Sentencia CIVIL Nº 444/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 444/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 189/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 444/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100612

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:612

Núm. Roj: SAP SA 612:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00444/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: VSJ

N.I.G.37274 42 1 2016 0004492

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2020

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000355 /2019

Recurrente: Jaime, Jeronimo

Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS

Abogado: BERNARDO SANTOS PEREZ, RAFAEL GONZÁLEZ-COBOS Y GARCÍA

Recurrido: Justino, Lázaro

Procurador: ,

Abogado: ,

S E N T E N C I A nº 444/2020

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a diecisiete de septiembre del año dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso Nº 355/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala N º 189/2020; han sido partes en este recurso: como demandante apelante-apeladaDON Jaime,representado por la Procuradora Doña MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, bajo la dirección del Letrado Don BERNARDO SANTOS PEREZ y; como demandado apelante-apelada DOÑA Jeronimo, representada por la Procuradora Doña ANGELA GONZALEZ MATEOS, bajo la dirección del Letrado Don RAFAEL GONZALEZ COBOS GARCIA.

Antecedentes

1º.-El día veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO:

' ESTIMO en partela demanda interpuesta por D. Jaime, representado por la procuradora Dª María Jesús Hernández González frente a Dª Jeronimo, representada por la procuradora Dª Ángela González Mateos, y en consecuencia DECLAROla extinción de la pensión de alimentos de su hijo Lázaro que el demandante debe pagar a la demandada, desestimándose el resto de pretensiones.

DESESTIMOla demanda reconvencional interpuesta por Dª Jeronimo frente a D. Jaime y no ha lugar a modificar la pensión de alimentos del hijo Justino ni a modificar la pensión compensatoria.

No procede imponer las costasa ninguna de las partes.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de ambas partes; presentado escrito por DOÑA Jeronimo hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que en su día, con estimación del presente Recurso de Apelación, se dicte Sentencia por la que, con estimación de la Demanda Reconvencional, se acuerde incrementar la pensión de alimentos fijada a favor de Justino en 100 € mensuales, pasando de cobrar 200 € mensuales, a cobrar 300 € mensuales, acordando igualmente incrementar la pensión compensatoria fijada a favor de Jeronimo en 100 € mensuales, pasando de cobrar 500 € mensuales, a cobrar 600 € mensuales, acordando igualmente incluir la cláusula de actualización de las pensiones, de tal forma que ambas pensiones se actualicen, anualmente, conforme a las variaciones del IPC o índice que le sustituya en el futuro, acordando igualmente, condenar al actor-reconvenido al pago de las costas causadas en primera instancia.

Y presentado escrito por DON Jaime hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución por la cual mantenga la extinción de la pensión de alimentos para D. Lázaro revocando la desestimación del resto de peticiones formuladas por esta parte y en su virtud acuerde:

1.-La minoración de la pensión de alimentos que D. Jaime debe abonar a su hijo -ya mayor de edad y en edad laboral- D. Justino, debiendo dejarla en la suma de 100 o, como m(ximo de 120€ mensuales, asumiendo ambos padres los gastos de su educación.

2.-Anule o subsidiariamente minore a la suma solicitada en el suplico de la demanda (o bien a la suma de 350€ -trescientos cincuenta euros mensuales) la cuantía que debe abonar D. Jaime a su ex esposa, Dª Jeronimo.

Dado traslado de la interposición de los recurso a las contrapartes, por la legal representación de DON Jaime se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que con estimación íntegra de los motivos de la presente oposición, desestime íntegramente la apelación y condene expresamente en costas a la parte apelante.

Y por la legal representación de DOÑA Jeronimo se presentó escrito de oposición e impugnación al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia por la que, con desestimación del Recurso de Apelación formulado por el actor, con expresa condena en costas a Don Jaime.

Dado traslado de la impugnación de la apelación a la contraparte, por la legal representación DON Jaime se presentó escrito de oposición a la misma, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se tenga por inadmitida la impugnación realizada de contrario al recurso de apelación formulada por esta parte. Con imposición de costas a la contraparte.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallodel recurso el día 10 de junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que dio origen al presente proceso de modificación de medidas definitivas tenía por objeto extinguir o reducir las pensiones de alimentos y la pensión compensatoria que se establecieron en la sentencia de 5 de septiembre de 2016. La pensión de alimentos asciende a 200 euros, la compensatoria a 500.

La demandada se opuso a dicha demanda y a su vez interpuso reconvención en la que pidió el aumento de la pensión de hijo Justino en 300 euros, y que se modifique la pensión compensatoria y se aumente a 600 euros.

La sentencia de 1ª instancia estimó en parte la demanda y declaró la extinción de la pensión de alimentos del hijo Lázaro que el demandante debe pagar a la demandada, desestimándose el resto de pretensiones.

Contra dicha sentencia se han alzado en apelación ambas partes.

La parte demandada-reconveniente ha fundamentado su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

-en el error en la valoración de la prueba y en la infracción del art. 100 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, para pedir un incrementó de la pensión de alimentos de Justino en 100 € mensuales, pasando de 200 € a 300 € al mes, y un incremento igualmente de la pensión compensatoria fijada a favor de la apelante, Jeronimo, en 100 € al mes, pasando de 500 € a 600 € al mes.

- Asimismo argumenta que en el caso que nos ocupa, el actor no ha visto reducidos sus ingresos de forma sustancial, tal y como acertadamente establece la Sentencia impugnada, pues la variación que pudiera haber tenido, en un nivel de ingresos cercano a los CUARENTA MIL EUROS (40.000 €)anuales, es ínfima. Por el contrario, mi representada si ha visto cómo sus ingresos se han reducido drásticamente, pues dejó de percibir 900 € mensuales, pasando a percibir 700 € mensuales.

Por su parte el actor ha fundamentado su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

- Error en la apreciación y valoración de la prueba practicada. En concreto la documental obrante en autos relativa a la situación económica de la Sra. Jeronimo, que con 56 años, según sus propias declaraciones, debiendo ser asumidas como acto propio, trabajaba cuidando ancianos.

- Error en la apreciación y valoración de la prueba practicada respecto de los ingresos del actor, que son unos 3000€ menos al año.

SEGUNDO.-como es sabido, desde el inicio de la crisis matrimonial hasta incluso después de la disolución del matrimonio, será necesario que, bien los cónyuges de mutuo acuerdo aprobado por el juez, o, en su defecto, el juez, adopten una serie de medidas tendentes a regular sus relaciones personales, económicas y paterno-filiales. Regulación que, en cuanto contenida en una resolución judicial, en concreto una sentencia, una vez firme esta, alcanza la fuerza de cosa juzgada material.

Ahora bien, estas medidas obviamente se adoptan teniendo en cuenta las circunstancias existentes en ese momento. De manera que si por hechos posteriores estas cambian, es evidente que deben revisarse las medidas que estén vigentes para adaptarlas a la nueva situación o incluso para declararlas extinguidas, lo que se consigue a través de la acción de modificación de medidas prevista en los arts 90, 91, 100, y 101 CC art.90 EDL 1889/1 art.91 EDL 1889/1 art.100 EDL 1889/1 art.101 EDL 1889/1 y en su aspecto procesal en el art. 775 LEC .

En el bien entendido que en estos artículos únicamente admiten que las medidas puedan ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, por lo que la cuestión estriba en determinar qué requisitosdeberán cumplirse para que sea procedente la estimación de una demanda de modificación. A cuyo respecto de las distintas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales podemos deducir los siguientes:

a) Que los hechosen los que se base la demanda se hayan producido con posterioridadal dictado de la sentencia que fijó las medidas.

Este requisito resulta obvio, ya que los hechos anteriores a la sentencia ya fueron tomados en consideración en su momento por el Juez de instancia, por lo que la nueva demanda no puede basarse en los mismos hechos, pues en cierto modo, aunque no es totalmente aplicable a las medidas, habría una especie de 'excepción de cosa juzgada'. Por tanto, no cabe alegar el error de cálculo que tuvo uno de los cónyuges al pactar las cláusulas de contenido económico del convenio regulador, ya que no se han modificado las circunstancias existentes. Únicamente podrían alegarse hechos anteriores si los mismos no eran conocidos por una de las partes, por ejemplo, que uno de los cónyuges tuviese ingresos no declarados.

b) Que la variación o cambiode circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficientecomo para justificar la modificación pretendida.

Los hechos que motivan la demanda de modificación, deben ser tanto cualitativa como cuantitativamente de una importancia tal que supongan un cambioprofundorespecto de la situación anterior. Así pues, no será suficiente cualquier clase de modificación, sino que debe ser sustancial.

c) Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.

La alteración producida en las circunstancias debe tener cierto carácter permanente, no siendo base suficiente para la demanda de modificación el paso de alguno de los cónyuges o de los hijos por una mera situación transitoria de mejor o peor fortuna. Ello es así, porque el legislador nopretende que las medidas adoptadas constituyan un semillero de pleitosy que puedan modificarse, por ejemplo, porque un cónyuge perciba menos ingresos en un mes determinado.

d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntaddel cónyuge que solicita la modificación.

Si la causa que ha provocado el cambio de circunstancia ha sido buscada o provocada voluntariamente por uno de los cónyuges, la demanda de modificación difícilmente podrá prosperar. De esta forma, si la modificación de circunstancias ha sido consecuencia de una baja laboral voluntaria, de la petición de excedencia, o del endeudamiento voluntario del mismo por la compra de bienes muebles o inmuebles, se tiene prácticamente asegurada la desestimación de la demanda. Lo contrario sería dejar siempre a merced de la mejor o peor voluntad del obligado el cumplimientodel convenio regulador o de las medidas judiciales.

e) Que se acredite en formapor el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias.

Por último, no basta con alegar nuevos hechos que sean base suficiente para modificar las medidas preexistentes, sino que estos deberán acreditarse cumplidamente, utilizando para ello todos los medios de prueba admitidos en derecho. Hay que precisar, que conforme al art. 217 LEC , la carga de la pruebarecaerá sobre el cónyuge que solicitala modificación. Es importante tener en cuenta que para que el juez pueda apreciar el cambio de circunstancia hay que probar las que concurrían en el momento de adoptarse las medidas y las que concurren actualmente, por lo que la actividad probatoria debe dirigirse a ambos momentos, ya que si sólo se acredita la situación actual no podrá valorarse si existe o no cambio o variación en las mismas.

Por lo demás, añadir que según la STS, Civil sección 1 del 13 de abril de 2016 (ROJ: STS 1638/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1638 ), Sentencia: 251/2016 -Recurso: 1473/2015 , Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS, 'A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

«3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código».

Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio sustancial, pero sí cierto'.

TERCERO.-En procesos como el presente, hemos de partir, por lo tanto, como hecho un nuclear y mayor, de que sólo cabe volver a discutir las medidas determinadas de manera definitiva en una sentencia si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al fijar esas medidas definitivas, y si estas afectan a hijos menores de edad, que no es el caso, aunque el cambio no sea sustancial, en todo caso, ha de ser un cambio cierto.

Pues bien, en el presente caso no hay ningún cambio sustancial ni tampoco cierto de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de fijar las pensiones de alimentos y compensatoria. Por lo que no cabe sino confirmar la sentencia apelada, no sin antes recordar e insistir a las partes que no basta con pretender que se vuelvo a replantear y a discutir de nuevo la gestión y adopción de las medidas definitivas, sino que la discusión como norma de principio y como punto de partida debe considerarse siempre zanjada cuando se trata de medidas definitivas por razón de la fuerza de cosa juzgada de que goza toda sentencia firme, de manera que sólo por excepción cabe plantear de nuevo la determinación y fijación de las medidas si se acredita cumplidamente que habido un cambio sustancial y cierto de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de la fijación de dichas medias - o, si afectan a menores de edad, que no es el caso, un cabio cierto aunque no sustancial que haga conveniente al superior interés del menor la modificación-.

De esta suerte, si cuando se fijó la pensión la esposa trabajaba (así lo reconoce el actor con el informe del detective), es razonable entender que puede seguir trabajando, pues la circunstancia de tener trabajo es obvio que no supone una modificación sustancial de las circunstancias, sino todo lo contrario, supone que estas se mantienen.

Hemos de insistir, asimismo, que los ingresos del demandante son suficientes para llevar el nivel de vida que señala en sus gastos; unos son enteramente previsibles, es decir, las necesidades de vivienda que tendría cuando pactó el convenio regulador que nos ocupa, derivaban necesaria y forzosamente del divorcio con lo que no puede convertirse en un argumento para reducir las pensiones que él mismo pactó; y el resto de gastos son enteramente voluntarios, como los préstamos personales o los gastos de una moto, o bien son gastos corrientes que también debieran ser forzosamente previsibles al pactar la pensión compensatoria.

Por otra parte, su declaración de IRPF de 2015 arroja un resultado neto y de media de 2.765,98 euros al mes. La declaración de la renta de 2018, que aportó posteriormente a requerimiento del juzgado, no permite unos cálculos tan exactos, porque es conjunta con Dª Sonia, la actual esposa de D. Jaime, que también tiene sus propios ingresos, reducidos, pero ingresos, al fin y al cabo. No obstante, el rendimiento neto reducido que declara D. Jaime permite entender que las variaciones no son significativas. De 2015 a 2018 solo una variación de 1000 euros al año, menos de cien euros al mes.

Aun cuando se admita esa disminución de ingresos de en torno a 3000 € anuales, hemos de tener en cuenta que, por un lado, sus gastos también han disminuido ya que se ha extinguido la pensión de alimentos de un hijo; y, por otro lado, no se trata en ningún caso de un cambio sustancial, pues a penas afecta al 5%-7% de los ingresos anuales.

Y en cuanto a las nuevas necesidades por su nueva familia, consta en autos, como acertadamente se dice en la sentencia apelada, que el actor tiene otra esposa que también tiene ingresos con los que colabora en la economía del hogar. El análisis de los movimientos de las cuentas corrientes que aportó posteriormente (a requerimiento del juzgado), permiten apreciar una situación económica adecuada, suficiente, no apurada, con lo que todos estos datos, sin necesidad de analizar más documentos, no justifican ni la extinción, ni la reducción de la pensión compensatoria.

Por otro lado, en cuanto a la demandada, indicar que el informe de vida laboral indica que no ha encontrado empleo desde 2003, es decir, desde la perspectiva de este documento, no hay una mejoría o un cambio de circunstancias. En cuanto a si trabaja en economía sumergida es lo cierto que si trabaja de esa manera trabaja como empleada del hogar o cuidando ancianos, tal hecho es concomitante con la fijación por acuerdo de una pensión de 500 euros. Es decir, se asumió la posibilidad de compatibilizar trabajo con pensión, lo que es perfectamente posible, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Luego no hay tampoco en este caso cambio sustancial.

Por último de indicar que tampoco cabe considerar que existe ningún cambio sustancial de cara a las pretensiones solicitadas en la demanda reconvencional, ya que:

-es obvio que si bien por un lado la demandada deja de percibir la pensión de alimentos de un hijo, también es cierto por otro lado que no tiene que hacer efectiva los gastos de ese hijo, por que no hay una disminución en términos patrimoniales sino que lo que hay es menos ingresos y menos gastos;

-asimismo hemos de tener en cuenta que esa diminución en modo alguno se puede calificar como sustancial;

-y en fin las necesidades del hijo que todavía percibe alimentos no puede considerarse que se hayan incrementado sustancialmente como para permitir un incremento de la pensión.

Procede, pues, desestimar también la demanda reconvencional.

Con lo que se desestiman ambos recursos de apelación.

CUARTO.-Por aplicación de los artículos 398.1 y 756 LEC no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes dada la naturaleza de las pretensiones debatidas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por las legales representaciones de DON Jaime y DOÑA Jeronimocontra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 8 de Salamanca, en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 355/2019 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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