Sentencia CIVIL Nº 444/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 444/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 283/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 444/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100433

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1597

Núm. Roj: SAP VA 1597/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00444/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FBB
N.I.G. 47186 42 1 2018 0006449
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000961 /2018
Recurrente: Esther
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: CANDIDO MARTIN PEREZ-CEJUELA
Recurrido: CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ DE LA VIUDA
SENTENCIA núm. 444/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSE-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los
autos de Procedimiento Ordinario núm. 961/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Valladolid,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, D.ª Esther , representada por el Procurador D.
FERNANDO TORIBIOS FUENTES y defendida por el Letrado D. CANDIDO MARTÍN PÉREZ-CEJUELA; y de otra,

como DEMANDADA-APELADA, CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada
por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA y defendida por la Abogada D.ª ÁNGELES
FERNÁNDEZ DE LA VIUDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 01/04/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernando Toribios Fuentes, en nombre y representación de Dª. Esther contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.282 euros, que se incrementará en el interés legal correspondiente desde la fecha de la reclamación judicial, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, D. Fernando Toribios Fuentes, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17/12/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

Fundamentos


PRIMERO. - Con el recurso la parte apelante está atribuyendo al Juzgador 'a quo' una errónea valoración de la prueba sobre la denegación de determinadas cantidades entregadas a la cooperativa mediante el abono de letras concretamente 20 letras de 469 euros cada una y cuatro de 7.212 euros de importe individual. Alega en esencia que el importe total que asciende a 13.282 euros debe ser reconocido pues es coincidente con remesas de efectos efectuadas en la fecha de vencimiento de dichas letras en las cuentas de la entidad demandada.

Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador 'a quo' cuando concluye respecto a tales efectos que no existe una prueba concluyente de que su importe se entregase en las cuentas que la promotora tenía abiertas en la entidad demandada.

El examen de los documentos que cita la parte apelante como acreditativos de las remesas de efectos abonados en la cuenta de la entidad demandada no permite llegar a las afirmaciones de la actora sobre la realidad de los hechos soporte de su pretensión. Efectivamente en esos documentos aparecen anotadas remesas de efectos pero solo aparece reflejado el abono de determinadas cantidades por dicho concepto pero sus importes no se corresponden ni coinciden con los importes exactos de las letras cargadas en la cuenta del cooperativista ni tampoco se identifican los concretos efectos integrantes de las remesas ni los nombres de sus aceptantes habida cuenta que de la cooperativa formaron parte otras personas distintas al fallecido marido de la actora.

En consecuencia la Sala coincide con el Juzgador en denegar la petición de la recurrente al no existir una prueba concluyente y determinante de que los efectos por los que reclama pueden percibidos por la demandada.



SEGUNDO.- Como segundo motivo cuestiona la decisión judicial que obliga a abonar a la demandada los intereses de las cantidades recibidas desde la reclamación judicial. Pretende que el devengo lo sea desde el momento de cada entrega. El motivo se rechaza. La decisión judicial es acorde al criterio reiterado de esta Audiencia sobre dicha cuestión expresado entre otras en las sentencias de la Sección Primera de 13 de febrero de 2015 y de 20 de marzo de 2019 y de la Sección Tercera 3 de mayo de 2017 según el cual la responsabilidad de la entidad financiera deriva de una obligación legal y no de un contrato de seguro o aval que la ley obliga a suscribir los promotores y gestores. Añadimos que las parciales aportaciones se hicieron a la cooperativa que es la que tendría que responder de los intereses devengados de cada aportación al frustrarse el proyecto inmobiliario, habida cuenta que la ley de 57/1968 solo impone a la entidad financiera que no exigió las garantías previstas legalmente la obligación de reintegrar a los adquirentes de vivienda el total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta bancaria pero no incluye ni amplia esa responsabilidad a otras cantidades o conceptos como es de los intereses legales desde cada pago o entrega a cuenta. Por ello los intereses que debe percibir la parte actora son los que se deban desde que se formuló la reclamación a la entidad financiera por el principal pues es solo a partir de entonces cuando se producen los efectos de la mora porque, como ya hemos argumentado, la obligación de la entidad financiera solo surge con la frustración del proyecto inmobiliario a cuya responsabilidad es ajena la entidad financiera. La posibilidad de que los compradores de vivienda recuperen las entregas depende según el art. 1, condiciones primera y segunda, de la Ley 57/1968 de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Son, según el art. citado, las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas las responsables de que no se inicie la promoción o de que no llegue a buen fin. A la actividad de la promoción es ajena la entidad financiera receptora de las cantidades entregadas por los compradores por lo que su obligación de abonar intereses solo surgirá cuando se les reclama la totalidad de las cantidades anticipadas pues solo con la frustración de la promoción inmobiliaria surge su obligación legal.



TERCERO.- Al desestimarse las pretensiones de impugnación de la apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernando Toribios Fuentes, en nombre y representación de Dª. Esther contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.282 euros, que se incrementará en el interés legal correspondiente desde la fecha de la reclamación judicial, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, D. Fernando Toribios Fuentes, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17/12/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Con el recurso la parte apelante está atribuyendo al Juzgador 'a quo' una errónea valoración de la prueba sobre la denegación de determinadas cantidades entregadas a la cooperativa mediante el abono de letras concretamente 20 letras de 469 euros cada una y cuatro de 7.212 euros de importe individual. Alega en esencia que el importe total que asciende a 13.282 euros debe ser reconocido pues es coincidente con remesas de efectos efectuadas en la fecha de vencimiento de dichas letras en las cuentas de la entidad demandada.

Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador 'a quo' cuando concluye respecto a tales efectos que no existe una prueba concluyente de que su importe se entregase en las cuentas que la promotora tenía abiertas en la entidad demandada.

El examen de los documentos que cita la parte apelante como acreditativos de las remesas de efectos abonados en la cuenta de la entidad demandada no permite llegar a las afirmaciones de la actora sobre la realidad de los hechos soporte de su pretensión. Efectivamente en esos documentos aparecen anotadas remesas de efectos pero solo aparece reflejado el abono de determinadas cantidades por dicho concepto pero sus importes no se corresponden ni coinciden con los importes exactos de las letras cargadas en la cuenta del cooperativista ni tampoco se identifican los concretos efectos integrantes de las remesas ni los nombres de sus aceptantes habida cuenta que de la cooperativa formaron parte otras personas distintas al fallecido marido de la actora.

En consecuencia la Sala coincide con el Juzgador en denegar la petición de la recurrente al no existir una prueba concluyente y determinante de que los efectos por los que reclama pueden percibidos por la demandada.



SEGUNDO.- Como segundo motivo cuestiona la decisión judicial que obliga a abonar a la demandada los intereses de las cantidades recibidas desde la reclamación judicial. Pretende que el devengo lo sea desde el momento de cada entrega. El motivo se rechaza. La decisión judicial es acorde al criterio reiterado de esta Audiencia sobre dicha cuestión expresado entre otras en las sentencias de la Sección Primera de 13 de febrero de 2015 y de 20 de marzo de 2019 y de la Sección Tercera 3 de mayo de 2017 según el cual la responsabilidad de la entidad financiera deriva de una obligación legal y no de un contrato de seguro o aval que la ley obliga a suscribir los promotores y gestores. Añadimos que las parciales aportaciones se hicieron a la cooperativa que es la que tendría que responder de los intereses devengados de cada aportación al frustrarse el proyecto inmobiliario, habida cuenta que la ley de 57/1968 solo impone a la entidad financiera que no exigió las garantías previstas legalmente la obligación de reintegrar a los adquirentes de vivienda el total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta bancaria pero no incluye ni amplia esa responsabilidad a otras cantidades o conceptos como es de los intereses legales desde cada pago o entrega a cuenta. Por ello los intereses que debe percibir la parte actora son los que se deban desde que se formuló la reclamación a la entidad financiera por el principal pues es solo a partir de entonces cuando se producen los efectos de la mora porque, como ya hemos argumentado, la obligación de la entidad financiera solo surge con la frustración del proyecto inmobiliario a cuya responsabilidad es ajena la entidad financiera. La posibilidad de que los compradores de vivienda recuperen las entregas depende según el art. 1, condiciones primera y segunda, de la Ley 57/1968 de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Son, según el art. citado, las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas las responsables de que no se inicie la promoción o de que no llegue a buen fin. A la actividad de la promoción es ajena la entidad financiera receptora de las cantidades entregadas por los compradores por lo que su obligación de abonar intereses solo surgirá cuando se les reclama la totalidad de las cantidades anticipadas pues solo con la frustración de la promoción inmobiliaria surge su obligación legal.



TERCERO.- Al desestimarse las pretensiones de impugnación de la apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Esther contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valladolid en fecha 1 de abril de 2019, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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