Sentencia CIVIL Nº 444/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 444/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1545/2019 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 444/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100421

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2032

Núm. Roj: SAP V 2032/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001545/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.444/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D.
MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a diez de julio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000092/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante, D. Moises representado por la
Procuradora Dª. MARIA ALCALA VELAZQUEZ y defendido por el Letrado D. JOSE JOAQUIN MIR PLANA y de otra
como parte demandada, Dª. Emma , representado por el Procuradora D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA
y defendido por el Letrado D. MARIO SENABRE PERALES.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 25 de septiembre de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instadas por D.

Moises , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA ALCALÁ VELÁZQUEZ y asistido del Letrado, D. JOSÉ JOAQUIN MIR PLANA, contra Dª Emma , representada por la Procurador de los Tribunales, D. JULIO JUST VILAPLANA y asistida del Letrado D. MARIO SENABRE PERALES, reduciendo la pensión compensatoria y fijándola en la cantidad de 200 euros mensuales, con carácter indefinido. Cantidad que será abonada como hasta ahora se venía llevando a cabo respecto de la pensión compensatoria.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de impugnación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 6/07/20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se llevó a cabo telemáticamente de conformidad con el art. 19.3º del RDL 16/2020 de 28 de abril.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia, de fecha 25/09/2019, en los autos de modificación de medidas 92/2019, en la que se reducía la pensión compensatoria vigente a favor de la demandada desde la sentencia de divorcio del año 2006.

Frente a esta resolución se alzan tanto D. Moises como Dª. Emma , interesando el primero la extinción de la pensión compensatoria y la segunda su mantenimiento en los términos vigentes desde el divorcio.



SEGUNDO.- La única cuestión que debemos abordar es la relativa a la pensión compensatoria, que la sentencia de primera instancia redujo, pero de cuyo pronunciamiento discrepan ambos litigantes, tal y como hemos expuesto.

A este respecto, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.

97 del C.C, la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:937 ), ha señalado a este respecto: 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero) Según la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 304/2016, de 11 de mayo, tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que ' la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec.

núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm.

1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.' En el caso de autos, el demandante esgrimió como circunstancia justificativa de la extinción interesada, su delicada situación económica, manifestada en el concurso abreviado tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia (documento 10).

Para la resolución del presente asunto es menester tener en cuenta que, tratándose de un procedimiento de modificación de medidas, como es bien sabido, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.

En este sentido, el punto de partida necesario para efectuar la comparación debe situarse en el año 2006, en que se dictó la sentencia declarando el divorcio del matrimonio celebrado en 1982 (documento 1), aprobando el convenio suscrito entre los cónyuges, en el que, en lo que ahora interesa, se estipuló una pensión compensatoria de 600 euros mensuales a favor de la demandada, la cual permanecía en la vivienda familiar.

Se reconocía así, como incluso se hizo constar expresamente, la dedicación de la apelada a las tareas del hogar y al cuidado de la hija habida durante el matrimonio, ya mayor de edad.

El siguiente elemento imprescindible para valorar si efectivamente se ha producido o no un cambio de circunstancias es la propia capacidad económica de los litigantes. En este punto, se comparten íntegramente las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia respecto de la situación del demandante, sustancialmente diferente a la que se tuvo en consideración en el previo proceso de modificación de medidas (folio 71).

En efecto, en ese momento aún regentaba, con dificultades, un restaurante, tal y como se hizo constar en la sentencia del año 2017, pero con posterioridad se inició un concurso abreviado, cuya iniciación mediante auto de 13 de diciembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia (Autos 1098/2018) y posterior tramitación (documentos 5, 6, 7 y 9 de los presentados en la vista por el Sr. Moises ) evidencian claramente que su situación económica es ciertamente complicada. Es innegable tanto ese hecho, como la diferencia existente entre los años 2006 y la actualidad, máxime si atendemos a que en la liquidación de la sociedad de gananciales que los cónyuges practicaron convinieron en que el Sr. Moises se adjudicaba el negocio valorado en aquellos momentos en 90.000 euros y que en la actualidad se encuentra cerrado (documento 6).

En esta situación, a la hora de abordar la eliminación o reducción de dicha pensión, el Juzgador de instancia consideró que la cantidad fijada anteriormente era excesiva atendidos los ingresos del demandante, por lo que optaba por reducir dicha suma.

Y estos razonamientos se comparten por esta Sala, pues no puede dudarse de la variación entre la situación del demandante en el año 2006 y en la actualidad, de ahí que, aun cuando la pensión compensatoria fuera pactada de mutuo acuerdo entre las partes, no puede afirmarse que el demandante-apelante pudiera prever su posterior evolución financiera.

Sin embargo, no se dan las circunstancias necesarias para una supresión total de la pensión compensatoria, pues no consta en las actuaciones una mejora sustancial en la situación de la demandada-impugnante.

En esta situación, habida cuenta la fecha de celebración del matrimonio y la edad de la apelante, consideramos que concurren razones para la reducción que fue acordada por el Juzgador de instancia, manteniendo la pensión compensatoria, pero en una suma asumible por el demandante, atendidos sus ingresos actuales (documento 8).

Ello comporta la desestimación tanto del recurso de apelación formulado por D. Moises como de la impugnación presentada por Dª. Emma contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia, de fecha 25/09/2019, en los autos de modificación de medidas 92/2019, que se confirma.



TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 LEC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: DESESTIMAR tanto el recurso de apelación formulado por D. Moises como la impugnación presentada por Dª.

Emma contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia, de fecha 25/09/2019, en los autos de modificación de medidas 92/2019, que se confirma, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

En cuanto a los depósitos consignados para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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