Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 444/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 1062/2019 de 16 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 444/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100447
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:702
Núm. Roj: SAP AB 702:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 1062/2019
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000. Juicio Verbal nº 20/19.
APELANTE: Donato
Procurador: D. Eduardo-Saúl Jareño Ruiz
APELADO: Elisa
Procuradora: Dª. Begoña Hernández Tárraga
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 444/20
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 20/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 y promovidos por D. Donato contra Dª. Elisa; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2019 por el Sr. Juez de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 7 de octubre de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Donato, representado por el Procurador D. EDUARDO SAÚL JAREÑO RUIZ, contra D.ª Elisa, representada por la Procuradora D.ª BEGOÑA HERNÁNDEZ TÁRRAGA, debo acordar y acuerdo las medidas que a continuación se detallan, sin que quepa pronunciamiento en cuanto a las costas.- Tales MEDIDAS son las siguientes: 1º)Mantener a favor de demandante y demandada la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre el hijo de ambos Gustavo.- 2º)Atribuir a D.ª Elisa la guarda y custodia de Gustavo.- 3º)No hacer pronunciamiento respecto del uso de la vivienda y del ajuar familiar.- 4º)Establecer a favor de D. Donato, en tanto que progenitor no custodio, el siguiente régimen de visitas respecto del menor: a) dos tardes intersemanales que, en defecto de mejor acuerdo, serán las de martes y jueves desde las 19.30 hasta las 21.00 horas, b) fines de semana alternos desde las 19.30 horas del viernes hasta las 21.00 horas del domingo, y c) la tarde del lunes inmediatamente posterior al fin de semana en que el menor permanezca con la madre en horario de 19.30 a 21.00 horas. Las entregas y recogidas se harán en el domicilio materno en DIRECCION000.- 5º)Establecer el siguiente régimen de estancias en vacaciones, en defecto de mejor acuerdo de los progenitores: A) Las vacaciones de Navidad se estructurarán en dos mitades, de modo que en los años pares la tenencia del menor en el primer periodo corresponderá al padre y en el segundo periodo a la madre, y en los años impares de forma inversa: a) desde el último día del periodo lectivo a las 19.30 horas hasta el 30 de diciembre a las 21.00 horas; b) desde el final del periodo anterior hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases a las 21.00 horas.- El día de Reyes el progenitor al que no le corresponda la tenencia del menor podrá estar con él desde las 16.00 hasta las 21.00 horas.- B) Las vacaciones de Semana Santa se estructurarán en dos mitades, de modo que en los años pares la tenencia del menor en el primer periodo corresponderá al padre y en el segundo periodo a la madre, y en los años impares de forma inversa: a) desde el último día del periodo lectivo a las 19.30 horas hasta el miércoles santo a las 21.00 horas; b) desde el final del periodo anterior hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases a las 21.00 horas.- C) Para las vacaciones de verano (julio y agosto), mientras EL MENOR NO CUMPLA CUATRO AÑOS DE EDAD se establecen periodos semanales, de modo que en los años pares corresponderá al padre la tenencia de la menor en los periodos pares y a la madre en los impares, y en los años impares a la inversa. En particular, son los siguientes: a) desde el 1 de julio a las 19.30 horas hasta el 8 de julio a las 21.00 horas; b) desde el final del periodo anterior hasta el 15 de julio a las 21.00 horas; c) desde el final del periodo anterior hasta el 22 de julio a las 21.00 horas; d) desde el final del periodo anterior hasta el 29 de julio a las 21.00 horas; e) desde el final del periodo anterior hasta el 5 de agosto a las 21.00 horas; f) desde el final del periodo anterior hasta el 12 de agosto a las 21.00 horas; g) desde el final del periodo anterior hasta el 19 de agosto a las 21.00 horas; h) desde el final del periodo anterior hasta el 26 de agosto a las 21.00 horas; i) desde el final del periodo anterior hasta el 31 de agosto a las 21.00 horas.- Atendida la fecha de la presente resolución, en el periodo estival de 2019 el derecho del padre a las estancias con el menor comenzará a partir del próximo 5 de agosto (esto es, en el quinto periodo). CUANDO EL MENOR CUMPLA CUATRO AÑOS DE EDAD, los periodos de estancia serán quincenales, de modo que en los años pares corresponderá al padre la tenencia de la menor en los periodos pares y a la madre en los impares, y en los años impares a la inversa. En particular, son los siguientes: a) desde el 1 de julio a las 19.30 horas hasta el 15 de julio a las 21.00 horas; b) desde el final del periodo anterior hasta el 31 de julio a las 21.00 horas; c) desde el final del periodo anterior hasta el 15 de agosto a las 21.00 horas; d) desde el final del periodo anterior hasta el 31 de agosto a las 21.00 horas.- Las entregas y recogidas impuestas por los periodos vacacionales se harán en el domicilio materno.- 6º) Fijar a cargo de D. Donato y a favor de su hijo una pensión de alimentos de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €) mensuales, pagaderos en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe D.ª Elisa. Dicha pensión se revisará anualmente a fecha 1 de enero de conformidad con las variaciones en el IPC que se fijen oficialmente cada año.- Asimismo, imponer a los progenitores la obligación de sufragar al 50% los gastos extraordinarios derivados del cuidado de los hijos comunes. Se entienden por tales los que salen de lo natural o de lo común y que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad, siempre que se acrediten suficientemente, y sean consultados previamente con el otro progenitor (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres.- Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 458 y ss. LEC, sin que la interposición del recurso suspenda la eficacia de las medidas definitivas adoptadas, al amparo del art. 774.5 LEC.- Así, por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Sr. Donato, representado por medio del Procurador D. Eduardo-Saúl Jareño Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. Juan-Antonio Martínez Fernández, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Sra. Elisa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga, bajo la dirección del Letrado D. Román Lacoba Martínez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Donato se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Donato contra Elisa acordó las medidas que a continuación se detallan, sin que quepa pronunciamiento en cuanto a las costas. Tales medidas son las siguientes: 1º) Mantener a favor de demandante y demandada la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre el hijo de ambos Gustavo. 2º) Atribuir a Elisa la guarda y custodia de Gustavo. 3º) No hacer pronunciamiento respecto del uso de la vivienda y del ajuar familiar. 4º) Establecer a favor de Donato en tanto que progenitor no custodio, el siguiente régimen de visitas respecto del menor: a) dos tardes intersemanales que, en defecto de mejor acuerdo, serán las de martes y jueves desde las 19.30 hasta las 21.00 horas, b) fines de semana alternos desde las 19.30 horas del viernes hasta las 21.00 horas del domingo, y c) la tarde del lunes inmediatamente posterior al fin de semana en que el menor permanezca con la madre en horario de 19.30 a 21.00 horas. Las entregas y recogidas se harán en el domicilio materno en DIRECCION000. 5º) Establecer el siguiente régimen de estancias en vacaciones, en defecto de mejor acuerdo de los progenitores: A) Las vacaciones de Navidad se estructurarán en dos mitades, de modo que en los años pares la tenencia del menor en el primer periodo corresponderá al padre y en el segundo periodo a la madre, y en los años impares de forma inversa: a) desde el último día del periodo lectivo a las 19.30 horas hasta el 30 de diciembre a las 21.00 horas; b) desde el final del periodo anterior hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases a las 21.00 horas. El día de Reyes el progenitor al que no le corresponda la tenencia del menor podrá estar con él desde las 16.00 hasta las 21.00 horas. B) Las vacaciones de Semana Santa se estructurarán en dos mitades, de modo que en los años pares la tenencia del menor en el primer periodo corresponderá al padre y en el segundo periodo a la madre, y en los años impares de forma inversa: a) desde el último día del periodo lectivo a las 19.30 horas hasta el miércoles santo a las 21.00 horas; b) desde el final del periodo anterior hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases a las 21.00 horas. C) Para las vacaciones de verano (julio y agosto), mientras el menor no cumpla cuatro años de edad se establecen periodos semanales, de modo que en los años pares corresponderá al padre la tenencia de la menor en los periodos pares y a la madre en los impares, y en los años impares a la inversa. En particular, son los siguientes: a) desde el 1 de julio a las 19.30 horas hasta el 8 de julio a las 21.00 horas; b) desde el final del periodo anterior hasta el 15 de julio a las 21.00 horas; c) desde el final del periodo anterior hasta el 22 de julio a las 21.00 horas; d) desde el final del periodo anterior hasta el 29 de julio a las 21.00 horas; e) desde el final del periodo anterior hasta el 5 de agosto a las 21.00 horas; f) desde el final del periodo anterior hasta el 12 de agosto a las 21.00 horas; g) desde el final del periodo anterior hasta el 19 de agosto a las 21.00 horas; h) desde el final del periodo anterior hasta el 26 de agosto a las 21.00 horas; i) desde el final del periodo anterior hasta el 31 de agosto a las 21.00 horas. Atendida la fecha de la presente resolución, en el periodo estival de 2019 el derecho del padre a las estancias con el menor comenzará a partir del próximo 5 de agosto (esto es, en el quinto periodo). cuando el menor cumpla cuatro años de edad, los periodos de estancia serán quincenales, de modo que en los años pares corresponderá al padre la tenencia de la menor en los periodos pares y a la madre en los impares, y en los años impares a la inversa. En particular, son los siguientes: a) desde el 1 de julio a las 19.30 horas hasta el 15 de julio a las 21.00 horas; b) desde el final del periodo anterior hasta el 31 de julio a las 21.00 horas; c) desde el final del periodo anterior hasta el 15 de agosto a las 21.00 horas; d) desde el final del periodo anterior hasta el 31 de agosto a las 21.00 horas. Las entregas y recogidas impuestas por los periodos vacacionales se harán en el domicilio materno. 6º) Fijar a cargo de Donato y a favor de su hijo una pensión de alimentos de doscientos cincuenta euros (250 euros) mensuales, pagaderos en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe Elisa. Dicha pensión se revisará anualmente a fecha 1 de enero de conformidad con las variaciones en el IPC que se fijen oficialmente cada año. Asimismo, imponer a los progenitores la obligación de sufragar al 50% los gastos extraordinarios derivados del cuidado de los hijos comunes. Se entienden por tales los que salen de lo natural o de lo común y que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad, siempre que se acrediten suficientemente, y sean consultados previamente con el otro progenitor (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres.
Solicita el recurrente Donato la revocación de la referida resolución y que se dicte otra revocando parcialmente la recurrida en el sentido de reducir la pensión de alimentos que debe abonar para su hijo menor, a la cantidad de 150 euros mensuales, pagaderos en doce mensualidades al año en la forma y tiempo establecidos en la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de Donato como motivos de su recurso que la sentencia apelada hace una errónea valoración de la prueba practicada respecto del pronunciamiento impugnado, lo que le lleva a una vulneración de lo dispuesto por los artículos 93, 103.3, 154 y 146 del Código Civil y demás concordantes, así como la jurisprudencia que interpreta tales preceptos, pues en cuanto a la prueba practicada, consta acreditado que el recurrente Donato (información del Punto Neutro, nóminas y contrato de trabajo aportados, etc.): 1.) Vive en la localidad de DIRECCION001 en casa de sus padres. 2.) Trabaja en la localidad de DIRECCION000, a media jornada, en un taller de chapa y pintura, con un contrato en prácticas, lo que supone que deba trasladarse diariamente desde su lugar de residencia hasta su lugar de trabajo (algo más de 50 km. Diarios entre ida y vuelta). 3.- Percibe un salario de unos 500 euros mensuales y, por su parte consta igualmente probado que la demandada apelada Elisa (información del Punto Neutro, nóminas y contrato de trabajo aportados, manifestaciones de la propia parte, etc.): 1.) Vive en la localidad de DIRECCION000, en casa de su madre. 2.) Al plantearse la Litis trabajaba como camarera con un salario de unos 1.100 euros mensuales. 3.) Al celebrarse el juicio no trabajaba, percibiendo un subsidio de desempleo de 430 euros mensuales). Por último, no consta que el hijo menor de ambos litigantes (nacido el NUM000 de 2017, está próximo a cumplir los dos años de edad) tenga necesidades especiales de ningún tipo habiendo establecido la sentencia apelada que la mitad del salario del recurrente que constituye la totalidad de sus ingresos, se destine a pagar una pensión de alimentos para su hijo menor, cosa que a esta parte le resulta una auténtica exageración, pues sin pretender automatismos en su aplicación, no tenemos por menos que fijarnos en las tablas aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial a la hora de establecer los criterios cuantitativos para fijar las pensiones de alimentos, que considera factores tanto de ingresos del cónyuge no custodio como del custodio, así como factores de corrección derivados del lugar de residencia del menor (en este caso la localidad de DIRECCION000) y si consideramos los ingresos de cada progenitor al celebrarse el juicio, la pensión a pagar por el ahora recurrente, según esas tablas, sería de unos 90 euros mensuales si bien, por encima de esos criterios, el recurrente en la vista consideró que lo correcto era fijar una pensión de 150 euros mensuales, y así lo manifestó en ese momento, teniendo en cuenta que debe desplazarse todos los días a DIRECCION000 a trabajar, y que los días en que recoge a su hijo para tenerlo consigo el viaje es doble (100 km., 50 km. por cada viaje de ida y vuelta), o bien ha de quedarse a comer allí, pues su horario de trabajo es de 9:00 a 13:00 horas (según información remitida por la Empresa a instancia de la parte demandada), con lo que en cualquier caso el gasto se incrementa dándose el caso que con 28 años de edad (nació el NUM001/1991, según la información del Punto Neutro) no solo no ha podido independizarse de sus progenitores y hacer vida propia, sino que la sentencia apelada parece querer condenarle a no poder hacerlo en los próximos años, ni siquiera en el supuesto de ver incrementados sus ingresos, al haber sentado dicha sentencia el criterio de destinar la mitad de tales ingresos a pensión de su hijo menor, en virtud del principio de variabilidad vigente en estos casos, por lo que solicita el recurrente que se estime el recurso, revocando la sentencia recurrida en el sentido de reducir la pensión de alimentos que Donato debe abonar para su hijo menor, a la cantidad de 150 euros mensuales, pagaderos en doce mensualidades al año en la forma y tiempo establecidos en la sentencia apelada.
TERCERO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Donato ha de indicarse:
El Juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO; ' PRIMERO.- En el presente proceso se ha de ventilar una pretensión de adopción de medidas paterno-filiales ejercitada por Donato contra Elisa Las partes tienen un hijo en común, Gustavo, nacido el NUM000/2017, según la documentación acompañada a la demanda. El art. 748 4º LEC incluye entre los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores del Título I del Libro IV de dicho cuerpo legal, aquellos procedimientos 'que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores'. Según la doctrina de las Audiencias Provinciales, a través de este cauce se pueden ventilar 'todos los efectos que con relación a los hijos menores de edad, deben regularse necesariamente -y como cuestión de interés público- al producirse el cese de la convivencia' ( SAP Madrid 27 de julio de 2009 ). Dichos efectos se han interpretado en sentido amplio, y así, 'los conceptos alimentos y guarda y custodia comprenden también otros conexos, como visitas, patria potestad y vivienda familiar' ( SAP Murcia de 7 de septiembre de 2004 ). Como criterio rector de la decisión judicial que ha de recaer en este tipo de procedimientos y a falta de una regulación específica en el Código Civil sobre las parejas de hecho (y, en particular, respecto de su cese y los efectos del mismo en las relaciones con los hijos), debe tomarse 'la preeminencia del principio o dogma en toda materia concerniente a la filiación, sea matrimonial o no extramatrimonial, inserto en el bonum filii' ( STS de 11 de julio de 2002 ), principio que viene consagrado en preceptos tales como los arts. 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 y 170 CC , y en general 'en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno filiales o tutelares', y respecto del cual puede 'el tribunal decidir libremente a tenor de lo dispuesto en los arts. 91 del Código Civil y 751 y 752 de la ley procesal lo más conveniente para los menores en función de las circunstancias concurrentes e independientemente de las pretensiones concordes o no de los progenitores sobre el particular a decidir, al no regir respecto de los menores el principio dispositivo o de rogación de parte' ( STS de 15 de septiembre de 2014 ). SEGUNDO.- En el caso de autos, a la vista de lo manifestado por las partes en sus respectivos escritos de postulación y en el acto de la vista, las únicas cuestiones controvertidas son las siguientes: 1º) la regulación de un régimen de visitas y estancias en vacaciones del menor con el padre, y 2º) el montante de la pensión de alimentos del menor. En todo lo demás, esto es, en lo relativo a titularidad y ejercicio de la patria potestad respecto del menor Gustavo (conjunta) y opción de custodia (atribución a la demandada con carácter exclusivo), habida cuenta de la conformidad de las partes, informada favorablemente por el Ministerio Fiscal, no considerándose la misma dañosa para la hija común o gravemente perjudicial para uno de los progenitores, procede dictar, de acuerdo con el art. 90.2 CC , un fallo que recoja íntegramente sus términos. También se dan por reproducidos los razonamientos contenidos en el Auto recaído en la pieza separada de medidas provisionales. Asimismo, de conformidad con el art. 96 CC y atendida la conformidad de las partes y del Ministerio Fiscal, no procede hacer pronunciamiento sobre el uso de la vivienda y el ajuar familiar, al no preexistir convivencia de los progenitores con carácter inmediato a la solicitud. TERCERO.- En lo que atañe al régimen de visitas, a la vista de la prueba practicada y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, procede fijar un sistema que conjugue, de un lado, el interés superior del menor, siempre preferente, y, de otro lado, el derecho del demandante, en tanto que progenitor no custodio, al fomento de sus relaciones paternofiliales con el menor. Asimismo, deben valorarse el hecho de que el padre resida en la localidad de Las DIRECCION001 (de lo que se infiere la necesidad de evitar continuos desplazamientos del menor, en especial en los fines de semana) y la existencia de estancias del menor en la meritada localidad conquense, indicativos de una confianza de la madre en la aptitud del padre para los cuidados del menor, con el apoyo de la familia extensa de este (en particular, resultan ilustrativas las fotografías aportadas por el demandante en el acto de la vista de medidas provisionales y de la vista principal). Por ello, en la línea de lo informado por el Ministerio Fiscal, procede fijar a favor del actor un régimen de visitas comprensivo de: a) dos tardes intersemanales que, en defecto de mejor acuerdo, serán las de martes y jueves desde las 19.30 hasta las 21.00 horas, b) fines de semana alternos desde las 19.30 horas del viernes hasta las 21.00 horas del domingo, y c) la tarde del lunes inmediatamente posterior al fin de semana en que el menor permanezca con la madre en horario de 19.30 a 21.00 horas. Las entregas y recogidas se harán en el domicilio materno en DIRECCION000. Por tanto, se modifica el régimen establecido con carácter provisional en el sentido de ampliar el tiempo de estancias del padre con el menor, de acuerdo con el criterio sostenido por los profesionales del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado en su informe de 18 de junio de 2019, favorable al establecimiento de un sistema de estancias por periodos cortos y constantes (máxime teniendo en cuenta la corta edad del menor). En cualquier caso, se mantiene el horario de las visitas intersemanales, teniendo en cuenta la pretensión formulada por el demandante con carácter subsidiario en consideración al 'horario laboral'. Tal pretensión constituye un poderoso indicio de la realización de actividad laboral en horario vespertino por parte del investigado -con independencia de que no figure formalmente en el contrato celebrado y en la certificación expedida por el empleador, DIRECCION002-, indicio que ha de decantar el debate existente entre los litigantes al respecto -el demandante sostiene, de forma incompatible con su pretensión, que solo trabaja hasta las 13.00 horas- y las versiones contradictorias de los distintos testigos propuestos por una y otra parte en el acto del juicio. CUARTO.- En cuanto al régimen de vacaciones y en consonancia con los razonamientos expuestos en el Fundamento anterior, se considera oportuno establecer el siguiente sistema, en defecto de mejor acuerdo de los progenitores: 1º) Las vacaciones de Navidad se estructurarán en dos mitades, de modo que en los años pares la tenencia del menor en el primer periodo corresponderá al padre y en el segundo periodo a la madre, y en los años impares de forma inversa: a) desde el último día del periodo lectivo a las 19.30 horas hasta el 30 de diciembre a las 21.00 horas; b) desde el final del periodo anterior hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases a las 21.00 horas. El día de Reyes el progenitor al que no le corresponda la tenencia del menor podrá estar con él desde las 16.00 hasta las 21.00 horas. 2º) Las vacaciones de Semana Santa se estructurarán en dos mitades, de modo que en los años pares la tenencia del menor en el primer periodo corresponderá al padre y en el segundo periodo a la madre, y en los años impares de forma inversa: a) desde el último día del periodo lectivo a las 19.30 horas hasta el miércoles santo a las 21.00 horas; b) desde el final del periodo anterior hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases a las 21.00 horas. 3º) Para las vacaciones de verano (julio y agosto), mientras el menor no cumpla cuatro años de edad se establecen periodos semanales, de modo que en los años pares corresponderá al padre la tenencia de la menor en los periodos pares y a la madre en los impares, y en los años impares a la inversa. En particular, son los siguientes: a) desde el 1 de julio a las 19.30 horas hasta el 8 de julio a las 21.00 horas; b) desde el final del periodo anterior hasta el 15 de julio a las 21.00 horas; c) desde el final del periodo anterior hasta el 22 de julio a las 21.00 horas; d) desde el final del periodo anterior hasta el 29 de julio a las 21.00 horas; e) desde el final del periodo anterior hasta el 5 de agosto a las 21.00 horas; f) desde el final del periodo anterior hasta el 12 de agosto a las 21.00 horas; g) desde el final del periodo anterior hasta el 19 de agosto a las 21.00 horas; h) desde el final del periodo anterior hasta el 26 de agosto a las 21.00 horas; i) desde el final del periodo anterior hasta el 31 de agosto a las 21.00 horas. Atendida la fecha de la presente resolución, en el periodo estival de 2019 el derecho del padre a las estancias con el menor comenzará a partir del próximo 5 de agosto (esto es, en el quinto periodo). cuando el menor cumpla cuatro años de edad, los periodos de estancia serán quincenales, de modo que en los años pares corresponderá al padre la tenencia de la menor en los periodos pares y a la madre en los impares, y en los años impares a la inversa. En particular, son los siguientes: a) desde el 1 de julio a las 19.30 horas hasta el 15 de julio a las 21.00 horas; b) desde el final del periodo anterior hasta el 31 de julio a las 21.00 horas; c) desde el final del periodo anterior hasta el 15 de agosto a las 21.00 horas; d) desde el final del periodo anterior hasta el 31 de agosto a las 21.00 horas. Las entregas y recogidas impuestas por los periodos vacacionales se harán en el domicilio materno. QUINTO.- Se hace necesario imponer al demandante, en tanto que progenitor no custodio, el pago de una cantidad de 250 € mensuales en concepto de alimentos del hijo menor, al amparo de los arts. 103 3 ª, 110 , 142 , 148 y 154 1º, todos ellos del Código Civil . Se establece dicha cantidad ponderando la situación económica de ambos progenitores, no especialmente boyante, a la vista de los interrogatorios practicados y de la documental aportada (en concreto, las nóminas y las averiguaciones patrimoniales realizadas): así, Donato trabaja de chapista con un contrato en prácticas y percibe unos 500 € al mes, aunque no tiene que afrontar gastos relevantes (p. ej., alquiler, hipoteca, letras de vehículo) y presenta una importante capacidad de ahorro, pues sus saldos en cuentas corrientes el 31 de diciembre de 2018 ascendía a 20.000 € (en su día, en la vista de provisionales, el actor expresó que esos fondos provenían de una indemnización por un accidente de tráfico, y en el acto del juicio solamente ha justificado 5.700 € como provenientes de esa indemnización, mostrándose vacilante cuando se le preguntó acerca de si la percibió en un pago único o en varios); por su parte, Elisa trabajó hasta hace poco de camarera con un contrato temporal con una nómina de 1.100 € al mes y actualmente no trabaja, pero percibe un subsidio de desempleo de 430 € al mes. Se estima oportuno incrementar ligeramente el montante fijado en sede de medidas provisionales atendida, de una parte, la nueva situación laboral de la demandada y la ausencia de prueba suficiente sobre el origen de la capacidad de ahorro del actor más allá de la indemnización y las nóminas percibidas, y, de otra, los mayores gastos de desplazamiento que previsiblemente habrá de afrontar el demandado como consecuencia de la ampliación del régimen de visitas. En cuanto a los gastos extraordinarios de los menores, deberán ser satisfechos en un 50% por ambos progenitores, no habiendo desacuerdo entre los progenitores y, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. En relación con dichos gastos extraordinarios, debe recordarse que, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona en Auto de 14 de febrero de 2000 (sección 18 ª) así como en Auto de 26 de febrero de 1999, explicitó que son gastos extraordinarios, 'todos aquéllos que salen de lo natural o de lo común' y 'que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad', precisando que 'el concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico, y su cuantía líquida por su propia naturaleza, que necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso', 'y que requiere recabar y obtener del otro progenitor el consentimiento para realizar actos que impliquen cambios sustanciales para el modo de vida del menor, lo que presupone la plasmación de un principio general según el cual los progenitores han de actuar sobre una base de transparencia y de común acuerdo, solicitando finalmente la decisión judicial si no es posible de otra manera'. SEXTO.- Dado que en estos procedimientos rige el principio de indisponibilidad del objeto, y como consecuencia, el art. 751.1 LEC establece con carácter general la prohibición de renuncia, allanamiento o transacción, limitando igualmente el desistimiento ( art. 751.2 del mismo cuerpo legal ), resultando, por otro lado, acudir al pronunciamiento judicial para la disolución del vínculo, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC .'
Pues bien, la cuantía de la pensión alimenticia a tenor de lo que dispone el art. 142 Código Civil, debe fijarse en lo necesario para cubrir todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, corno dice el art. 146 del Código Civil, proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
En el caso de autos si bien el recurrente Donato vive en la localidad de Las DIRECCION001 en casa de sus padres, por cuya estancia no consta que abone cantidad alguna, dado que los ingresos acreditados que actualmente percibe se reducen a 500 euros mensuales por su trabajo a media jornada en un taller de chapa y pintura en la localidad de DIRECCION000, con un contrato en prácticas, según consta en la certificación expedida por el empleador, DIRECCION002 e información del Punto Neutro, nóminas y contrato de trabajo aportados, y que con tal ingreso ha de atender los gastos necesarias para atender su propio sustento y vestido así como los gastos necesarios para desplazarse todos los días (100 km., 50 km. por cada viaje de ida y vuelta) desde Las DIRECCION001 a DIRECCION000 a trabajar y los días en que recoge a su hijo para tenerlo la Sala, ponderando su capacidad económica global (tenía saldos en cuentas corrientes el 31 de diciembre de 2018 que ascendían a 20.000 euros, fondos que provenían de ahorros de trabajos anteriores y de una indemnización por un accidente de tráfico) y necesidades actuales del referido hijo Gustavo, nacido el NUM000/2017 estima adecuado reducir la pensión alimenticia establecida en 250 euros (que representa el 50% de sus ingresos actuales por trabajo) a 180 euros mensuales (que representa el 36% de sus ingresos actuales por trabajo), cantidad actualizable anualmente conforme a la variación del IPC.
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Donato fijándose la pensión alimenticia del hijo en 180 euros mensuales actualizables anualmente conforme a la variación del IPC.
CUARTO.-Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Donato contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma fijándose la pensión alimenticia del hijo en 180 euros mensuales actualizables anualmente conforme a la variación del IPC. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
