Sentencia CIVIL Nº 444/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 444/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 149/2020 de 21 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 444/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100424

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2100

Núm. Roj: SAP IB 2100/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00444/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 840/2.019 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de
Mallorca .
Rollo de Sala nº 149/2.020.
S E N T E N C I A nº 444/2020
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Doña Joana María Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a 21 de octubre de 2.020.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba
señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante DON Jose Manuel , representado por el
procurador Don Joaquín Secades Álvarez y asistido por el letrado Don César García Amat. Como demandada-
apelada la entidad mercantil AVON COSMETICS, S.A.U., representada por la procuradora Doña Ruth Jiménez
Varela y dirigida por la procuradora Doña Cristina Mesa Sánchez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2.019 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo, en lo que interesa a esta segunda instancia, dice literalmente así: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, interpuesta por D. Jose Manuel , contra la entidad Avon Cosmetics SAU, absolviendo a la parte demandada de todos y cada una de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DON Jose Manuel , representado por el procurador Don Joaquín Secades Álvarez, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido la entidad mercantil AVON COSMETICS, S.A.U., representada por la procuradora Doña Ruth Jiménez Varela.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2.020.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Desestima la juzgadora la acción del demandante sobre intromisión en su derecho al honor que imputa a la entidad demandada por haberle incluido en un fichero de morosos. Para ello se basa en la apreciación conjunta de los elementos probatorios documentales, interrogatorio de parte y testimonios realizados, habiendo considerado acreditado que los litigantes suscribieron un contrato de distribución de 20 de noviembre de 2.012, cuya autenticidad considera acreditada al haberse incluido en él una fotocopia del D.N.I. del actor y dado que existe una firma que parece idéntica a la del documento de identidad, constando igualmente un dirección que el Sr. Jose Manuel admitió en juicio que era correcta, así como el reconocimiento por el actor del D.N.I. utilizado. Respalda igualmente su pronunciamiento la juez de primer grado en la documentación incorporada con la contestación a la demanda, que desvela numerosos pedidos efectuados por el recurrente, lo que demuestra la relación mercantil que existió entre los contendientes, corroborada por la testigo propuesta por la demandada, en la que aprecia los elementos de verosimilitud necesarios. Se refiere también la juzgadora a la actitud evasiva y contradictoria del Sr. Jose Manuel en el interrogatorio que le fue efectuado. Por último, considera la juez que nos hallamos ante una deuda líquida, vencida y exigible, por importe de 157,90 € que el Sr. Jose Manuel no satisfizo a AVON COSMETICS, S.A.U., destacando el contenido de la cláusula contractual octava y el cumplimiento del requerimiento previo de pago.



TERCERO.- A la vista de la mencionada resolución, se comprueba sin dificultad que la juzgadora ha valorado todo el material probatorio que le ha sido proporcionado y lo ha hecho de forma lógica y razonable, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba. Por lo tanto, el recurso debe ser rechazado.

En efecto, aunque es cierto que este Tribunal es soberano para valorar de nuevo y sin limitación todo el material probatorio, dado el carácter ordinario propio del recurso de apelación, ello sólo se justifica si existe realmente un error en la apreciación de uno o varios elementos de prueba, cuya corrección conduzca a una resolución del litigio distinta a la determinada en primera instancia, pero lo que no es lícito es tratar de encubrir con esta alegación lo que no es sino un intento del apelante de imponer su propio criterio sobre la valoración de la prueba, ciertamente interesado, con olvido del análisis más objetivo de la juzgadora. En concreto: a).- En relación con el contrato.

No es cierto que el letrado de la demandada hubiese callado en la audiencia previa ante la impugnación de la autenticidad del documento contractual realizada por el abogado del Sr. Jose Manuel , porque expresamente manifestó que se oponía a ella dada la coincidencia de firmas existente si se comparaban las de la fotocopia del D.N.I. del actor con la que aparece en el contrato como propia del Sr. Jose Manuel , y discrepamos igualmente de la afirmación contenida en el recurso acerca del trazo diferente y dubitativo que se atribuye a la firma del Sr.

Jose Manuel en el contrato y que la Sala no aprecia en absoluto, coincidiendo este Tribunal con la juzgadora en su conclusión sobre la similitud innegable entre ambas firmas.

De otro lado, el hecho de que la actora del litigio no hubiese procedido conforme establece el art. 326.2 de la Lec., no habiendo solicitado un cotejo de firmas, no significa que deba pechar con las consecuencias de una carga probatoría incumplida que le correspondía. En este sentido, no hay que olvidar que el precepto señalado contiene una facultad y, además, no determina que la única posibilidad de acreditar la autenticidad impugnada del documento privado sea a través de dicho cotejo pericial de letras, puesto que tanto el nº 2 como el nº 3 del mismo artículo remiten también a cualquier otro elemento de prueba del que pueda desprenderse la autenticidad del documento y no olvidemos en este momento que la juzgadora advierte expresamente y así resulta de la propia estructura y contenido de su sentencia, que su decisión se sustenta en la valoración conjunta de toda la prueba practicada, por lo que no opta sin más por establecer la autenticidad del documento contractual, sino que lo hace analizándolo y confrontándolo con los restantes elementos probatorios.

Tampoco beneficia al apelante que con la contestación a la demanda se presentara con el contrato tan solo el anverso del D.N.I. del Sr. Jose Manuel , pues es suficiente para efectuar una comparación entre las firmas existentes. Por lo demás, la negativa del Sr. Jose Manuel en su interrogatorio debe valorarse en conjunción con los restantes elementos de prueba y en este caso ni resultó convincente a la juzgadora ni tampoco lo ha sido para esta Sala.

Todo ello nos lleva a una nueva afirmación y es que, a diferencia de la tesis que mantiene el apelante, la parte contraria no debe verse perjudicada por un incumplimiento de su carga probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217.3 y 1 de la Lec. En este punto, conviene precisar que este efecto sólo se produce si la prueba no se ha producido, pero no cuando sí resultan demostrados - como aquí ha sucedido- los hechos que sustentan la pretensión, en este caso, de la demandada.

b).- No consideramos suficiente, por otra parte, que el Sr. Jose Manuel no conste dado de alta en los años 2.012 y 2.013 en actividades económicas, porque ese deber tributario no influye en la existencia del contrato, que queda acreditado a través de la prueba practicada y del mismo modo, la crítica que efectúa el recurrente a las facturas que se presentan no contradice el análisis razonable efectuado por la juez de primera instancia sobre los medios de prueba practicados, puesto que tales facturas, unidas a la testifical de la empleada de la demandada, sirven a la juzgadora como un elemento más para considerar existente la relación mercantil entre los litigantes. No encontramos, por consiguiente, base suficiente para considerar una suplantación de la personalidad del actor. Igualmente y por las razones expresadas, no hay motivo bastante para negar la certeza y liquidez de una deuda vencida y exigible.



CUARTO.- Dedicaremos este apartado a analizar la corrección de la inclusión del Sr. Jose Manuel en el fichero de morosos.

Comenzaremos saliendo al paso de la tesis mantenida por la apelada, que no considera aplicable en este procedimiento la legislación sobre protección de datos de carácter personal, conforme al art. 2.3 de la L.O.

15/1.999, de 13 de diciembre. Discrepamos del criterio de la recurrida porque, en realidad, dicho precepto no respalda la pretendida exclusión, como no sea la de las personas jurídicas, precisamente porque el ámbito de la Ley, de acuerdo con su art. 1, es el de las personas físicas. Por lo tanto y desde la perspectiva del derecho fundamental al honor, es suficiente que el reclamante sea una persona física, independientemente del origen de la deuda. Este criterio es el que resulta del considerando 24 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1.995, sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en vigor en el momento de los hechos objeto de discusión en este litigio, norma que considera que las legislaciones relativas a la protección de las personas jurídicas respecto del tratamiento de los datos que las conciernan no son objeto de aquella. La Directiva no excluye ninguna actividad de la persona física del ámbito de protección del derecho; tan solo elimina las actividades exclusivamente personales o domésticas ( art. 3). Por consiguiente, la mencionada legislación de protección de datos de carácter personal se aplica aquí no en su vertiente administrativa, sino en el marco del derecho al honor, adaptándose a los criterios de la Ley 1/1.982 protectora de este derecho fundamental.

En otro orden de cosas, la escasa cuantía de la deuda por la que el Sr. Jose Manuel ingresó en el fichero de morosos no tiene la trascendencia que el apelante pretende. En este punto es menester citar la S.T.S. nº 261/2.017, de 26 de abril, que considera correcta la inclusión en estos ficheros por deudas de escaso importe, resultando ello congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias; lo importante es que la deuda sea líquida, vencida y exigible, como requisito de veracidad y calidad de los datos, resultando indiferente su cuantía ni que se haya reclamado judicialmente; basta que haya sido reclamada extrajudicialmente (cf. S.T.S. nº 114/2.016, de 1 de marzo).

En relación con este último punto, se incorporan con la contestación a la demanda (documento nº 4) las diferentes reclamaciones extrajudiciales de pago cursadas al Sr. Jose Manuel , cuya admisión éste no ha reconocido, aunque están acreditadas a través de la testifical de la empleada de AVON COSMETICS, S.A.U., sin que detectemos error en la valoración de estas pruebas efectuada por la juez de primer grado, debiéndose tener en cuenta dos factores más: el primero de ellos es que en tales misivas consta el domicilio del demandado que éste dijo que era correcto y, el segundo, la comprobación de las confusas declaraciones del Sr. Jose Manuel en juicio sobre sus contactos con la demandada, habiendo advertido la juzgadora expresamente al declarante de ello conforme al art. 304 de la Lec.

En definitiva, teniendo en consideración que el actor mantuvo relación mercantil con la demandada, que dejó de abonar la factura que originó su inclusión en el fichero, que el contrato existente entre las partes contemplaba que en caso de impago podría incluirse al Sr. Jose Manuel en un fichero de morosos y que su ingreso en él tuvo lugar de acuerdo con la Ley de Protección de Datos de carácter personal, procede, como ya adelantamos, la desestimación del recurso de apelación.

Terminaremos refiriéndonos a un caso muy similar al presente en el que también era parte AVON COSMETICS, S.A.U., siendo recurrida en apelación, -la deuda por la que el recurrente fue incluido en el fichero de morosos ascendía a 195,11 €-. La S.A.P. de Vizcaya (Sección Quinta) nº 287/2.018, de 4 de octubre, se pronuncia en los siguientes términos: 'ha quedado perfectamente acreditado que fue D. Candido quien en fecha 17 de enero de 2013 suscribió en su propio nombre el contrato de distribución de productos con AVON COSMETICS, recibiendo las mercancías, cuyo importe se reclama, en el domicilio que en dicho contrato, obrante a los folios 126 y 127, se señalaba, debiendo destacarse la gran similitud, a simple vista apreciable, entre la firma que aparece en el contrato de 17 de enero de 2013 y la que reflejaba su permiso de residencia (folio 230), lo que evidencia, sin duda alguna, que frente a la mercantil demandada D. Candido se constituyó en deudor, y constan debidamente acreditadas las sucesivas reclamaciones que AVON COSMETICS efectuó al demandante los día 20 de marzo, 9 de abril, 29 de abril y 21 de mayo de 2013, constando que al menos en una de las reclamaciones, la de 29 de abril de 2013 ya se le advertía de que en caso de no efectuarse el pago en el plazo de siete días a contar de la recepción de la reclamación, se procedería a la comunicación de los datos relacionados con el impago a los llamados 'ficheros de morosos', de todo lo cual se deduce claramente que la demandada cumplió con las obligaciones establecidas en la normativa de Protección de Datos, debiendo significarse que ya en el contrato suscrito con el actor el día 17 de enero de 2013, se advertía que en caso de no producirse el pago en el plazo de 21 días, 'los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros comunes relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias' (cláusula octava); y también ha quedado suficientemente demostrado a través de la testifical practicada por Dª Daniela , lider de Ventas de AVON, que el actor suscribió personalmente el contrato, en su domicilio, donde aquella acudió, entregándole una copia de su permiso de residencia, pudiendo así concluir fundadamente que el actor suscribió el contrato litigioso con AVON COSMETICS S.A. y desde esta perspectiva decaen todas las pretensiones del actor, toda vez que la supuesta infracción del derecho al honor del demandado no ha quedado demostrada'.



CUARTO.- Respecto de las costas de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Lec., procede su imposición al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por DON Jose Manuel , repres entado por el procurador Don Joaquín Secades Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2.019 por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

Respecto de las costas de esta alzada, se imponen al apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.