Sentencia CIVIL Nº 444/20...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 444/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 135/2021 de 31 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 444/2021

Núm. Cendoj: 12040370032021100399

Núm. Ecli: ES:APCS:2021:438

Núm. Roj: SAP CS 438:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 135 de 2021 Juzgado Mercantil número 1 de Castelló

Juicio Incidente Concursal Pieza número 2 de 2020 (Dimana de concurso nº 332/2019).

SENTENCIA NÚM. 444 de 2021

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don JULIAN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Castelló, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de septiembre de dos mil veinte por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló en los autos de Juicio Incidente Concursal seguidos en dicho Juzgado con el número Pieza número 2 de 2020 (Dimana de concurso n.º 332/2019)

Han sido partes en el recurso, como apelante, Palets Remapali, S.L, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Maria Encarnación Alfaro Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Milagros Guirado Hermosa, y como apelado, la Administración Concursal de la entidad mercantil Palets Remapali, S.L, defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Sergio Valero

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Belda, habiéndose declarado en situación de rebeldia procesal a la mercantil Agricolas Ruralonda, S.L y a Dª Raquel.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la administración concursal y, en consecuencia:

1.- DECLARAR la RESCISIÓN e INEFICACIA, en cuanto perjudiciales para la masa activa, de los actos de disposición de la concursada consistentes en pago de la deuda a Dª Raquel por importe de 185.025,49 €; venta de bienes a AGRÍCOLAS RURALONDA, S.L. con compensación del importe de la venta y pago a AGRÍCOLAS RURALONDA, S.L. de deuda por importe de 119.714,89 €).

2.- CONDENAR a Dª. Raquel y AGRICOLAS RURALONDA

SL a RESTITUIR a la masa activa los importes de 185.025,49 € y 119.714,89 €, respectivamente, procediéndose a reconocer la deuda pendiente tras esta reintegración como crédito subordinado.

3.- CONDENAR a AGRICOLAS RURALONDA SL a RESTITUIR a la masa activa de

la concursada los bienes enajenados:

- Marcador Doble para clavadora CCAP01000

- Regruesadora Celmak 300MM P.380 V Serie 94/401

- Regruesadora Rivola

- Banco manual clavar patines

- Vehículo comercial Peugeot 207

- Vehículo comercial Volkswagen Polo ....DFG

No se hace especial imposición de costas a ninguno de los litigantes.'.

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SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de palets Remapali S.L, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que con estimación del presente recurso, revoque la sentencia apelada, desestimando la acción de rescisión ejercitada por la Administración concursal, frente a las operaciones de pago por la concursada a la socia Dña. Raquel, pago por la concursada a la mercantil Agricolas Ruralonda, Sl, y enajenación de bienes por la concursada a la mercantil Agricolas Ruralonda, SL, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que acuerde desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia disentida, con imposición de costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de febrero de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 17 de marzo de 2021 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de mayo de 2021, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La Administración Concursal de la mercantil Palets Remapali S.L.formuló demanda de incidente concursal en ejercicio de la acción rescisoria, frente a esa mercantil declarada en situación de concurso voluntario de acreedores, frente a la también mercantil Agrícolas

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Ruralonda S.L. y a Doña Raquel.

Pide que se declare que los actos que se describen consistentes en el pago de la deuda a uno de las socias y a una empresa de las especialmente relacionada con la concursada, a quien también se vendieron elementos del inmovilizado con compensación del importe de la venta con deudas preexistentes, son perjudiciales para la masa activa y pasiva del concurso de acreedores, que por ello debe declararse su ineficacia y la reintegración a la masa activa del importe total cobrado que se concreta en las cantidades de 185.025,49 € y 19.714,89 € respectivamente y como consecuencia de la rescisión de los cobros obtenidos, acordando igualmente el reintegro a la masa activa de los bienes enajenados.

Agrícolas Ruralonda S.L. y Doña Raquel han sido declaradas en situación procesal de rebeldía.

Por el contrario la representación de la mercantil Palets Remapali S.L. se ha personado en el procedimiento y se ha opuesto a la demanda pidiendo que se desestime dicha demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La Sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda ha declarado la rescisión y la ineficacia de los actos de disposición que se solicitan, condenando en el sentido interesado a la restitución a la masa activa de los importes percibidos y a restituir los bienes enajenados, al considerar concurrentes los requisitos de la acción ejercitada. No efectúa por último expresa imposición de costas de la instancia por apreciar concurrentes dudas de derecho.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Palets Remapali S.L. Se opone en primer lugar al pronunciamiento en el que se declara la rescisión e ineficacia de los actos de disposición de la concursada y la condena a restituir a la masa activa los importes y bienes enajenados con relación a los pagos efectuados a la socia Doña Raquel y en segundo lugar a la mercantil Agrícolas Ruralonda S.L., refiriéndose igualmente y en cuanto a esta última a los pagos hechos mediante endosos y por compensación.

La Administración Concursal ha presentado escrito oponiéndose al recurso de

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apelación, pidiendo su desestimación y la confirmación de la resolución dictada con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Rescisión de los actos de pago realizados a la socia Raquel y la condena a restituir las cantidades.

El primer acto que se describe en la demanda es el que afecta la socia Raquel, titular del 90 % del capital social y administradora de la concursada hasta el 5 de octubre de 2018. El mismo ha consistido en los pagos que le fueron realizados entre el 5 de abril y el 12 de junio de 2019 por importe total de 185.025,49 € como devolución de las aportaciones que hizo a la concursada en los ejercicios 2018 y 2019 por un importe total de 201.912,47 €, debiendo tener en cuenta además que la solicitud de concurso voluntario fue realizada mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2019, habiendo sido declarada la mercantil en situación de concurso de acreedores por Auto dictado el día 14 de junio de 2019.

La acción ejercitada por la Administración Concursal ha sido la de reintegración o rescisoria regulada en el artículo 71 de la Ley Concursal, en la actualidad artículos 226 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Establece el primero de esos preceptos que ' 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'.

Se refiere en su apartado tercero a que ' Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado'.

Por su parte el artículo 93 también de la Ley Concursal indica en cuanto a las personas especialmente relacionadas con el concursado, en el mismo sentido que en la

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actualidad los artículos 282 y siguientes del mencionado texto refundido, en su apartado segundo que ' Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:

1 .º Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5 por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10 por ciento si no los tuviera. Cuando los socios sean personas naturales, se considerarán también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

2 .º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso'.

Concurren estas circunstancias con relación a la socia Raquel, en cuanto como decimos es titular del 90 % del capital social y administradora de la concursada hasta el 5 de octubre de 2018, habiéndolo sido por lo tanto dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, lo que no es objeto de controversia.

Por otra parte, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 199 de 17 de abril de 2015 'El art. 71.1 LC que el recurrente denuncia como infringido, exige la concurrencia de dos requisitos para que prospere la rescisión que allí se contempla: que el acto sea perjudicial para la masa activa y haya sido realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta.

Para ello es necesario el examen del concreto acto (contrato u operación) que es objeto de impugnación. El núcleo central reside en si el acto examinado es ' perjudicial para la masa activa', en la medida en que supone una minoración del activo sobre el que más tarde, declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, ' debe de carecer de justificación' ( SSTS 1025/2015 de 10 de marzo ; 428/2014 , de 24 de

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julio; y 100/2014 de 30 de abril y las citadas en ellas).

El acto que es objeto de examen, y que supone un detrimento patrimonial, debe contemplarse en atención a las circunstancias concurrentes para evaluar su justificación. En principio, el perjuicio debe ser acreditado por quien insta la rescisión del acto impugnado ( art. 71.4 LC ), salvo que sea uno de los contemplados en el apartado 2 del art. 71 LC , en los que se presume el perjuicio iuris et de iure, o de aquellos otros supuestos que regula el art. 71.3 LC , que admiten prueba en contrario, pero, en este último caso, a cargo de los demandados, prueba que debe ir dirigida a que el acto impugnado no perjudica a la masa activa ( SSTS 105/2015, de 10 de marzo y 629/2012, de 26 de octubre , entre otras).

2.En el supuesto del presente recurso, la rescisión decretada por las sentencias de instancia se funda en el art. 71.3.1º, por ser el recurrente, socio único de la concursada, y, por tanto, persona especialmente relacionada con la misma ( art. 93.2.1º LC).Como señalan las SSTS 487/2013, de 10 de julio y la más reciente 428/2014, de 24 de julio , '... en el caso de estos pagos no ha de probarse la existencia de perjuicio para que pueda estimarse la acción de reintegración, sino que ha de probarse la ausencia de circunstancias excepcionales que determinan la existencia de tal perjuicio para que la acción sea desestimada'.

En el presente supuesto lo que se defiende en el recurso es que no se ha tenido en cuenta la prueba documental y testifical tendente a acreditar que en el momento de realizar los pagos a la socia Sra. Raquel la sociedad concursada no se encontraba en situación de insolvencia, estando al corriente en sus pagos ordinarios, argumento que debemos rechazar.

En primer lugar porque aplicando las consideraciones expuestas en la Sentencia del Tribunal Supremo que hemos citado no se han acreditado la ausencia de esas circunstancias excepcionales que determinan la existencia del perjuicio para que la acción sea desestimada.

Además el hecho de haber efectuado pagos a otros acreedores o de estar al corriente en las obligaciones fiscales, tributarias y de seguridad social, no impide el éxito de la acción.

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Como concluye también la Sentencia citada es un contrasentido que se diga que en el momento de efectuar estas devoluciones a la socia mayoritaria la concursada estaba al corriente de pago con sus acreedores cuando tres meses después del primer pago procedió a presentar la solicitud de concurso voluntario por presentar un sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones, e incluso el último de estos pagos se hizo después de presentar esa solicitud, existiendo un pasivo en el concurso, como recuerda la Administración Concursal, de 2.528.611,77 €, de los que 1.944.327,95 € se corresponde con créditos ordinarios.

No concurren dudas de que esos pagos supusieron un perjuicio para la masa activa al alterar la ' par conditio creditorum', por suponer un privilegio para la socia mayoritaria frente a otros acreedores del concurso que no han visto atendidos sus créditos y que han visto reducidas sus posibilidades de ver satisfechos dichos créditos por ese pago, concurriendo los elementos necesarios para la estimación de la acción ejercitada.

Diremos también que la devolución de las aportaciones de la socia no puede calificarse como actos ordinarios que,realizados en condiciones normales, no puedan ser objeto de rescisión, con arreglo al art. 71.5.1 de la Ley Concursal.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo10 de Julio del 2013 (ROJ: STS 4178/2013), recordando la de la misma Sala núm. 740/2012, de 12 de diciembre, el origen de este precepto está en la jurisprudencia recaída sobre elart. 878.II del Código de Comercioque a partir de un determinado momento excluyó del riguroso régimen de retroacción de la quiebra los actos o negocios que constituían una operación propia del tráfico de la quebrada, por tratarse de operaciones ordinarias, que en sí mismas no encierran ningún perjuicio. Tales actos ordinarios serían los ' negocios que por sus características económicas sean de aquellos que explicitan la actividad cotidiana y plenamente normal de la empresa' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 896/1996, de 28 de octubre, recurso núm. 197/1993 ).

Sigue diciendo la citada Sentencia de 10 de julio de 2013 que ' para ser considerados como tales actos ordinarios no basta que no se trate de actos o negocios extravagantes o insólitos. Es preciso que sean actos que, en una consideración de conjunto, tengan las características normales de su clase, se enmarquen en el tráfico ordinario de la actividad

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económica habitual del deudor y no tengan carácter excepcional, pues respondan a la forma usual de realizar tales actos tanto por el deudor como en el sector del tráfico económico en el que opere.

La determinación de lo que pueda considerarse como tales actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor es ciertamente casuística, sin que sea fácil establecer categorías generales cerradas. Como criterios útiles para la determinación se ha apuntado que presentan tal carácter los actos relacionados con el objeto social, cuando se trata de una sociedad, o los propios del giro típico de la actividad empresarial o profesional de que se trate, especialmente si han sido celebrados con consumidores, así como los que hayan sido generados por el mantenimiento del centro de actividad profesional o empresarial.

Es preciso además que presenten las características de regularidad, formal y sustantiva, que les permita ser considerados como realizados en condiciones normales.

La finalidad de esta excepción es proteger a quienes contrataron con el deudor declarado posteriormente en concurso y confiaron en la plena eficacia de tales negocios jurídicos en tanto que manifestaciones de la actividad económica normal del deudor y realizadas en las condiciones habituales del mercado, pues no presentaban ninguna característica externa que revelara la posibilidad de ser declarados ineficaces por causas que en ese momento no podían preverse'.

En el caso enjuiciado tomando como referencia los criterios indicados en la mencionada resolución no puede considerarse que los pagos consistentes en la devolución de las aportaciones efectuadas por la socia mayoritaria puedan tener esa consideración de actos de carácter ordinarios, no siendo los propios de la actividad y objeto social de la concursada.

Se rechaza por todo ello el motivo del recurso.

TERCERO.-Rescisión de los actos de pago realizados a la mercantil Agrícolas Ruralonda S.L., y la condena a restituir las cantidades y los bienes, pagos mediante endosos y por compensación.

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En segundo lugar se hace mención a otros actos consistentes en la venta de un total de seis elementos del inmovilizado material a la sociedad Agrícolas Ruralonda S.L.durante los días 10 de abril de 2019, en cuatro de los casos, y 26 de marzo de 2019, en cuanto a los otros dos, sin que se haya ingresado el importe de la venta por haberlo compensado con deuda preexistente.

También se opone como otro acto que debe ser rescindido el pago de la práctica totalidad de la deuda pendiente con esa mercantil Agrícolas Ruralonda S.L. por un importe total de 119.714,89 € durante los meses de marzo a mayo de 2019, de forma que la deuda pendiente de pago es de 1.527,51 €.

Se afirma que la sociedad a la que se realiza esa venta y esos pagos, Agrícolas Ruralonda S.L., es de nuevo una persona especialmente relacionada con la concursada, en cuanto es administrada por las dos hijas de la socia mayoritaria de la mercantil declarada en situación de concurso y de su actual administrador, Doña Evangelina y Doña Frida, siendo además la primera titular del 10% del capital social de Palets Remapali S.L., por lo que se citan a estos efectos los artículos 93.2.1º, 93,1, 2ª y 6º de la Ley Concursal.

No es objeto de controversia que concurran esas circunstancias ni tampoco que se hayan producido las ventas en las condiciones indicadas, por lo que de acuerdo a cuanto hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho debemos también concluir que con relación a estos actos de disposición concurren igualmente los requisitos necesarios para estimar la acción ejercitada.

Lo que se defiende por el contrario en el recurso es que el crédito que ostenta Agrícolas Ruralonda S.L. no es un crédito subordinado sino ordinario, por no revestir las cualidades de un préstamo u operación de análogas características al haberse generado la deuda por los servicios de transporte que se han prestado, por lo que aplica el contenido del artículo 92.5 de la Ley Concursal y considera que debería de haberse acreditado el perjuicio ocasionado con dichas operaciones.

Ese artículo 92.5 de la Ley Concursal lo que establece es que son créditos subordinados ' Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente

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relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican'.

Ese artículo 93.2.1º y 3º se refiere a la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado cuando se trate de una persona jurídica con relación a sus socios o una sociedad del mismo grupo empresarial, lo que no concurre en el presente supuesto, habiendo incluso esto último sido rechazado expresamente en el acto del juicio por el testigo que compareció al mismo, que dijo ser el asesor fiscal de la concursada y que se trataba de dos sociedades independientes aunque una pertenezca a los padres y la otra a las hijas.

Pero en todo caso se trata de una discusión estéril desde el momento en que como recuerda la Administración Concursal el crédito que ostenta Agrícolas Ruralonda S.L. ha quedado definitivamente reconocido en el concurso como un crédito subordinado, sin que nos encontremos en un procedimiento de impugnación de la calificación del crédito, por lo que habremos de estar a la calificación que del mismo se ha hecho en el concurso, no siendo viable a través de un incidente de reintegración pretender a estos efectos que su calificación sea otra.

Damos también por reproducido lo expuesto en el anterior fundamento de derecho en cuento al perjuicio causado con esa venta con compensación del inmovilizado y con ese pago de la deuda, en cuanto afecta a la ' par conditio creditorum', al suponer de nuevo un privilegio para una mercantil que debe considerarse a estos efectos como persona especialmente relacionada con la concursada frente a otros acreedores del concurso que no han tenido el mismo trato, al no haber visto satisfecho su crédito quedando con ello reducidas sus posibilidades de que sea satisfecho por esas ventas y pagos realizados.

Concurren por tanto también los requisitos necesarios para la estimación de la acción ejercitada, al haber tenido lugar los actos de disposición dentro de ese plazo de dos años anteriores a la declaración del concurso, sin que resulte oponible a estos efectos que se diga que se han pagado otras deudas de la concursada o que estos no fueran los únicos endosos o

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las únicas enajenaciones que se han realizado, máxime cuando como decimos es considerable el pasivo reconocido en el concurso, según ya hemos expuesto.

No puede tampoco en este caso estimarse que se trate de actos ordinarios dicha venta y los pagos realizados, por ser ajenos al objeto y a la propia actividad empresarial de la concursada.

Diremos por último que es indiferente en cuanto ahora interesa que no se haya procedido a la valoración de los bienes que fueron vendidos, porque el perjuicio no se imputa por el importe en que los mismos fueron tasados sino por la propia operación realizada con una persona especialmente relacionada con la concursada.

Se rechazan también el resto de motivos del recurso, por lo que el propio recurso de apelación se desestima y se confirma la resolución dictada.

CUARTO.-Costas de la alzada.

Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Palets Remapali, S.L, contra la Sentencia dictada por la Juez Sustituta del Juzgado Mercantil número 1 de Castelló en fecha veintiuno de septiembre de dos mil veinte, en autos de Juicio Incidente Concursal seguidos con la Pieza número 2 de 2020 (Dimana de Concurso nº 332/2019), confirmamos la resolución recurrida e imponemos el pago de las

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costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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