Sentencia CIVIL Nº 444/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 444/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 509/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 444/2019

Núm. Cendoj: 17079370022019100429

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1700

Núm. Roj: SAP GI 1700/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120178119644
Recurso de apelación 509/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma
de Farners
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 545/2017
Parte recurrente/Solicitante: Rafael
Procurador/a: Elisenda Pascual Sala
Abogado/a: Bernat Pascual Andreu
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACION BANCARIA SA
Procurador/a: FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
Abogado/a: MARIA FATIMA FERNANDEZ CAMPOS
SENTENCIA Nº 444/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 11 de noviembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 16 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 545/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA, en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia de 17 de mayo de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación de SAREB, y en consecuencia, declaro haber lugar al desahucio de D. Rafael respecto de la finca sita en C/ DIRECCION000 , parcela nº NUM000 de la localidad de Riells i Viabrera, condenando al demandado a dejar libre, vacua y expedita y a disposición de la propiedad la referida finca, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare para el próximo día 23 de julio de 2019 de 9:00 a 14:00 horas, e imponiendo al demandado el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/11/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia y declara haber lugar al desahucio por precario, condenando a Dº Rafael , a desalojar el inmueble sito en el término de Riells i Viabrera, DIRECCION000 , parcela NUM000 , con apercibimiento de lanzamiento.

Interpone recurso de apelación la demandado Dº Rafael y manifiesta que la sentencia no aplica la legislación relativa a la ley del Parlamento de Catalunya 24/2015 de 29 de Julio, y obvia los motivos invocados por el recurrente reiterando que el mismo ocupa la vivienda por permisividad de la parte actora y la misma se beneficio de esta ocupación ya que el recurrente y su familia han limpiado reparado y mejorado el inmueble, que habían iniciado los trámites para un alquiler social. Que la sentencia infringe los arts 120.3, 24.1 y 14 de la CE por falta de motivación, solicitándose se declare la nulidad de actuaciones.



SEGUNDO.- Conforme al art 217.3 de la LEC incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

De acuerdo con ello, a la parte demandada le corresponde demostrar la existencia de un alquiler social, bien a través de documentos o verbalmente; sin que dicha prueba haya sido proporcionada por quien recurre.

Y la sentencia de Instancia da respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente, no aprecia la existencia de un alquiler social, ni estima de aplicación la normativa invocada por la parte recurrente, no apreciándose en consecuencia la falta de motivación invocada .

No apreciándose en consecuencia en la sentencia dictada vulneración de norma procesal alguna no cabe decretar la nulidad de actuaciones interesada, en todo caso señalar a la parte apelante que aun que en el supuesto de que hubiese motivo de nulidad, como el denunciado por el apelante se habría producido en la misma Sentencia recurrida, tal nulidad nunca supondría la devolución de actuaciones al Juzgado para que se dictase una nueva sentencia, como pide en el suplico de la demanda, ya que en estos casos el artículo 465.3 de la LEC establece que si la infracción procesal alegada se hubiere cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

Es decir que de admitirse que exista falta de exhaustividad y no resolverse todas las cuestiones planteadas por la parte apelante la consecuencia no sería la nulidad de la sentencia, como se pretende, sino su revocación. Como establece el artículo 465.3 LEC , si la infracción alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia - es decir, cuando nos encontramos ante un defecto de la sentencia - el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

Como señala la STS 868/2011, de 1 de diciembre , declarada la existencia de una infracción procesal en la sentencia dictada en la primera instancia, no procede la devolución de las actuaciones a la primera instancia para que se dicte nueva sentencia, sino que debe ser la Audiencia Provincial quien resuelva sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso.



TERCERO.- En cuanto a los demás motivos del recurso señalar que la nueva Ley catalana 4/2016 aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales, invocada por la parte demandada al alegar riesgo de exclusión residencial, no es de aplicación a los procedimientos judiciales.

Así lo mantiene esta Audiencia en Sentencia de 24 de mayo de 2018, de la Sección 1ª, donde se venía a argumentar en relación con la Llei 4/2016: El Artículo 1 de dicha Ley al regular su objeto establece lo siguiente: 1. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.

2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta.

Si seguimos analizando los artículos siguientes sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.

Si la parte demandada y recurrente realmente se encontrase en esa situación, cuestión irrelevante para resolver el presente proceso, deberá dirigirse y solicitar de las Administraciones Públicas la adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento de dicha Ley, siendo dichas Administraciones las que deben decidir si imponen a la entidad demandante las medidas procedentes, si lógicamente concurren los requisitos legales, sobre los cuales tampoco los tribunales, en concreto los de la jurisdicción civil deben pronunciarse.

Los tribunales civiles, acreditado que el demandado se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio del demandado, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución, pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse en legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.

En definitiva, ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación de precario, aunque en el ocupante concurran situaciones de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se les permite suspender el desahucio en base a la normativa mencionada. Y ello sin perjuicio de que si realmente concurren tales situaciones de precariedad y necesidad económica puedan acudir a las Administraciones públicas para que adopten las medidas oportunas para garantizar el derecho a la vivienda.

Además, como también sostiene esta propia sección 2ª en Sentencia de 26 de junio de 2018, esta nueva Llei 4/2016, a la que nos referimos, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse, como la anterior 24/2015, de 29 de julio, a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho como ha acontecido en el caso presente, al no constar que la ocupación obedezca a los supuestos previstos en dicha norma.

Tampoco podría admitirse la suspensión del desalojo, al no encontrarse la causa de suspensión del lanzamiento en ninguno de los supuestos previstos en la LEC.

Criterio mantenido por este tribunal ya en sentencias de 27 de noviembre y 13 de diciembre de 2017.

Y a efectos de agotar los argumentos extraprocesales de protección de la tenencia ilegítima, ya hemos dicho en otras resoluciones que según el art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación..', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del art. 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( art. 53.3 CE ) de desarrollo legislativo.

Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.

Y una vez analizadas la normativa de la Generalitat de Catalunya, Lleis 24/2015, de 29 de julio y 4/2016, de 23 de diciembre, y su inaplicación al caso objeto del litigio, no procede sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, que incluso las resoluciones cautelares del TEDH, que se citan para alegar la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto al deber de procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos derivados de un procedimiento penal, se fundamentan en una normativa que representa un compromiso a nivel de Estados al objeto de reconocer y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, por cuya garantía de cumplimiento vela el TEDH, cuya resolución podrá obligar el Estado, en su caso, como sujeto de derecho internacional, por violación de un derecho fundamental, pero no condenar a un particular, que no es parte ante el TEDH y que se ha sometido a la jurisdicción interna y al Ordenamiento jurídico español.

De ahí que no sea de aplicación al caso que nos ocupa, en que se ventilan intereses patrimoniales de índole particular, procediendo en definitiva la desestimación del recurso y la confirmación del Fallo de la Sentencia apelada, la cual debe ser confirmada por la Sala al no quedar desvirtuados sus argumentos.



CUARTO.-. Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Rafael , frente a la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, dictada en el Juicio Verbal, Desahucio por precario, nº 545/2017, del que dimana el presente Rollo de apelación, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Coloma de Farnes, CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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