Sentencia Civil Nº 4440/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 4440/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 553/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 4440/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100443


Encabezamiento

ROLLO Nº 553/14

SENTENCIA Nº 000444/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, con el nº 000621/2013, por APARTAMENTOS FAMILIARES, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. ROSA CALVO BARBER y dirigida por el Letrado D. VICTOR ESCUDERO LARRIBA contra Dª Carla representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA HERRERO GIL y dirigida por el Letrado D. PEDRO PORCEL SÁNCHEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por APARTAMENTOS FAMILIARES S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 1 de Septiembre de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Calvo Barber en nombre de Apartamentos Familiares S.L. debo absolver y absuelvo a Dña Carla con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por APARTAMENTOS FAMILIARES S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Diciembre de 2014.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se declare vencida la obligación de pago de la deuda reconocida por Dª. Carla . Se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 111.657,28 euros de principal. Los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la Sentencia hasta su completo pago y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Valencia se dictó en fecha 1 de septiembre de 2014 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos de forma sintética:

1.-En el acto de la Audiencia Previa se establecieron por la actora como hechos controvertidos los siguientes: la validez de la manifestación realizada por la demandada en la Junta Universal celebrada el 29 de julio de 2011 en el sentido de si el documento suscrito tenia la consideración de reconocimiento de deuda y la cuantificación del importe de la misma. La demandada los acoto a si procede o no la reclamación de la cantidad objeto de la demanda, si la demandada ha sido liquidada respecto de sus haberes propietarios no solamente como socia sino como persona física, y no ya tanto la manifestación vertida en la Junta que sirve de base a la reclamación, sino si se adeuda o procede la cantidad exigida.

Pues bien, en cuanto al primer motivo en que se basa el Juzgador de Instancia para desestimar la demanda consistente en la falta de demostración del vencimiento de la obligación de pago de la deuda, basándose en que en la nota registral aportada como documento 2 de la demanda se señala que no consta la vendedora de la vivienda; considera el recurrente que siendo el inmueble de la PLAZA000 propiedad privativa de la Sra. Carla , y dado que para nada se niega en el escrito de contestación a la demanda la realidad de esta venta, esta cuestión no ha de ser objeto de debate.

Por otra parte señala la Sentencia que dicho inmueble no viene reflejado en ninguno de los relacionados en el acta de 29 de julio de 2011, sin embargo, esta cuestión tampoco se formuló por la adversa como hecho controvertido, pero es que además del propio tenor literal del acta de la Junta celebrada el 29 de julio de 2011 se desprende la innecesariedad de que todos los bienes susceptibles de venta por parte de la demandada figurasen en la relación de inmuebles que consta en el acta para que se entendiera vencida la obligación.

Hay una razón puramente gramatical, que lleva a juicio del apelante a considerar que la remisión a los bienes relacionados en el acta no se postula respecto de los bienes propios de la demandada. Esta cuestión es la utilización para formar la frase, de la conjunción disyuntiva 'o' en contraposición a la conjunción copulativa 'y' como parece haber malinterpretado el Juzgador de Instancia. En este caso se recurrió a la conjunción disyuntiva para indicar una alternancia exclusiva o excluyente, cual es el significado gramatical de la misma, con la intención de diferenciar el tratamiento de los bienes propios de la demandada de los comunes que poseía con su hermano, siendo estos últimos, los únicos que por mor de la conjunción disyuntiva se relacionaban con el objeto de fijar unas condiciones de venta al ser propiedad de ambos socios.

Así, quedan vacías de contenido las dos argumentaciones esgrimidas por el Juez de Instancia para fundamentar el que no se ha demostrado que haya vencido la obligación de pago de la deuda.

2.-El segundo motivo esgrimido para desestimar la demanda es que al haber negado la demandada el reconocimiento de deuda, no se han aportado pruebas acreditativas que justifiquen la existencia y el título o razón de la misma. A esta conclusión llega el Juzgador de Instancia apoyándose en los siguientes argumentos: insuficiencia del dictamen pericial aportado como documento 3 de la demanda ya que se ha basado el técnico en la documentación contable que se la ha mostrado por el Sr. Carla y porque contiene una simple contabilización de cantidad sin aportación de los documentos que la han originado.

Y además, se añade que el auditor de cuentas ha emitido el informe que como documento 4 se aporta a la contestación a la demanda después de examinar la correspondiente documentación contable de la entidad demandante, concluye que le resulta imposible la cuantificación de los saldos concretos a favor o en contra de los socios Dª. Carla y D. Laureano .

La validez y autenticidad del reconocimiento de deuda a través del acta de la Junta, suscrita con el visto bueno de su presidenta ahora demandada, quedan fuera de toda duda, rebatiendo por tanto uno de los argumentos expuestos por el Juzgador de Instancia.

Por lo que se refiere a la insuficiencia de la pruebas aportadas por la apelante para acreditar el origen de la deuda, tras invocar el recurrente la doctrina relativa a dicha institución, y hacer referencia la inversión o desplazamiento de la carga de la prueba que en este caso se produce como consecuencia de la presunción legal de validez de dicho negocio jurídico, argumenta que el objeto del dictamen emitido por la Sra. Leonor coincide plenamente con el del pleito, mientras que el del Sr. Paulino consiste en una simple revisión de la documentación contable de la sociedad sin que el encargo se ciñera a la determinación de la cantidad reclamada en este procedimiento ya que únicamente va encaminada a evaluar dicha documentación contable. Además el perito de la adversa incurre en una grave contradicción pues de una parte reconoce una deuda justificada por la demandada por importe al menos de 88.350 euros para acto seguido manifestar que se le hace imposible la cuantificación de los saldos concretos a favor o en contra de cada socio.

Argumenta el Juez de Instancia que el informe emitido por Doña. Leonor se basa en la documentación contable y demás documentos mercantiles que al perito le ha mostrado el Sr. Laureano , sin embargo esta explicación no puede tener como conclusión lógica un razonamiento para acoger uno u otro informe, ya que es el Sr. Laureano quien ha proporcionado la misma documentación a ambos peritos. Por otra parte, al informe pericial adjuntado a la demanda se acompaña la documentación en que se ha basado el técnico para emitir su informe.

3.-Como oposición a la demanda de contrario se ha alegado en cuanto a la naturaleza de las cantidades adeudadas por la Sra. Carla , que estas fueron percibidas por ésta a cargo de las cuentas de la sociedad y fueron generadas por los beneficios producidos por la explotación de su patrimonio y como contraprestación a los trabajos realizados por esta, pero en relación a estas cuestiones, nada se ha probado. Se aducía asimismo que la demanda se basa en un informe pericial subjetivo y un reconocimiento de deuda viciado. Respecto del primer argumento, el informe de la demandada no tiene nada que ver con el informe puesto en entredicho, no consiguiendo rebatir sus conclusiones. En cuanto al segundo extremo, ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar un supuesto vicio en el consentimiento prestado por la demandada.

Dicho recurso será objeto de análisis, seguidamente.

No se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada.

Entrando en el primerode los motivos de impugnación formulados, como observa el apelante, la Sentencia apelada se basa para desestimar su pretensión en los siguientes motivos:

1.- En la nota informativa registral aportada por la actora como documento numero 2 adjuntado a la demanda, no consta la identidad de la vendedora de la vivienda. El referido inmueble de la PLAZA000 numero NUM000 no se encuentra entre los enumerados en el acta de 29 de julio de 2011.

Estas dos circunstancias, en opinión del Juzgador de Instancia demuestran que la deuda no esta vencida.

2.- La actora no ha aportado pruebas acreditativas de la existencia de la deuda que reclama y la razón de ser de la misma, así como su importe.

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, la lectura del escrito de contestación a la demanda efectivamente evidencia que en ningún momento se niega por la demandada, la titularidad de la vivienda sita en la PLAZA000 ni la venta por su parte del referido inmueble. Tampoco en el acto de la Audiencia Previa a partir del minuto 1,38 de la grabación en que la demandada expuso cuales eran a su juicio los hechos debatidos, realizó alusión alguna tanto en relación a la titularidad de la vivienda como al hecho de la venta. En el escrito de oposición a la apelación interpuesta de contrario, consciente de este hecho se limita a argumentar que es evidente a tenor de la lectura de la contestación a la demanda, la intención de la demandada de oponerse a la demanda en toda su extensión pero sin negar nuevamente de forma explicita, ni la titularidad del inmueble litigioso, ni la venta llevada a cabo por la Sra. Carla . Tal circunstancia, ha de repercutir claramente en contra de sus intereses, pues es evidente que aquellos hechos que no son negados por la parte a quien perjudican no exigen de quien los alega, actividad probatoria alguna.

Pero es que ademas, tal como aduce la apelante el documento 3 de los acompañados al escrito de demanda, al folio 34 de las actuaciones, acredita que el inmueble litigioso es propiedad de la Sra. Carla pues como apunta la actora en el escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve, la referencia catastral consignada en el mismo es idéntica a la que aparece en el documento 2 de la demanda al folio 9 de las actuaciones.

Dicho esto, es de observar que en el acta de la Junta celebrada en fecha 29 de julio de 2011 por la mercantil Apartamentos Familiares S.L. se hace constar lo siguiente: La Sra. Presidente abre la sesión y se expone la situación de la deuda que mantiene la socia Dª. Carla con la sociedad y que a fecha de hoy asciende a la suma de 117.283 euros y que se compromete a abonarla en el mas corto espacio de tiempo posible una vez realice alguno de los bienes propios o comunes que posee con su hermano Laureano y que a continuación se describen, asignando a cada uno de ellos un valor para su venta por compromiso irrevocable de ambos socios y hermanos en cuanto a su venta por dicho valor en cuanto exista una oferta en firme:

Nave en Valencia calle Noguera: 600.000 euros

Casa con terreno en Navajas: 2.500.000 euros

Inmueble en EDIFICIO000 : 1.000.000 euros

Inmuebles que ocupa el garaje (solo los necesarios para que continúe la actividad) 5.000.000 euros.

El acta, según consta en la misma es aprobada por unanimidad de los asistentes y firmada por todos ellos con el visto bueno de la presidenta que es la propia demandada.

La Sala, tras la lectura del párrafo debatido, considera que su tenor literal no ofrece duda interpretativa alguna (1281 del Código Civil) y coincide plenamente en la interpretación literal que propugna la parte recurrente del contenido del mismo en el sentido de que lo que en el documento se establece es que la demandada abonará la deuda que ha reconocido expresamente, una vez se proceda a la venta bien de alguno de sus bienes privativos o bien de los que posee en régimen de copropiedad con el actor, siendo estos ultimos los que se relacionan en el cuerpo del propio documento a efectos de asignarles de común acuerdo e irrevocablemente un valor para su venta.

La suma de estas dos circunstancias no puede sino llevarnos a concluir contrariamente a lo que entiende la Sentencia apelada, que la deuda, ha vencido, pues además ha transcurrido un tiempo más que prudencial desde la venta hasta la fecha de interposición de la demanda.

En lo atinente al segundo y tercerode los motivos anteriormente enumerados ha de afirmarse que nuevamente comparte la Sala los postulados de la recurrente en orden a la estimación del recurso de Apelación interpuesto. En la Junta celebrada el 29 de julio de 2011 D. Carla tras exponerse la situación de la deuda que mantiene ésta con la sociedad y que asciende a la suma de 117.283 euros se compromete a abonarla en el mas corto espacio de tiempo posible. Tampoco se plantea en este supuesto a juicio de la Sala, duda interpretativa alguna acerca del hecho de que nos encontramos ante un reconocimiento expreso de deuda.

Sobre esta institución cabe recordar con carácter general que es una figura valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil ), y que es vinculante para quien lo lleva a cabo. Como pone de manifiesto la STS. de 8 de marzo de 2.010 , 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; Asimismo, la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 añade que ello le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Precisamente esta última Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 CC calificándolo de contrato por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce. (También en este sentido SSTS 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 7 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989 , 26 de octubre de 1962 y 30 de noviembre de 1984 ). Por ultimo, la STS 14 diciembre de 1978 , dice que 'apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que... dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que situa la figura aquí contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella'. En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art.1.255 CC que tiene efecto probatorio, si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria. Si se quiere se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio 'onus probandi': al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente (en este mismo sentido STS 1ª de 14 mayo de 2002 ). La STS 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa. Por último, puede conectarse ademas el reconocimiento de deuda con la prohibición de venire contra ''factum'' propium', es decir, con la doctrina de los propios actos y se le considera como mera declaración recognoscitiva o de conocimiento, declaración de ciencia que recae sobre una relación jurídica previa en la que es parte el autor de la confesión, mientras que la confesión, también declaración de ciencia, recae sobre hechos propios del confesante. En el caso presente, a juicio del Tribunal analizada la prueba practicada por la parte demandante en su conjunto, concluye como ya se ha anticipado, y sin ningún genero de duda, en la procedencia de estimar la demanda interpuesta, ante el reconocimiento indubitado que ha demostrado la demandante por parte de la Sra. Carla de adeudar los 111.657,28 euros que son objeto de reclamación sin que la carga de la prueba recayente sobre la parte demandada haya conseguido desvirtuar la legitimidad de tal reclamación, o que la causa de tal reconocimiento existe y es lícita pues la pericial practicada a instancias de la propia demandada, es intrascendente a estos efectos en cuanto lo único que concluye es que se hace imposible la cuantificación de los saldos concretos a favor o en contra de cada socio.

Procede en consecuencia con estimación del recurso de Apelación interpuesto, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.-Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Apartamentos familiares S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Valencia en fecha 1 de septiembre de 2014 en Autos de Juicio Ordinario numero 621/2013 la que revocamos y en su lugar estimamos la demanda interpuesta y condenamos a Dª. Carla al pago de la cantidad de 111.657,28 euros de principal. Los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la Sentencia hasta su completo pago y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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