Sentencia CIVIL Nº 444/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 444/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 330/2018 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 444/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100602

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:603

Núm. Roj: SAP LO 603:2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00444/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono:941 296484/486/487 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G.26089 42 1 2017 0006476

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2018

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000915 /2017

Recurrente: AEROGENERADORES DEL EBRO, S.L, SAEMEL 2010, S.L.

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS, ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS

Recurrido: Jenaro

Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado: CESAR ANTONIO VARELA NOCHE

SENTENCIA Nº444 de 2019

ILMOS./AS. SRES.

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

En la ciudad de Logroño, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.915/2017,procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido elRollonúm. 330/2018, en los que aparece como parte apelante D. AEROGENERADORES DEL EBRO S.L. y SAMEL 2010 S.L., representados por la Procuradora Dª MARÍA JESUS MENDIOLA OLARTE, y como apelado D. Jenaro,representado por la Procuradora Dª. VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZÁBAL. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 14 de marzo de 2018, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y presentación de Aerogeneradores del Ebro S.L. y Saemel 2010 S.L., contra don Jenaro; en consecuencia se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en contra.

Se impone a la parte actora las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, de Aerogeneradores del Ebro S.L. y Saemel 2010 S.L., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de octubre de 2019.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-Por la representación procesal de las mercantiles Aerogeneradores de Ebro S.L. y Saemel 2010 S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, nº 63/2018, de 14 de marzo, que desestima la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas y les condena al pago de la costas.

Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia de instancia, alega que en fecha 1 de agosto de 2014 la parte actora formalizó un contrato de prestación de servicios con la mercantil Hispalum SARL, domiciliada en Marruecos, cuya finalidad era la asesoría, consultoría y gestión de proyectos de inversión por un precio de 4.000 € a la firma del acuerdo, en concepto de apertura de expediente, y 9.300 € anuales en concepto de iguala por los servicios que se fueran prestando. Dicho contrato resultó impagado por Hispalum. En fecha 8 de agosto de 2015, las mismas partes suscriben un contrato de préstamo en virtud del cual prestan a la mercantil Hispalum SARL la cantidad de 13.300 €, en el propio acuerdo, su representante legal, don Jenaro, asumía expresamente la deuda mantenida por la mercantil prestataria, a título personal. Estima que la sentencia apelada inaplica los artículos 1254, 1255 y 1261 del Código Civil, considera que para resolver el asunto litigioso es necesario determinar qué eficacia puede darse a la denominación atribuida por las partes al contrato aportado como documento uno de la demanda, debiendo determinarse si se debe respetar tal calificación o no. Considera que el contrato existe desde que las partes consienten en obligarse respecto de otra u otras, pudiendo establecer los pactos que tengan por conveniente. En el caso presente incumplida la obligación de pago del precio de la prestación del servicio por parte de Hispalum, las partes acordaron documentar un contrato por el que se cancelaba dicha deuda mediante la firma de un contrato de préstamo, al que se incorporó la fianza personal de don Jenaro, quien reconoce la deuda que mantiene la sociedad Hispalum, y actuando en su condición de socio garantiza este acuerdo, consta en el procedimiento la portación de dicho contrato de prestación de servicios aportado por la parte demandada. El testigo Jose Manuel y el interrogatorio de los representantes legales de las empresas demandantes evidencian la entrega del dinero que tenía como finalidad el pago de la duda comercial contraída por dicha sociedad con las en expresadas prestamistas. En segundo lugar, opone la inaplicación del artículo 1276 del Código Civil, porque si se entiende que no queda suficientemente acreditada la concurrencia de las notas definitorias del contrato de préstamo y en especial a falta de entrega del numerario por el prestamista, concurren las notas definitorias del contrato de reconocimiento de deuda, o bien contrato innominado de aplazamiento deuda con obtención de garantías personales por parte de la sociedades acreedoras. La contabilidad aportada por ambas mercantiles y testifical del representante legal de Saemel 2010 S.L., acredita la existencia de una deuda a favor de los demandantes, que con posterioridad se formalizó en un contrato de préstamo, deuda aceptada y conocida por don Jenaro. Por otra parte, entiende que, de aceptarse la argumentación contenida la contestación a la demanda y favorablemente acogida por la sentencia, nos encontraremos en un supuesto de simulación relativa del contrato de préstamo, porque aunque no hubiese entrega del dinerario propio de este tipo de contrato, las partes han formalizado un reconocimiento de deuda a favor de los demandantes con base en las cantidades que dudaban por prestación de servicios, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007.

Por todo ello, concluye solicitando la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda interpuesta.

Seguidamente, se procede al estudio de los motivos de impugnación opuestos.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS

De la prueba documental obrante en autos, así como de las pruebas practicadas en el acto del juicio estimamos que resultan acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución de la litis:

1.Por la representación procesal de las mercantiles Aerogeneradores de Ebro S.L. y Saemel 2010 S.L. se interpone demanda de juicio ordinario por la que se reclama a don Jenaro la suma de 17.112 €, por incumplimiento del contrato de préstamo de fecha 3 de agosto de 2015 (obrante al folio 5 de los autos) celebrado por don Jenaro, en representación de la mercantil Hispalum SARL y las mercantiles Aerogeneradores de Ebro S.L. y Saemel 2010 S.L. sociedades que según consta en el documento aparecen representadas por don Samuel y doña Matilde, quien en la prueba de interrogatorio manifestó que no lo firmó, y en cuyas estipulaciones se hace constar que la prestamista (Aerogeneradores de Ebro S.L. y Saemel 2010 S.L.) presta a la prestataria (Hispalum SARL), la suma de 13.300 €, con las condiciones que se pactan: devolución del capital antes del 31 de julio de 2016. Intereses de demora sobre los intereses más capital no devuelto del 15% anual. Y un interés de la cantidad prestada a favor del prestamista anual fijo del 10%.

También se hace constar en dicho documento que 'Don Jenaro, reconoce expresamente la deuda que tiene la sociedad Hispalum SARL, de forma que, a título personal, actuando su vez en su condición de socio esta mercantil, firma y garantiza este acuerdo. Asimismo, Hispalum SARL se compromete a ceder todos los créditos comerciales que le corresponde de su actividad mercantil a favor de las sociedades Aerogeneradores de Ebro S.L. y Saemel 2010 S.L., para que éstas puedan cobrar el importe del préstamo documentado en este cocumento'.

2.En el escrito de contestación a la demanda por don Jenaro se adujo que con motivo de la crisis del sector de la construcción decidió, junto con don Tomás trasladar a Marruecos su actividad empresarial, decidiendo contratar los servicios profesionales de las demandantes, suscribiéndose el contrato de fecha 1 de agosto de 2014, en sus estipulaciones se indicaba que la mercantil Hispalum SARL contrata los servicios profesionales de las entidades Aerogeneradores de Ebro S.L. y Saemel 2010 S.L. para el asesoramiento y control financiero que se deriven de la actuación habitual en su ámbito de negocio de la entidad contratante. El precio que el cliente debe abonar se fija en 4.000 €, a la firma del contrato en concepto de apertura de expediente y 9.300 € en concepto de iguala por los trabajos a realizar mensualmente, estableciéndose como forma de pago mediante transferencia mensual en la cuenta corriente por designar. Señalándose en el escrito de contestación a la demanda que el documento de préstamo fue únicamente firmado por don Tomás y el demandado. Añadiendo que las sociedades contratadas nunca llegaron a realizar actividad asesoramiento alguno en Marruecos, no emitiendo por tanto ninguna factura para su pago.

3.En la Audiencia Previa se excluyó como hecho controvertido la existencia de un contrato de prestaciones de servicios entre las partes.

4.No existe prueba alguna de la entrega por las sociedades actoras de suma alguna de dinero al demandado en la fecha la que se refiere el contrato de préstamo.

5.No existe tampoco prueba alguna de la efectiva y completa realización del contrato de prestación de servicios aportado los autos con fecha 3 de agosto de 2014, siendo claramente insuficiente a estos efectos el testimonio de don Jose Manuel, que puso de manifiesto que solamente se elaboró un informe.

SEGUNDO.- SOBRE EL CONTRATO SIMULADO. INEXISTENCIA DE CONTRATO DE PRÉSTAMO.

Existe simulación cuando los contratantes dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, sea que no existe en absoluto, sea que es distinto de aquél que se muestra al exterior o un negocio que no fue perfeccionado (simulación absoluta), o lo fue de modo diferente a aquél expresado (simulación relativa), siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso. Se ha considerado que la simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos todos del contrato. La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que si bien existen los requisitos del contrato, éstos están desfigurados al disimularse o fingirse, ora el contenido, ora los sujetos, o ya la naturaleza o la causa del contrato. Pero el negocio simulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos, el de tener una causa verdadera y lícita e, incluso, reunir las condiciones formales precisas. Siendo de significar asimismo que la prueba de la simulación incumbe a quien la alega conforme a las normas generales de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) de suerte que una insuficiencia probatoria debe conducir a la desestimación de la pretensión y si bien tiene sentado el Tribunal Supremo que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 1253 del Código Civil.

Decisión de la Sala:Partiendo de los hechos que se declaran probados se debe destacar que inicialmente la demanda rectora del procedimiento señala que el origen de la deuda reclamada es un contrato de préstamo suscrito por las mercantiles actoras con don Jenaro de fecha 3 de agosto de 2015, sin que en ningún momento se haga la menor referencia a la existencia de un contrato anterior de prestaciones de servicios entre el demandado y las sociedades actoras, y que dicho contrato de préstamo sea un reconocimiento de deuda, o la garantía de pago del expresado contrato de prestaciones de servicios, y es como consecuencia de la contestación a la demanda cuando en la Audiencia Previa se trata de introducir una modificación de los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaban la petición de la demanda, y así se dice que, en realidad, el contrato de préstamo no existió, y que su finalidad era garantizar el pago de los servicios prestados al demandado por trabajos de asesoramiento, cuestión muy distinta y que nada tiene que ver con la acción ejercitada en la demanda. Tanto es así que en la Audiencia Previa la Juzgadora de instancia excluyó como hecho controvertido la existencia de un contrato de prestaciones de servicios entre las partes, pese a lo cual en el acto del juicio las preguntas formuladas a los demandantes en la prueba de interrogatorio y testifical giraron en gran parte en torno a esta cuestión, que ya había sido excluida como hecho controvertido, produciéndose una alteración fáctica y jurídica del procedimiento.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 indica: 'Como recordábamos en la sentencia del Pleno de la Sala núm. 23/2016, de 3 de febrero , conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no pod Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ).

Hechos nuevos que aquí no ocurren, por consiguiente a tenor de la exclusión como hecho controvertido de la existencia de un contrato de prestación de servicio entre las partes, debió quedar al margen del proceso la existencia del mismo. No obstante, aun entrando dicha cuestión, cabe concluir que no existe prueba alguna del cumplimiento de dicho contrato por las empresas actoras, toda vez que no se ha aportado autos prueba documental alguna de los trabajos de asesoramiento que, efectivamente fueron realizados, y que el testigo que intervino en los mismos manifiesta que sólo se hizo uno, cuando la duración del contrato era de un año, y en la estipulación segunda se señala que la cantidad anual era de 9.300 € en concepto de iguala por los trabajos a realizar mensualmente.

Igualmente, debe rechazarse que el documento de préstamo constituya un reconocimiento de deuda, por las siguientes razones:

1.Porque implica una mutatio libelliprohibida de los presupuestos fácticos contenido escrito de demanda, como ya se ha dicho.

2.Porque siendo declarado inexistente el contrato de préstamo, no queda acreditada la causa subyacente que justifique la existencia de la deuda a la que se refiere la estipulación séptima de dicho contrato de préstamo, toda vez que aun reconociendo la existencia de un contrato de prestación de servicios no consta en absoluto su cumplimiento completo por parte de la sociedades demandadas. Por cuanto dicho asesoramiento solo consistió en un informe.

En consecuencia, procede rechazar los motivos opuestos en el recurso de apelación, lo que conduce la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.- COSTAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte demandada las costas devengadas en la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Mendiola Olarte en nombre y representación de las mercantiles Aerogeneradores de Ebro S.L. y Saemel 2010 S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, nº 63/2018, de 14 de marzo, la cual CONFIRMAMOSen su integridad.

Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ, la desestimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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