Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 444/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 68/2022 de 27 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 444/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100436
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1403
Núm. Roj: SAP A 1403:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000068/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000038/2021
SENTENCIA Nº 444/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 38/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el Procurador de los Tribunales SR. MARTINEZ GILABERT, en nombre y representación acreditada de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, asistido del Letrado SR. ORTEGA MARTINEZ, contra JQS PROPERTY GROUP,S.L., representada por la Procuradora delos Tribunales SRA. MINGUEZ VALDES y asistida del Letrado SR. GONZALEZ SIMON.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 2 de noviembre de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :
Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra JQS PROPERTY GROUP,S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales SRA.MINGUEZ VALDES, debiendo absolver a la parte demandada de las pretensiones de la actora.Con la expresa condena a la parte actora de las costas de este juicio.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 68/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2022 a las 10 horas.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada al considerar prescrita la acción personal por la que se reclamaba que 'se declare que el talud de su propiedad referido en la presente demanda y que linda con mi mandante no reúne los requisitos de seguridad necesarios y condene a la parte demandada a realizar las obras de reparación del mismo a que se refiere el hecho tercero de esta demanda y se concretan en el informe pericial de Arquitecto aportado como doc. 3, de modo principal a realizar los trabajos señalados por dicho perito como segunda opción (la recomendada por el mismo) y, de modo subsidiario, a ejecutar los trabajos recogidos en la primera opción del informe, para con ello evitar desprendimientos y el riesgo que supone para las viviendas y comuneros que integran a mi mandante, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se ejecutarán a su costa, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
La demandante, disconforme con la prescripción apreciada y subsiguiente desestimación de la demanda, interpone recurso de apelación denunciando el error padecido por la Juzgadora de Instancia al aplicar el instituto de la prescripción respecto de una acción que no ha sido ejercitada, valorando seguidamente el resultado probatorio que considera abona sus tesis reparadoras, reclamando por ello una resolución revocatoria de la de instancia que, entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, estima sus pretensiones iniciales o, subsidiariamente, deje sin efecto la condena en costas.
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Acción ejercitada. Inexistencia de prescripción.
La Juzgadora de Instancia considera prescrita la acción porque 'mientras que el artículo 389 del C.civil se refiere a la amenaza de ruina y al deber de demoler o realizar obras para evitar daños previsibles, el artículo 1902 del C.civil y, más concretamente el artículo 1.907 del C.Civil, se refiere a una ruina ya producida que ha generado unos daños, ruina que es debida, claro está, a la falta de las reparaciones necesarias en la finca. En ambos supuestos, es el propietario el responsable, tanto de la amenaza de daños por ruina como de los daños ya producidos por ella y a causa de la falta de reparación.- Tanto en una como en otro supuesto se trata de culpas extracontractuales originadas por una falta de diligencia del propietario en el proceder exigido por la ley, siendo el plazo prescriptivo de la acción de un año ( artículo 1968.2º del código civil).... estemos ante unos daños continuados en el tiempo, sino daños permanentes... se ha de constatar si la acción ha prescrito; y ello, teniendo en cuenta como día inicial el informe emitido en el año 2015, el 16 de Febrero, fecha en la que ya la actora tuvo conocimiento de la situación y que, como indican las sentencias señaladas, el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado'....
La parte demandante opone que 'no se trata de daños en una propiedad de mi mandante por lo que no estamos ante el supuesto del art. 1907 del CC al que se refieren la demandada y la Sentencia dictada (referido a los daños ocasionados por una situación de ruina) que sí tiene el plazo de prescripción de un año del art. 1902 CC , sino a la obligación de la demandada de mantener en debido estado su propiedad, en este caso su talud, para evitar riesgos en la propiedad colindante, precisamente para evitar tener que aplicar en el futuro el referido art. 1907 del CC . Es decir, se pide la aplicación de la obligación que deriva para todo propietario del art. 389 CC , consistente en mantener adecuadamente la misma para evitar que ocasione daños en las propiedades colindantes, respetando la más mínima obligación que deriva de la relación de vecindad existente.'
Y efectivamente, la Juzgadora de Instancia yerra gravemente al confundir la acción ejercitada con un supuesto de reclamación de responsabilidad extracontractual que nada tiene que ver.
La acción que dimana del art. 389 del Ccivil es una acción personal que, como dijera la STS 491/2018 de 14 de septiembre para la obligación de realizar obras de conservación del art. 10 de la LPH, no tiene plazo especial de prescripción, por lo que le resulta de aplicación el de cinco años que contempla el art. 1964 del Ccivil.
Pero además de lo anterior, dado que la obligación de realización 'de las obras necesarias' para evitar la caída de la construcción que amenaza ruina a que se refiere el art. 389 del Ccivil, invocado por la demandante, implica otra de realización de mantenimiento periódico para evitar precisamente dicha 'ruina' con el consiguiente daño o peligro para los colindantes, nos encontramos ante una obligación 'continuada' de hacer, también denominada continua, duradera o de tracto continuo, caracterizada porque es indefinida en el tiempo, cuyo plazo de prescripción, ex art. 1964 citado, comienza 'cada vez que se incumplan' y, como en el caso enjuiciado, no ha quedado establecido cual es el período de mantenimiento que corresponde para la construcción objeto de litigio, no resulta posible determinar ese el día iniciala partir del cual computar los cinco años que deben transcurrir para considerar prescrita esa obligación continua de mantenimiento que constituye el fundamento de la demanda, debiendo soportar la demandada las consecuencias de su inactividad probatoria ex art. 217,3º de la LEC.
En este sentido, es interesante traer a colación, la SSTS de 1 de junio de 2016 y de 11 de diciembre de 2013, que aunque ciertamente son de la Sala de lo Social afirman que: ' como dice nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2013 (rcud 1164/2013 )... la carga de la prueba de los elementos que constituyen una excepción como es la de la prescripción incumben a quien la invoca, tanto por aplicación del viejo principio del artículo 1214 del Código Civil , como del hoy vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impida, extingan o enerven la eficacia de los hechos jurídicos constitutivos. Implica ello que declaremos no prescrita la acción...
...En consecuencia, también en este caso la carga de la prueba de la superación del plazo prescriptivo y, por tanto, de la existencia de la prescripción, incumbe a la parte que alega la excepción y no al revés, tal y como se infiere del brocardo jurídico que dice que corresponde la carga de la prueba al que afirma y no al que niega, que es lo que plasma el art 217.3 de la LEC , invocado, como infringido...'
Sin perjuicio de lo anterior y, en todo caso, recordaremos que si la fecha inicial del plazo prescriptivo no está acreditada, no puede apreciarse la prescripción,pues como dijera la STS 197/2003 de 5 de marzo, 'las indeterminaciones o dudas sobre el día 'a quo', no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción (por todas la sentencia de 7 de marzo de 1.994 )'.
TERCERO.-Valoración de la prueba.
Desestimada la excepción anterior, procede ahora entrar en el análisis de lo que constituye realmente el fondo de la cuestión litigiosa, es decir, si como sostiene la parte apelante en su demanda inicial, los daños constatados en los informes periciales referenciados en aquélla ' acrecienta el riesgo de derrumbamiento sobre las viviendas del nivel superior del conjunto (números 17 al 30 de la urbanización)'.
El art. 389 del CCivil establece que ' si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída'.
En el caso enjuiciado, como se dice en el informe pericial aportado con la demanda de agosto de 2020, realizado por el Arquitecto SR Leovigildo, dicha construcción consiste en ' un talud que tiene una longitud de 182,0 metros, y en el pasillo de servicio respecto de los muretes de los patios de viviendas tiene una separación que oscila desde los 1,04 m a 1.21 m. Dicho talud sigue, de manera aproximada, una equidistancia del perímetro lateral y posterior del conjunto de viviendas, con un tramo recto de unos 90 metros y luego dos tramos, quebrado y en curva. La longitud total que está recubierto de mortero u hormigón proyectado es de unos 162,0 m.'
En primer lugar, acerca del concepto de ruina, citaremos la STS 548/2005 de 28 de junio, que decía que ' como enseña, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004 , 'en mención a la doctrina jurisprudencial, hay que traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1983 , la cual explica que el concepto de ruina ha de ser referido no sólo a lo que en sentido riguroso y estricto pudiera implicar derrumbamiento o destrucción total o parcial de una obra, sino a un más amplio contenido de arruinamiento, extensivo a defectos o vicios que afecten a los elementos esenciales de la construcción, que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra', cuya sentencia representa jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pacífica y consolidada, y puede estimarse como epítome de otras posteriores, muy numerosas, de ociosa cita'.En el mismo sentido, la STS 1139/1997 de 17 de diciembre, ya dijo que ' la sentencia de 17 de febrero de 1986 resume la línea jurisprudencial del concepto de ruina al sentar que 'según reiterada doctrina de esta Sala -sentencias de 20 de diciembre de 1985 y las que en ella se citan-, la responsabilidad regida por el párrafo primero del artículo 1591 del Código Civil abarca objetivamente a los 'vitii in aedificatione' originarios, siempre que se revelen dentro de los diez años y si alcanzan la calificación de graves, aunque el inmueble no quede convertido material o propiamente en ruinas ni comprometida su estabilidad, conceptuándose vicios graves todos aquellos defectos constructivos que por exceder de las meras o simples imperfecciones entrañen una suerte de ruina potencial que haga temer por su pérdida futura y aquellos otros que hagan la edificación inútil para la finalidad que le es propia -ruina funcional de las SSTS de 21 de abril de 1981 , 8 de febrero de 1982 y 17 de febrero de 1984 -, aunque la ruina así entendida no afecte al edificio en su totalidad y se limite a una de sus partes esenciales, afectando bien a su solidez o a su utilidad, por cuanto la extensión del concepto se ha deslizado sobre las dos líneas de equiparar solidez y utilidad exigiéndolas de la totalidad y de cada una de sus partes'.
Más recientemente, nos dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2006 y de 15 de Noviembre de 2005, citando la de 4 de noviembre de 2002, que en materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 del Código Civil, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) también debe considerarse el peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez.
Por otra parte, como dijera la SAP de las Palmas, secc.5ª, 348/2018 de 21 de junio, '...l os requisitos para poder apreciar el peligro que requiere el artículo 389 del Código Civil , se especifican en la sentencia de esta Audiencia, sección cuarta, de fecha de 17 de diciembre de 2009 : '...se trata de ' un proceso sumario destinado a evitar que una construcción u objeto ruinoso produzca daños a terceros y cuyo fundamento sustantivo se encuentra en el art. 389 del CC , a tenor del cual, 'si un edificio, pared columna, o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída' -con fundamento en el cual, es posible el ejercicio de acciones en un procedimiento plenario y no sumario como el que nos ocupa-. Este precepto del CC está planteado con el objeto de prevenir el peligro que suponían -y suponen- para los terceros las edificaciones o construcciones en estado de deterioro avanzado y los árboles situados en lugares de tránsito que amenazan con su caída, de manera que su razón de ser es prevenir los daños que pueden generar las cosas susceptibles de caerse o derrumbarse, que están situadas en un determinado lugar con vocación de mantenerse en él durante un tiempo, para las personas que emplean habitualmente dicho lugar y para los bienes situados en derredor del mismo. El peligro que los bienes afectados por los arts. 389 y ss. del CC deben generar para que haya lugar a la aplicación de lo dispuesto en los mismos se caracteriza por las dos siguientes circunstancias: 1º) Ha de tratarse de un peligro para terceros, poniendo en peligro la persona o los bienes de terceros. 2º) Ha de tratarse de un peligro de derrumbamiento o caída. El peligro para los derechos e intereses privados de terceros generado por la construcción u objeto análogo que constituye la extralimitación del propietario regulada por los referidos preceptos y que, por lo tanto, puede ser combatida sobre la base de los mismos es, única y exclusivamente, el peligro de caída, colapso o derrumbamiento. Debe ser un peligro cierto y real de caída, no una mera situación de deterioro que en cierto tiempo es previsible que derive en un peligro de caída. Se trata, por consiguiente de preceptos que pretenden evitar una situación de auténtico peligro (de 'amenaza de ruina' habla el art. 389CC )'.
De la doctrina anterior se infiere, primeramente, que el concepto de 'riesgo de ruina' a que se refiere el art. 389 de la LEC, debe entenderse en un sentido amplio aplicando por analogía el utilizado para otras acciones por vicios o defectos 'ruinógenos', es decir, no solamente cuando el mismo sea inminente, sino también cuando el peligro de derrumbe total o parcial, con daño a terceros, sea previsible sino se acometen las obras de reparación o mantenimiento necesarias; en definitiva, que aunque la ruina no sea determinante de la pérdida de la construcción, su deterioro implique un riesgo real de dañar las propiedades colindantes.
En el caso enjuiciado, a la vista de las pruebas periciales practicadas, concluimos que se dan los requisitos materiales necesarios para considerar que nos encontramos ante un supuesto de riesgo de ruina como el que contempla el repetido artículo 389, pues el informe presentado por la parte demandante, en su confrontación con el que aporta la demandada, resulta más riguroso e imparcial,al estar realizado, primeramente, por un arquitecto superior y no por uno meramente técnico como acontece con el del aparejador SR Nicolas, debiendo presumir que aquél tiene conocimientos más amplios en materia de resistencia de terrenos y cargas estructurales, cuando además el segundo ha reconocido cierta dependencia profesional de la demandada y se limita a señalar, sin ninguna prueba objetiva, que el talud no presenta riesgo de ruina porque ' se construyó en los años 2003-2007 y está en unas condiciones similares ya que existe informe pericial de fecha 16/02/2015, que indica que en el año 2015 presentaba grietas y desperfectos. Actualmente han pasado 6 años y sigue prácticamente en las mismas condiciones'; afirmación que contrasta con la realizada por el otro perito que tras indicar que 'además de las visitas 'in situ', y del Informe Topográfico reseñado, se han obtenido datos de los siguientes bancos públicos de información: Información urbanística de la web oficial del Ayuntamiento de Rojales. Datos catastrales de la sede electrónica del Catastro. Documentación de la base cartográfica de la generalitat Valenciana (Terrasit). Instituto Nacional de Estadística (INE), variación precios construcción 2015-2020. Imágenes de satélite/aéreas de la aplicación Google Earth', continúa diciendo que ya revisó cinco años antes el estado del talud, informando sobre los daños existentes y que, en 2020 'al cabo de cinco años, las observaciones actuales nos demuestran los daños que se relacionan a continuación: la trayectoria de los agrietamientos se ha alargado, de forma que hay tramos de 8 y 10 metros de longitud con grietas horizontales, localizándose los de mayor longitud en la zona Este del talud (con anterioridad, los de este tipo de mayor elongación se ubicaban en la zona opuesta) (Figs. 4.1.-, 4.2.- y 4.4.-). Se han incrementado el número de lesiones consistentes en grietas verticales, que están presentes en amplias áreas del talud (Ver Fig. 4.5.-). Aparecen trayectorias inclinadas y ramificadas en diversos puntos, coincidentes en su mayor parte con roturas y aberturas del mortero, con presencia de rastros de filtraciones de agua (Fig. 4.3.-. En el arco occidental del talud, correspondiente al lateral de la vivienda número 30, se aprecian varias oquedades o desprendimientos del gunitado, que dejan a la vista la malla metálica de base (Ver Fig. 4.6.-).' En su página 12 continúa diciendo que 'las inspecciones permiten hacer una comparativa, y exponer de una forma diáfana las siguientes conclusiones derivadas del desarrollo del proceso: La longitud y tamaño de los agrietamientos presentes en el mortero proyectado se han incrementado de forma notable. En consecuencia, se puede afirmar la progresividad de los daños, generados por el empuje del terreno. El riesgo potencial de desprendimientos no ha disminuido, al contrario, el aumento del resquebrajamiento de la capa superficial de mortero anuncia un debilitamiento de la misma y una mayor propensión al desprendimiento. Al margen de mantener limpio y expedito el estrecho pasillo que separa la pared vertical de los muretes de los patios, no se han realizado ninguna de las recomendaciones expresadas en el mencionado dictamen de 2015.'
El citado informe pericial de la parte demandante indica además que'en la zona sur de las viviendas del Conjunto DIRECCION000, existe un talud que salva un desnivel de 10-15 m protegido por una capa de mortero proyectado con numerosos agrietamientos, filtraciones de agua, presencia de plantas y roturas que además carece de sistema de drenaje. Estos daños se han constatado en el período 2015-2020 que van en aumento, en extensión y amplitud; progresión que acrecienta el riesgo de derrumbamiento sobre las viviendas del nivel superior del conjunto (números 17 al 30 de la urbanización).'
Determinada la existencia de riesgo de ruina 'funcional' en el talud referenciado, procede seguidamente establecer si la misma tiene su origen en la actuación omisiva de su propietaria y qué medidas correctoras necesarias debe adoptar para evitar la persistencia en el tiempo de dicho riesgo de derrumbe.
Respecto a la primera cuestión, el perito de la actora concluye que ' las causas de este estado actual son varias: la propia configuración geomorfólogica del terreno, el aporte de aguas de escorrentía, y, especialmente, el trazado de la urbanización y parcelas aprovechables que conlleva unos taludes de elevada pendiente, casi verticales, para poder salvar los desniveles entre la Calle de los Continentes y Avenida Mediterráneo.', indica igualmente al folio 13 que 'que el sistema de protección del talud que en su día ejecutó la Urbanizadora del Conjunto es parcial e inadecuado lo sustentan las siguientes consideraciones: 1.- A excepción de algún tipo de rocas, y este no es el caso de los terrenos que constituyen el sustrato de Ciudad Quesada, en la mecánica de suelos no existe ningún tipo de talud vertical de seguridad para el deslizamiento o vuelco. 2.- Resulta bastante elemental que cuando llueve o se infiltra agua al terreno (por riego, por ejemplo), la tendencia del agua es aflorar por las partes bajas de las laderas que quedan al descubierto en pendiente. Si se pone un obstáculo a dicho paso natural, como es de facto una capa de mortero impermeable, la presión del terreno se incrementará con el peso del agua infiltrada, generándose un mayor empuje hacia el exterior. Por ello se procuran drenajes en las intervenciones sobre taludes y muros de contención. 3.- Como se ha explicó en el capítulo anterior, hay evidencias de derrumbes de taludes similares en urbanizaciones próximas dentro de la propia Ciudad Quesada. 4.- Hasta tal punto ha prendido la idea de que algunos sistemas de contención ejecutados anteriormente no eran adecuados, que los que se hacen en la actualidad emplean otros métodos constructivos, como se puede observar en la Fig. 5.2.-'.
Por su parte, el perito de la demandada, también acepta que ' por el transcurso de los años, sería recomendable llevar a cabo sobre el talud las labores de mantenimiento que a continuación se indican, proponiéndose dos actuaciones: La ejecución de una cuneta de guarda por la cabeza del talud, evitando así que discurra agua por la superficie del talud y suprimiendo la posible erosión del mismo. Esta solución, permite que no se recoja agua por la superficie del talud evitando así un aumento del empuje debido al agua y lo más importante la erosión del mismo. Además se propone la ejecución de drenes californianos que penetren unos 4 metros en núcleo del talud.' Y concluye que 'el talud que nos ocupa presenta alguna deficiencia debido fundamentalmente al paso de los años desde su ejecución, siendo recomendable realizar las tareas de mantenimiento indicadas en el punto 3 del presente informe. Con estas medidas se conseguirá la mejora del drenaje del terreno evitando las sobrepresiones debido al agua de lluvia.'
Según lo anterior, la única conclusión posible es que la situación de riesgo ha sido originada principalmente por una inadecuada ejecución de las obras de protección del talud, ya que ambas periciales coinciden en que carece de un drenaje adecuado, así como por la falta de mantenimiento del mismo, obligación que, como ya hemos expuesto, corresponde a la demandada ex art. 389 citado.
En segundo lugar, en lo atinente a las obras que debe aquélla acometer para eliminar la situación de riesgo de ruina actualmente existente, tras el estudio de ambas periciales consideramos más proporcionada la solución propuesta por el perito de la parte demandada, consistente en la ejecución de una 'cuneta de guarda' y 'drenes californianos', pues las propuestas de la actora, relativas a la completa reconstrucción del mortero del talud o incluso la retirada del mismo y su sustitución por mallas de acero tienen un coste muy elevado que no se justifica por el mero agrietamiento de aquél en algunas zonas, cuando además dicha fisuración y rotura tiene su origen, según reconocen todos los peritos, en las filtraciones de agua que provocan embolsamientos y sobrepresiones por la ausencia de drenaje y otras medidas de protección frente a la caída de aguas pluviales. A este respecto debemos recordar que el art. 389 hace referencia a las obras necesarias para evitar el derrumbe, es decir, que no se trata de reparar estéticamente el talud o mejorarlo en su configuración inicial al gusto de los colindantes, sino exclusivamente de impedir su caída con riesgo a terceros.
A mayor abundamiento, la lenta progresión en el deterioro del talud prueba que la acción de las escorrentías es la causa principal de los daños observados y la elevación del riesgo de derrumbe, siendo la solución de drenaje coincidente en ambos informes, lo que abunda en la inicial improcedencia de las medidas económicamente más gravosas que se proponen, sin perjuicio que, si en el futuro, las que ahora se ordenan, resultaren insuficientes para garantizar la estabilización del talud, los demandantes puedan instar otras alternativas frente a los propietarios de la construcción objeto de litigio.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, como tampoco respecto de las de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 38/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, debemos revocar y revocamosdicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:
Condenamos a la demandada a la ejecución de las obras de mantenimiento descritas en el informe pericial aportado con su contestación a la demanda, las cuales deberás iniciar dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la presente resolución, finalizándolas en un plazo máximo de seis meses, bajo el apercibimiento de poder realizarlas a su costa; sin expresa condena en las costas de la primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
