Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2003

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 445/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 491/2003 de 19 de Septiembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 445/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100146

Resumen:
03065370072003100146 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 445/2003 Fecha de Resolución: 19/09/2003 Nº de Recurso: 491/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: FERNANDO CAMBRONERO CANOVAS Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 445 / 03

Iltmos. Sres.:

D. José Manuel Valero Díez.

D. José Teófilo Jimenez Morago.

D. Fernando Cambronero Cánovas

En la ciudad de Elche, a 19 de Septiembre de 2.003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio ORDINARIO seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. CINCO de ELCHE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Marco Antonio , D. Lorenzo y D. Juan Miguel todos ellos representados por el Procurador D./Sr. Tórmo Ródenas y dirigidos por el Letrado D. /Sr. Durán Fernández y como apelada Doña María Inmaculada , representada por el Procurador D./Sra. García Mora y con la dirección del Letrado D./Sra. Fernández Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 579/02, se dictó Sentencia con fecha 31/03/03 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. María Inmaculada, y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia García Mora, contra D. Marco Antonio, D. Lorenzo y D. Juan Miguel , representados por el Procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Ródenas DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de la sociedad civil Infoguía entre la actora y los demandados, habiendo quedado disuelta dicha sociedad por acuerdo de los socios de 26 de diciembre de 2.000, pero encontrándose pendiente la liquidación, partición y adjudicación de la sociedad, en proporción a la participación que tiene cada socio en la misma, que se determinará en ejecución de sentencia siguiendo para ello las normas de la partición hereditaria; todo ello CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 491/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 4/09/03 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Fernando Cambronero Cánovas.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el recurrente , centra su oposición a la Sentencia en los siguientes argumentos:

Considera el recurrente que la Sentencia incurre en contradicción al afirmar que la disolución de la sociedad se produjo el 26 de Diciembre de 2.000 y sin embargo diferir la liquidación y obligación de rendición de cuentas de las pérdidas y ganancias a Noviembre de 2.002, solo por el hecho de que la sociedad que continuó editando la guía, Laboral Gráfica, S.L. conservara el mismo formato, diseño y nombre comercial con el que venía publicándose la revista hasta ese momento. Afirma que debe tenerse en cuenta que desde Diciembre de 2000 , la revista deja de ser publicada por la Sociedad Civil Infoguía y es otra sociedad distinta la que asume los gastos y la edición de la revista, con lo que cómo podrá rendir cuentas el administrador de Infoguía, de lo editado y publicado por otra mercantil.

Se opone igualmente el recurrente al pronunciamiento relativo a la condena en costas por ser contrario -afirma- a las reglas del art.394 toda vez que las pretensiones del suplico de la demanda no han sido íntegramente estimadas.

Frente a tales pretensiones la parte apelada y demandante en la instancia presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que en síntesis vino a afirmar que como ya puso de manifiesto la sentencia en su FJ5º que pese a que los demandados acordaron en diciembre de 2000 la disolución de la sociedad civil Infoguia, ésta, siguió de hecho funcionando, como lo acredita el propio contenido de la propia revista , pues en el número 57 consta " Es una publicación de Infoguia, S.C." " Infoguia, S.C. no se responsabiliza de los cambios introducidos a última hora en las secciones y programaciones que contiene, ni se identifica..." "Infoguia, S.C. se financia a base de la publicidad y se distribuye gratuitamente en los principales establecimientos de Crevillente. La tirada de éste número es de 3.000 ejemplares..."

SEGUNDO.- Que expuestos en el fundamento jurídico precedente los motivos de oposición a la Sentencia y siguiendo el mismo orden en el que han sido planteados, tendremos que rechazar el primero de ellos , relativo a la incongruencia de afirmar que la sociedad civil quedara disuelta en Diciembre de 2.000 y sin embargo condicionar la liquidación a Noviembre de 2.002. Ni es incongruente, ni contrario a Derecho, como se pretende en el recurso. Y para llegar a ésta conclusión debemos traer a colación las distintas doctrinas jurisprudenciales:

Por una parte, la doctrina que "veda ir contra los propios actos" o principio general de que "a nadie le es lícito accionar contraviniendo los actos propios anteriormente patentizados" (S.S.T.S. de 30-12-2002, 24 de octubre de 1985;20 de febrero de 1997, 20 de febrero de 1995, 13 de noviembre de 1993 ; 15 de junio de 1989. 14 junio 1963, 18 febrero 1987, 22 febrero 1997 entre otras muchas). Doctrina que requiere para su aplicación que el acto o actos en que se apoye sean concluyentes e indubitados de tal forma que definan de modo inalterable e inequívoco la situación del que los realiza y " tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; han de ser , por ende, tales actos vinculantes , causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad.

Requisitos todos éstos que concurren en el presente caso, pues por más que los recurrentes insistan en que la publicación de la revista a partir del mes de Diciembre de 2.000 ya no la realizarón ellos como Sociedad Civil Infoguia sino como Laboral Gráfica, S.L. eso no es lo que reza en las distintos números de la misma, hasta la 57 en la que consta de forma expresa: " Es una publicación de INFOGUIA, SOCIEDAD CIVIL" Es decir , no solo está utilizando como nombre de la publicación el mismo nombre comercial, sino que además se está atribuyendo expresamente la edición y publicación a la Sociedad Civil Infoguia.

En definitiva la situación que se plantea es la de que se disuelve la sociedad formalmente pero de hecho tres los socios de ésta continuan actuando en el tráfico mercantil sin mediar nombramiento alguno de liquidador, bajo la misma razón social, o dicho de otro modo, sin proceder a la liquidación se continuan las actividades propias de la sociedad disuelta y actuando en su nombre, de modo que el único efecto práctico conseguido por los demandados es el de dejar fuera de la sociedad a la actora, pero no el cese de su actividad, lo que implicará acudir al amparo de una norma para lograr un resultado contrario a Derecho, algo que está prohibido por la doctrina del fraude de Ley recogida en Sentencias del T.S. de fechas 17/01/02 , 30/09/02,26/07/02 entre otras.

Es también de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, Sala Primera al afirmar que la disolución de una sociedad no implica la extinción automática de su personalidad, ostentando por tanto personalidad jurídica la sociedad disuelta pero no liquidada, ya que no se ha procedido a su liquidación. (S.T.S. 10-03-2001 )

TERCERO.- Que habiendo rechazado el anterior motivo de oposición, y examinando el contenido del suplico de la demanda y de la contestación a la misma, deberemos rechazar la petición de revocación del pronunciamiento condenatorio sobre las costas , pues los pedimentos de la demanda fueron integramente estimados y no asi los de la contestacion a la demanda. ES por tanto de aplicación el art.394 . En cuanto a las de ésta alzada se estará al contenido del art.398 ambos de la Lec .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm.Cinco de Elche, de fecha 31/03/03, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemosconfirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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