 a 88 pone en evidencia que: la hoy actora junto con otras personas tres semanas antes de que sus acciones fueran vendidas a favor de los demandados otorgó poderes ante el Notario de Barcelona D. Miguel Ángel Pérez de Lazarraga a favor de Dña. Jacinta , Erica y Florinda a fin de que la representaran en su condición de poderdante en sus relaciones entre otras con la sociedad VIDA SANA SA a fin de que de forma mancomunada pudiesen comprar, vender gravar o en cualquier forma enajenar cumpliendo los requisitos sociales las acciones....que tuviere en cualquiera de las sociedades detalladas en el poder y por lo que interesa en la de VIDA SANA SA y asimismo representarla en las Juntas Generales. Se trata así de un poder especifico de enajenar o gravar las acciones o participaciones que la actora- y otros poderdantes- tuvieren en las sociedades detalladas entre las que se encuentra la de las acciones transmitidas de VIDA SANA SA en fecha posterior esto es el 29 de abril de 1998.

El mandato conferido en el poder se refiere a la facultad de enajenar o gravar las acciones o participaciones de que fueran titulares los poderdantes en las sociedades detalladas como socios de las mismas destacando el mandato conferida por la actora a favor de las apoderadas. Se faculta de forma expresa y concreta para la enajenación-comprar, vender y gravar- de acciones o participaciones sociales de que fueran titulares los poderdantes en una serie detallada y concreta de sociedades, entre las que figura VIDA SANA SA de la que era socia la actora con 24 acciones del total de 100 que integraba el capital social. Se confiere asimismo la facultad de auto contratación a favor de las apoderadas.

Como dice el TS en Sentencia de 27-11-2012 : 'El mandato tácito, admitido por el art. 1710 CC , se deduce de hechos concluyentes del mandante, esto es, actitudes o comportamientos que, interpretados en un contexto relacional determinado, revelan inequívocamente la voluntad de dar vida a un contrato de mandato.

Por su parte, el mandato aparente ocurre cuando el mandante aparente, con su comportamiento, genera en el tercero con quien se relaciona la convicción de la existencia del mandato, corroborado por la actitud del mandatario que actúa frente al tercero bajo esta apariencia de representación. En el primer caso existe un verdadero mandato, en el segundo, aunque no existe, la apariencia generada frente al tercero de buena fe provoca que no pueda verse perjudicado por la ausencia de poder de representación.

Y cuestión distinta es que un contrato celebrado en nombre de otro sin ostentar la representación para ello, pueda ser ratificado por aquel a nombre de quien contrató, y que esta ratificación pueda ser, no sólo expresa, sino también tácita, con el consiguiente efecto de validar el negocio ( art. 1259 CC ). Lógicamente, el apoderamiento tácito, por tratarse de un verdadero mandato, no necesita de ratificación alguna, mientras que la ratificación posterior de un apoderamiento aparente subsana el defecto de apoderamiento y el tercero que contrató fiado por esta apariencia de poder no necesita invocar su condición de buena fe para eludir las consecuencias de la falta de representación.' Por ello entendemos que se faculta de modo concreto,especifico y bastante para llevar a cabo el acto de transmisión-venta de las 24 acciones de las que era titular al actora en la sociedad anónima VIDA SANA SA que tuvo lugar el 29 de abril de 1998 ante fedatario mercantil , como resulta del documento al folios 88 a 91, sin que de otro lado se hubieren extralimitado las apoderados del mandado expreso y detallado conferido el 3 de abril de 1998 por la actora (y otros ) al llevar a cabo el negocio de transmisión o venta realizado por las mismas en la condición y bajo los limites del mandato que les fue conferido previamente. Por ello habremos de concluir que la poderdante presto consentimiento al acto de transmisión debidamente representada por las apoderadas quienes actuaron siempre dentro de los limites del mandato conferido para representarla y poder enajenar las acciones de su titularidad en virtud del poder notarial conferido a tal efecto antes del otorgamiento de la transmisión de las 24 acciones de las que era titular la actora en la sociedad VIDA SANA SA.

Y ello sin contravención de los Estatutos Sociales puesto que del tenor del articulo 8 del mismo resulta que las cautelas y plazos que se dicen incumplidos solo son exigibles en relación a terceros extraños y no se ha justificado que lo fueren los demandados en relación a la sociedad VIDA SANA SA en la fecha en que se produjo la transmisión el 29 de abril de 1998.

Por ultimo en cuanto a las alegaciones que se hacen en el recurso de que no se especificó el precio de la compraventa de acciones exponiendo tan solo el valor de las mismas sin constar pago alguno a la vendedora señalar para su desestimación que se trata de una alegación ex novo que no fue objeto de controversia al nada decir el escrito de contestación- máxime a tenor del documento a los folios 127 a 129- por impedirlo el principio de pendiente apellatione nihil innovetur. Así el principio pendente apellatione nihil innovetur (nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación) prohíbe tomar en cuenta innovaciones en relación con el objeto del proceso durante su tramitación. El actual artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la alteración del objeto del proceso fijado en la demanda, en la contestación, y en su caso, en la reconvención. En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

Por todo ello perecen los motivos analizados.



TERCERO.- Por último, en cuanto a las alegaciones que se hacen de las diligencias finales denegadas y recurridas en reposición desde el momento que no se ha reproducido la petición probatoria en la alzada carecen de trascendencia. Mas cuando han sido desestimados todos los motivos de apelación por lo que debe ser confirmada la resolución de la instancia desestimatoria de la acción entablada en la demanda al amparo de la falta de consentimiento y nulidad de la transmisión de las acciones operada.

El recurso perece.



CUARTO- El artículo 398 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En este caso, habiéndose desestimado todos los motivos de apelación planteados por el recurrente, debe imponerse el pago de las costas del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisenda contra la Sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 903/2014, CONFIRMAR en todos sus extremos la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales del recurso.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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