Sentencia CIVIL Nº 444/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 444/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 357/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL

Nº de sentencia: 444/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100395

Núm. Ecli: ES:APH:2020:577

Núm. Roj: SAP H 577:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 357/2020

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ayamonte

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 21/2018

Apelante: Dª Julia

Apelado: Dª Leticia Y OTROS

_________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 444

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO (PONENTE)

En la ciudad de Huelva, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 21/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Vázquez Parreño y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Arias Fernández), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Díaz Gómez y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Belmonte Gómez).

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 7 de Noviembre de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Gómez en nombre y representación de DOÑA Leticia, DON Teodoro, DOÑA Paulina, DOÑA Piedad Y DOÑA Raquel, contra DOÑA Julia

1º.- DECLARO que la totalidad del saldo de la cuenta del Banco Santander NUM000 a fecha a la fecha del fallecimiento de DON Luis Angel por importe de CINCUENTA Y SEIS MIL DIECISIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS 56.017,92€ era propiedad privativa de DON Luis Angel y en consecuencia,

2º.- CONDENO a DOÑA Julia a abonar a DOÑA Leticia, DON Teodoro, DOÑA Paulina, DOÑA Piedad Y DOÑA Raquel la cantidad de VEINTISIETE MIL EUROS 27.000,000 más los intereses legales desde la fecha de 17 de Abril de 2017.

3º.- Con imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento'.

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso, habiéndose en su seno celebrado Vista, en la que se practicó prueba testifical que se admitió en grado de apelación, con el resultado que consta grabado.


Fundamentos

PRIMERO.-En orden a decidir sobre el recurso formulado, parece oportuno detallar previamente los particulares en que los demandantes fundamentaron las pretensiones ejercitadas en este litigio, que fueron íntegramente acogidas en la Sentencia recurrida:

1.- Don Luis Angel fue el progenitor paterno de los demandantes-apelados, falleció el día 29 de Diciembre de 2016 y, tras dicho fallecimiento, los actores -que habían sido designados herederos de aquel en testamento otorgado en la anualidad de 2005- aceptaron su herencia (en la que, como de exclusiva propiedad de su causante, incluyeron el saldo existente -al fallecimiento de aquel- en la cuenta bancaria a que este litigio se contrae). Todos estos extremos no han sido discutidos en esta litis, resultando además acreditados mediante la documentación aneja a la demanda.

2.- En la entidad 'Banco Santander S.A.', Don Luis Angel

a.- fue titular exclusivo de la cuenta ('superlibreta') nº NUM001 (figurando en la misma como autorizada, no como cotitular, una de sus hijas),

b.- y, de consuno con la demandada-recurrente (erigiéndose ambos en titulares indistintos), aperturó la cuenta objeto de litis, nº NUM002,

c.- habiendo transferido desde la primera de ellas a la segunda de las citadas 60.000 euros el día 6 de Septiembre de 2013, ingreso éste con el que precisamente se aperturó esa segunda cuenta citada.

Precitadas circunstancias tampoco han sido objeto de debate, resultando también demostradas a través de la documentación acompañada con la demanda (redundando en tal acreditación el detalle de movimientos de ambos depósitos bancarios, acompañado con el escrito de contestación como documento unitario nº 16).

Con base en todo lo expuesto los demandantes perseguían (siendo así recepcionado en la Sentencia recurrida) que se declarara que el saldo existente al fallecimiento de su causante en la segunda de las cuentas bancarias citadas (56.017,92 euros) pertenecía en exclusiva a aquel y que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrar los 27.000 euros que de la misma retiró el día 17 de Abril de 2017, esto es con posterioridad al fallecimiento del citado causante.

La demandada-recurrente opuso a tales pretensiones, en síntesis, que ella y el finado mantuvieron relación 'more uxorio' durante aproximadas dos décadas, siendo en verdad esos 60.000 euros transferidos a la cuenta bancaria nº NUM002 (no obstante proceder de cuenta bancaria de titularidad exclusiva del padre de los actores) fruto de ahorro común de esa pareja de hecho, siendo por ello intención del finado constituir comunidad de bienes, de por mitad y en proindiviso sobre ese depósito bancario, efectuando pues donación de la mitad del mismo a la recurrente.

SEGUNDO.-Dados los términos en que se ha planteado el debate litigioso, parece también oportuno apuntar previamente la doctrina jurisprudencial que puede resultar de aplicación con relación al mismo:

1.- La mera existencia de una relación more uxorio no implica 'per se' la existencia de comunidad de bienes, siendo preciso que así lo hayan convenido los convivientes o que su existencia se deduzca de hechos concluyentes que la evidencien, pudiendo tener por objeto tal comunidad (caso de demostrarse existente) todos o sólo algunos bienes de los convivientes. En tal sentido se declara lo siguiente en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Enero de 2001 (nº 8): 'Dice la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1992, citada por extenso en la de 23 de julio de 1998 que 'esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio ), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus 'facta concludentia' (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho '; doctrina que reitera la sentencia de 27 de mayo de 1998 según la cual 'del hecho de que exista una convivencia 'more uxorio ' no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes'.

2.- De otro lado, en lo atinente a la titularidad indistinta de depósitos bancarios, asimismo constituye pacífica doctrina que 'la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta , porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta , a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996, 23 de mayo de 1992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de mayo 2000, 14 de marzo y 12 de noviembre 2003)' (sic. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 2013, nº 83).

En definitiva, si bien es cierto que jurisprudencialmente se admite que esa titularidad indistinta en la disposición puede implicar una presunción de cotitularidad en la propiedad, también jurisprudencialmente se añade que esa presuncion es susceptible de ser desvirtuada por la prueba que evidencie que los fondos pertenecen en concreto a uno u otro de los cotitulares, así como que el mero hecho de figurar como cotitulares de una cuenta o libreta bancaria una o varias personas, con carácter indistinto y facultades de disposición, por sí solo no es indicativo de donación alguna, ni de constitución de una comunidad de bienes.

3.- Finalmente debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Septiembre de 2018, nº 534, no tanto porque pueda ser o no de aplicación sino porque reiteradamente hizo referencia a la misma la defensa de la recurrente al evacuar trámite de conclusiones durante el acto del Juicio: la misma se dicta con motivo de depósito a plazo fijo, que se aperturó como titulares indistintos por persona que después falleció y ahijado de ésta, y que se había nutrido de fondos exclusivamente pertenecientes a la finada, no obstante lo cual (sin desconocerse la doctrina sobre tal titularidad indistinta de depósitos bancarios anteriormente glosada) en esa Sentencia se concluye -confirmando en tal sentido la recurrida en casación- teniendo por demostrado en ese supuesto concreto que la voluntad de la finada, al constituir el depósito junto con su ahijado, fue la de atribuir a éste la mitad del numerario resultante, concluyéndose que al así actuarse se llevó a cabo donación intervivos, que cumplió con los requisitos exigidos al efecto en el art. 632 del Código Civil, señalándose en tal sentido que 'la donación del dinero o fondos para el depósito a plazo fijo fue verbal, lo cual no es objeto de debate, y no supuso una entrega diferida para después de la muerte de la donante, sino que se acompañó de la entrega simultánea de la cosa donada con la aceptación del donatario.

Por tanto, lo que se infiere de la cotitularidad del depósito a plazo fijo no es la existencia de una donación de la titular dominical de los fondos a favor del otro cotitular del depósito, por cuanto ello precisa indagar, como se ha realizado, si existió ánimus donandi,que lo hubo.

Lo que sí se infiere, por participar don Carmelo en la celebración del contrato de depósito, estampando su firma (documento n.º 5), es la simultaneidad de tal acto con la entrega de la cosa y aceptación de ella, como también se infiere ésta, según se ha expuesto, de los actos posteriores relativos a las declaraciones tributarias de los importes donados.

Al actuar de consuno doña Covadonga y don Carmelo en el contrato de depósito, y acreditado el ánimus donandi,el resto de requisitos de la donación verbal - entrega y aceptación - se integran en unidad de acto'.

Por tanto, y conforme a lo expuesto,

a.- habiéndose demostrado en estas actuaciones que la cuenta bancaria objeto de litis se aperturó con ingreso de dinerario que era exclusiva y privativa propiedad del padre de los actores (la documentación antes citada -tanto aneja a la demanda como al escrito de contestación- acredita que ese ingreso provenía de depósito bancario cuyo titular exclusivo era ese causante, nutriéndose únicamente del ingreso de la pensión de éste),

b.- y habiéndose también adverado -a través de esa misma documentación- que, tras su apertura, la cuenta bancaria a que este litigio se contrae exclusivamente se nutría de los ingresos representados por dicha pensión (circunstancia asimismo reconocida en el primer párrafo de la página cuarta del escrito de contestación -'pasando el ingreso que la sustentaba a la cartilla que había abierto con Doña Julia así como todos los gastos que se cargaba en ella'-),

c.- al suponer lo expuesto enervación de la presunción 'iuris tantum' anteriormente referida, correspondía a la recurrente demostrar (en orden a impedir el acogimiento de las pretensiones deducidas de contrario) que, pese a lo precedentemente expuesto, la intención del finado fue constituir comunidad de bienes, de por mitad y proindiviso con aquella, respecto a esa cuenta bancaria, habiendo en definitiva donado la mitad del saldo a la recurrente. Y tal demostración obviamente había de sustentarla, ante la inexistencia de pacto expresamente documentado, en hechos concluyentes que evidenciaran la existencia de pacto verbal en tal sentido, que obviamente implicaría donación intervivos conforme a lo declarado en la Sentencia de nuestro Alto Tribunal glosada con inmediata anterioridad. A tal fin desde luego, contrariamente a lo alegado por la recurrente, ninguna eficacia probatoria cabe atribuir a las manifestaciones de la misma coincidentes con las plasmadas en su escrito de contestación, efectuadas al ser interrogada durante el Juicio, pues ello implicaría tanto como atribuir eficacia probatoria 'per se' a ese mismo escrito alegatorio, que obviamente carece de ella, siendo de hecho preciso demostrar cuanto se aduce en el mismo.

TERCERO.-Procede ante ello analizar lo que cabe inferir de lo actuado sobre tales particulares:

1.- A la vista de los documentos nº 2 al 14, de entre los acompañados con la contestación a la demanda, sí cabe tener por probado que la convivencia 'more uxorio' entre el finado (fallecido, como se ha expuesto, a finales de 2016) y la recurrente principió en 1998, habiendo pues tenido una duración de 18 años.

2.- También se ha acreditado que, con anterioridad a aperturarse la cuenta bancaria a que este litigio se contrae, el finado y la recurrente sí habían constituido comunidad de bienes, de por mitad y proindiviso entre ambos, aunque respecto a bienes de carácter inmobiliario: así -como demuestran los documentos nº 20 y 21 de la contestación- en 1998 adquirieron, de por mitad y proindiviso entre ellos, apartamento y plaza de garaje. Y ese condominio lo extinguieron no simultáneamente a la apertura de la cuenta debatida (como manifestó el Sr. Letrado de la recurrente durante la Vista celebrada ante este Tribunal) sino dos años antes, en 2011 (como también sirven esos documentos a probar), manifestándose cuando menos en una de las correspondientes escrituras públicas otorgadas al efecto (única aportada sobre el particular, pues con relación al otro de esos inmuebles sólo se ha aportado información registral) que, en orden precisamente a extinguir el condominio, la recurrente compraba la mitad correspondiente a su pareja (padre de los aquí actores), abono de precio que la recurrente -al ser interrogada durante el Juicio- manifestó efectivamente realizado.

Pero las circunstancias expuestas con inmediata anterioridad en absoluto coadyuvan a demostrar la argumentación de la recurrente; antes bien al contrario por las siguientes razones:

a.- De un lado porque evidencian que, cuando el finado tuvo efectiva voluntad de constituir comunidad con la recurrente respecto a un determinado bien, exteriorizó aquella en forma que no podía existir duda alguna al respecto (duda que, por el contrario y como ya con anterioridad se ha razonado, sí surge en los supuestos de titulares indistintos de depósitos bancarios, hasta el punto de no implicar 'per se' tal cotitularidad correlativa comunidad de bienes del saldo de aquellos).

b.- De otro lado porque si, en orden a extinguir el condominio sobre los inmuebles antes mencionados y que la recurrente deviniera titular dominical exclusiva de éstos, exigió a la recurrente abono de precio por su mitad indivisa, pondrían de manifiesto que el finado (padre de los actores) no era precisamente proclive a efectuar transmisiones a la recurrente a título gratuito, como sin embargo la recurrente defiende que tuvo lugar en lo que respecta a la mitad del saldo de la cuenta bancaria a que este litigio se contrae.

3.- Cierto es que si la pretensión del finado -al aperturar la cuenta bancaria objeto de litis- fue exclusivamente que su pareja pudiera disponer libremente del dinerario depositado en la misma, teniendo plenas facultades al efecto (máxime en la anualidad de su apertura, 2013, el finado tenía ya salud precaria y apenas salía a la calle, habiéndose así adverado mediante la testifical depuesta por el Sr. Fulgencio), habría bastado a tal fin que la hubiera hecho constar como 'autorizada' (al igual que lo estaba una de las hijas del finado en la cuenta bancaria, de la que éste era exclusivo titular, desde la que se hizo la transferencia mediante la que se aperturó aquella que es objeto de este proceso).

Podría pues argumentarse (de hecho así lo argumenta la recurrente) que el hecho de atribuir a ésta calidad de cotitular de la nueva cuenta (pese a que el dinerario con que se procedió a abrir la misma pertenecía en exclusiva al finado, y pese a que en esa nueva cuenta se iba a ingresar únicamente la pensión del finado, como efectivamente acaeció), al implicar un 'plus' con relación a lo que sería persona meramente 'autorizada', demostraría la voluntad del padre de los actores de constituir comunidad de bienes sobre tal cuenta bancaria, de consuno con la recurrente, y de donar a ésta la mitad del saldo de la misma.

Pero admitir sin más tal argumentación supondría erigir a cualquier cotitular de depósito bancario en automático a su vez cotitular del saldo de éste, lo que sin embargo es contrario a la pacífica doctrina jurisprudencial anteriormente glosada, conforme a la cual 'el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio'. Más aún, en supuestos como el presente en que la cuenta bancaria se apertura con dinerario que es propiedad exclusiva de uno de los cotitulares (nutriéndose además, a partir de ese momento, con ingresos que asimismo pertenecen sólo a aquel), admitir la argumentación referida significaría tanto como hacer derivar de la mera cotitularidad la existencia de donación (presumiendo en definitiva ésta) a favor del cotitular que es ajeno a la procedencia de los fondos, lo que pugnaría con pacífica asimismo doctrina jurisprudencial conforme a la cual no cabe presumir el 'animus donandi' (así lo viene declarando desde antiguo nuestro Tribunal Supremo, así por ejemplo en Sentencia de fecha 20 de Octubre de 1992, nº 906).

Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, no cabe por sí solo atribuir eficacia jurídica alguna al hecho de haberse erigido la recurrente en cotitular de la cuenta bancaria objeto de litis, desde el mismo momento de aperturarse ésta. Esta conclusión

a.- en absoluto supone contradicción con la alcanzada por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2018, nº 534, varias veces referida por la defensa de la recurrente al evacuar trámite de conclusiones durante el acto del Juicio: en esa Sentencia nuestro Alto Tribunal no lleva a cabo valoración de la prueba sino que se limita a razonar jurídicamente sobre la existencia de donación intervivos, asumiendo la valoración probatoria efectuada por la correspondiente Audiencia Provincial, que había concluido dando por 'probada la voluntad de la testadora cuando instituyó el depósito en conjunto con el demandado D. Carmelo que lo hizo con la voluntad de atribuir al mismo la mitad de su contenido'. Pero para alcanzar tal conclusión la Audiencia Provincial no había tenido en cuenta sólo la cotitularidad del depósito bancario; de hecho, por el contrario (de ahí que la conclusión alcanzada por esta Sala no contradiga dicha Sentencia de nuestro Alto Tribunal) y como se explicita también en ésta, la Audiencia Provincial asumió como premisa de sus razonamientos que 'la existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario existente en ella, por lo que el ánimo de liberalidad ha de acreditarse por quien lo invoca', deduciendo la antes citada voluntad de la testadora de otros adicionales y concluyentes hechos, que son los que en el supuesto que nos ocupa han de acreditarse;

b.- tampoco resulta desvirtuada por las testificales depuestas en el presente proceso.

Así el Sr. Fulgencio, amigo del finado, declaró durante el acto del Juicio celebrado en primera instancia lo siguiente:

- el finado le manifestó que la recurrente podía hacer y deshacer con el dinero; y efectivamente, en cuanto cotitular del depósito bancario, la recurrente tenia esas facultades; por tanto, a tales manifestaciones del finado no cabe atribuir significado más amplio o distinto que corroboración de las facultades que tenía la recurrente como tal cotitular, calidad ésta que sin embargo y como se ha expuesto con anterioridad reiteradamente, en absoluto implica condominio; en consecuencia, no cabe entender esas manifestaciones como demostración de condominio alguno de la recurrente respecto al depósito bancario objeto de litis;

- el finado también le decía 'a boca llena, el dinero, lo poquito que tengo Íñigo, tiene que ser para ella porque es la que me está cuidando'; esta literalidad de hecho no sólo no contradice la conclusión anteriormente alcanzada por este Tribunal sino que, por el contrario, contradice la argumentación de la recurrente: según ésta, simultáneamente a la apertura de la cuenta bancaria objeto de litis con dinerario exclusivamente perteneciente al padre de los actores, se habría constituido una comunidad de bienes sobre ella entre el finado y la recurrente, habiendo donado aquel a ésta la mitad del saldo de dicha cuenta; es decir, la recurrente defiende la existencia de una donación intervivos; de ahí que trate de sustentar jurisprudencialmente su argumentación en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Septiembre de 2018, nº 534, pues en ésta se admite que existe donación como la expuesta en un concreto supuesto de cotitularidad de depósito bancario, nutrido de fondos pertenecientes sólo a uno de esos cotitulares; pero el finado no hacía referencia (de acuerdo a lo que el testigo Humberto declaró que le manifestaba) a una donación intervivos sino a un destino del dinerario posterior a su óbito; no le decía 'el dinero, lo poquito que tengo Íñigo, es de ellaporque es la que me está cuidando', sino que manifestaba que 'el dinero, lo poquito que tengo Íñigo, tiene que ser para ellaporque es la que me está cuidando', voluntad 'post mortem' sin embargo y contradictoriamente nunca reflejada vía modificación de sus disposiciones testamentarias.

Y así lo ratificó, durante la Vista celebrada en grado de apelación, la testigo Sra. Melisa quien, no obstante inferirse de su declaración que tuvo escasa relación con la recurrente y el finado a partir de 2013 (siendo pues llamativo que conozca la voluntad de éste con relación a cuenta bancaria aperturada en Septiembre de esa anualidad), hizo referencia a manifestación del finado según la cual su deseo era que 'el dinero que hubiera en la cartilla cuando fallezca para Teodora'.

Finalmente, nada cabe colegir de la testifical depuesta, asimismo en grado de apelación, por la Sra. Zaira, a no ser la existencia de cálida y amorosa relación entre la recurrente y el finado padre de los actores, que nada aporta en orden a decidir sobre el recurso formulado.

4.- La recurrente también argumenta que, si bien el dinerario que sirvió para aperturar la cuenta objeto de litis era del finado, traía causa de ahorro derivado de haber contribuido singularmente ella a afrontar los gastos irrogados por la vida en común; de ahí que se decidiera poner la cuenta a nombre de ambos, constituyendo comunidad de bienes de por mitad sobre su saldo. Pero este alegato no ha resultado confirmado por las siguientes razones:

a.- Ante todo porque, teniendo la recurrente cuenta bancaria diferenciada, en la que además ella ingresaba su pensión (así lo reconoció al ser interrogada durante el Juicio), en momento alguno ha demostrado (pese a ostentar plenas facilidad y disponibilidad probatorias a ese fin - art. 2177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, aportando por ejemplo histórico de movimientos de esa cuenta, en igual forma que sí lo ha hecho con relación a la cuenta bancaria del finado) esa singular dedicación de sus ingresos a la vida en común que -conforme a su argumentación- habría posibilitado que el padre de los demandantes ahorrara el dinerario con que se aperturó la cuenta bancaria a que este litigio se contrae.

b.- Además porque, si nos centramos en el período cronológico (a que se hacía singular mención en la página novena del escrito de contestación, así como al final de la página 13 e inicio de la página 14 del escrito interponiendo el recurso) comprendido entre finales de Febrero de 2004 y principios de Septiembre de 2013, tampoco se aparece como particularmente llamativo el ahorro del padre de los demandantes cuando, como es el caso, no consta documentalmente acreditado que la pareja tuviera nivel de vida elevado ni hubiera de afrontar o afrontara durante ese ínterin gastos desmesurados, ni tan siquiera de carácter médico (de hecho, conforme a lo declarado por el testigo Sr. Fulgencio, el padre de los actores no habría experimentado declive físico sino a partir de 2013). Y es que, como resulta de los movimientos bancarios del finado aportados por la recurrente (documento nº 16 de su contestación), durante ese período de tiempo

- el finado percibió aproximados 220.000 euros (el importe de su pensión, que cobraba en 14 pagas, ascendió a 1.480,16 euros/mes en 2004, 1.513,73 euros/mes en 2005, 1.565,20 euros/mes en 2006, 1.625,24 euros/mes en 2007, 1.720,47 euros/mes en 2008, 1.760,94 euros/mes en 2009, 1.728,96 euros/mes en 2010, 1.751,23 euros/mes en 2011, 1.745,94 euros/mes en 2012, y 1.764,90 euros/mes durante 2013),

- habiendo ahorrado 52.431,76 euros (la diferencia entre los saldos bancarios existentes al inicio -8.519,35 euros- y al final de ese período -60.951,11 euros-),

- lo que supone ahorro inferior a la cuarta parte de lo ingresado (en concreto de aproximado 23,83%) que, se itera, en absoluto puede considerarse llamativo en persona que no consta que en dicho período tuviera elevado nivel de vida, o que tuviera que afrontar gastos de especial entidad.

No cabe por ende tener por demostrado que el dinerario que sirvió para abrir la cuenta bancaria debatida (60.000 euros), perteneciente privativamente al padre de los actores, fuera consecuencia de ahorro experimentado gracias a ser la recurrente quien destinaba sus ingresos a hacer frente a los gastos de la pareja. Cuánto menos cabe tener por acreditada tal circunstancia cuando la recurrente, pese a tener evidente oportunidad al respecto, no ha aportado movimientos de su propia cuenta bancaria, en la que ingresaba su pensión, en orden a evidenciar su alegato, poniendo de manifiesto que ese ahorro del finado conllevó correlativa ausencia del mismo por parte de la recurrente, así como el esfuerzo económico por ésta efectuado durante el antes mencionado período de tiempo, hallándonos ante circunstancia que era fácilmente factible adverar documentalmente, no pudiéndose admitir en consecuencia tratar de paliar la omisión al respecto mediante prueba testifical (así, por ejemplo, con la declaración del Sr. Fulgencio conforme a la cual el padre de los actores le habría manifestado que él no gastaba todo lo que ganaba, siendo la recurrente quien gastaba más de lo suyo) cuando, se insiste, la recurrente ha tenido plena facilidad para probar documentalmente esa circunstancia de 'gastar más de lo suyo'.

5.- En la misma línea del alegato precedentemente analizado, la recurrente ha venido a aducir que poseía mayor capacidad económica que el padre de los actores. Sin embargo, a la vista de las únicas declaraciones de IRPF anejas al escrito de contestación (documento nº 19) se constata que en las anualidades de 2013 y 2014 la recurrente declaró respectivos rendimientos del trabajo de 23.791,37 euros y 23.562,64 euros (lo que, efectuando prorrateo mensual, suponen respectivos importes de 1.982,61 euros/mes y 1.963,55 euros/mes). Pero si multiplicamos por 14 pagas la pensión que en esos años percibió el padre de los demandantes (ascendente en 2014 a 1.769,31 euros mensuales, habiéndose ya reseñado anteriormente su importe en 2013), dividiendo el resultado entre doce meses, aparece resultado superior a las percepciones de la recurrente (en concreto, y respectivamente, 2.059,05 euros/mes y 2.064,19 euros/mes), deviniendo pues también refutado este alegato de la recurrente.

6.- Por último, en orden a demostrar su carácter de titular dominical de la mitad del saldo de la cuenta bancaria objeto de litis, la recurrente alega que así lo declaró fiscalmente: no cabe sin embargo hacer extensivos los efectos fiscales que pueden derivar de una titularidad indistinta al orden, como es el caso, del derecho privado, efectos civiles éstos que han sido ampliamente expuestos en esta Sentencia y que no implican en absoluto esa cotitularidad dominical defendida por la recurrente.

CUARTO.-En consecuencia, no habiendo probado la recurrente las circunstancias en que fundamentaba su argumentación defensiva (habiendo sido de hecho refutadas probatoriamente casi todas ellas), resta concluir que -conforme a lo actuado- nos hallamos ante depósito bancario, que se aperturó con dinerario exclusivamente perteneciente al padre de los demandantes, y que se nutrió de ingresos que también sólo a él pertenecían, siendo pues jurídicamente conforme a tales circunstancias que, como se efectuó en la Sentencia recurrida (que procede por ende confirmar, con consiguiente desestimación del recurso formulado), se acogieran las pretensiones de aquellos sin que, dada esa estimación de la demanda, se constate finalmente que exista circunstancia alguna que posibilite exonerar a la recurrente de las costas procesales que se le impusieron en la primera instancia de este proceso ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.-La desestimación del recurso implica que proceda efectuar expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Ayamonte, que se CONFIRMA, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en grado de apelación, acordando al tiempo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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