Última revisión
16/10/2003
Sentencia Civil Nº 445/2003, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 221/2003 de 16 de Octubre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 445/2003
Núm. Cendoj: 25120370022003100318
Núm. Ecli: ES:APL:2003:772
Núm. Roj: SAP L 772/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyeret, s/n
Rollo nº 221/2003
Procedimiento ordinario núm. 172/2001
Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell
APELANTE: Rocío
PROCURADOR: MARIA SANZ BARAUT; ABOGADO: LUIS DEL RIO MANSILLA
APELADO: Atlantida Barcelona S.L.
PROCURADOR: TERESA Mª HUERTA CARDEÑES; ABOGADO: ELENA ANGLÈS BAENA
SENTENCIA NÚM. 445/2003
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a dieciséis de octubre de dos mil tres
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 172/2001 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 221/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18-06-02 dictado en el referido procedimiento. Es apelante la parte actora, Rocío , representado por el Procurador MARIA SANZ BARAUT y defendida por el Letrado LUIS DEL RIO MANSILLA. Se opone a la apelación la codemandada Atlantida Barcelona S.L., representado por el Procurador TERESA Mª HUERTA CARDEÑES y defendido por el Letrado ELENA ANGLÈS BAENA. El codemandado Pedro Antonio , no se opone ni impugna. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución dice literalmente así: " PARTE DISPOSITIVA: Dispongo declarar la existencia de litispendencia del procedimiento ordinario 172/01 seguido en este Juzgado en relación con la materia objeto de recurso de apelación y que se sigue en la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, bajo el número, rollo 941/2001-A, acordando el sobreseimiento; y todo ello con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Auto, la representación procesal de Rocío formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que se opuso. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente. La Sala dictó auto con fecha 20-05-03 acordando la admisión de los documentos aportados por las partes. Seguidamente se señaló para la votación y fallo el dia 7-10-03 y se entregaron las actuaciones a la magistrada ponente para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en primera instancia que aprecia la excepción de litispendencia, aducida por la mercantil demandada, por la existencia de un procedimiento instado con anterioridad, en concreto, el juicio ordinario nº162/01 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº54 de Barcelona, entendiendo que lo que se decida en ese primer pleito afecta de modo fundamental a este segundo, con riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento la demandante, Dña. Rocío , interpone demanda contra su hijo D. Pedro Antonio y contra la mercantil Atlántida Barcelona S.L. interesando se dicte sentencia en la que:
A.- Se declare la nulidad de la escritura notarial de acta de depósito otorgada en fecha 28 de septiembre de 1999 ante el Notario D. Wladimiro Gutiérrez Alvarez así como de los actos que se hubieren efectuado con posterioridad y sean consecuencia de la misma, por haberse otorgado por una persona que carecía de poder de representación y disposición;
B.- Se declare que el dinero que se depositó en aquella acta por Don. Pedro Antonio era propiedad de la actora y parte del producto de la venta objeto de este proceso;
C.- se condene a los contratantes a restituirse en las mutuas prestaciones recibidas y por tanto se condene a Atlántida Barcelona S.L. a satisfacer a la actora la suma en su día depositada (53.797.500 Ptas.) o su equivalente en euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del depósito.
Por su parte, en el procedimiento instado con anterioridad ante los juzgados de Barcelona, actuando como demandantes la Sra. Rocío y su hijo Pedro Antonio y siendo demandada la referida mercantil Atlántida Barcelona s.L. se interesaba -en relación a la misma compraventa de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, también AVENIDA000 y AVENIDA001 NUM000 -:
1º) Se declare que los vendedores del inmueble no han recibido de la compradora Atlántida Barcelona S.L. el precio de dicha compraventa;
2º) Se declare que la escritura de compraventa de fecha 28 de septiembre de 1999 y el acta de depósito autorizada en esa misma fecha constituyen una sola operación jurídica de compraventa;
3º) Se declare la nulidad de la cláusula penal contenida en el acta de depósito otorgada entre el Sr. Pedro Antonio en nombre propio y de Dña. Rocío y la sociedad Atlántida Barcelona S.L. por la que se impuso a los primeros la pérdida de la cantidad de 5.000.000 Ptas. por cada día de retraso de entrega de la posesión del inmueble a la parte compradora y
4º) Que en ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de compraventa se condene a la demandada a pagar a los actores la suma de 53.797.500 Ptas. en las proporciones que les corresponden sobre los derechos que ostentaban sobre la finca, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Alegan los recurrentes que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la litispendencia porque las acciones ejercitadas en el primer proceso, si bien están relacionadas con éste ya que todas nacen de unos mismos hechos, son distintas a las que ahora se ejercitan, a lo que añaden que se trata de acciones contradictorias entre sí, por lo que no pudo intentarse la acumulación, ya que en aquél proceso anterior se pidió que se declarara que la compraventa y el depósito constituyen una sola operación jurídica de compraventa mientras que ahora se parte de la existencia de dos operaciones jurídicas distintas: la compraventa y el acta de depósito. También aducen que no existe identidad subjetiva porque Don. Pedro Antonio ha sido demandado en este proceso y en el primero es actor, y, finalmente, en cuanto a las costas, consideran que deben declarase de oficio o bien que cada parte pague las suyas.
TERCERO.- La litispendencia es una institución en virtud de la cual queda vedado tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior en el que se reclame lo mismo que es objeto del pleito anterior, ya sea ante el mismo o ante distinto Tribunal, de forma que, estando en trámite el primer proceso, si prospera la excepción en el segundo, habrá de dictarse auto de sobreseimiento (Art. 421-2 L.E.C). El fundamento de esta institución, al igual que el de la cosa juzgada, se encuentra en razones de seguridad y respeto a los derechos de las partes litigantes y en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de las mismas cuestiones litigiosas ante los Tribunales, con el consiguiente peligro de incurrir en resoluciones judiciales que resulten contradictorias, actuando la litispendencia como institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada, de forma que para poder apreciar la situación de litispendencia es requisito necesario la concurrencia de las mismas identidades exigidas en orden a la excepción de cosa juzgada, tradicionalmente recogidas en el Art.1.252 del Código Civil (derogado por la LEC 1/2000, de 7 de enero, y que se mantienen, básicamente, en el Art. 222 LEC) de manera que entre ambos litigios se produzca la más perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, es decir, entre sujetos litigantes, cosas en litigio y causa o razón de pedir en uno y otro procedimiento. No obstante, es doctrina jurisprudencial reiterada que aunque el objeto de los dos procesos sea distinto también debe apreciarse la litispendencia cuando las pretensiones de uno y otro litigio sean semejantes, dependientes o complementarias, o cuando el pleito anterior prejuzga o interfiere el segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de dictar dos resoluciones que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (S.S.T.S 9 de marzo de 2000 recogiendo la doctrina sentada, entre otras, en la de 14 de noviembre de 1998, con cita, a su vez, de las de 17-5-1975, 22-6-1987, 25-11-1993, 8-7-1994, 27-10-1995 y 23-3-1996). En este mismo sentido se pronuncia la STS de 4 de marzo de 2002 al señalar que se puede dar lugar a esta excepción de litispendencia sin necesidad de que existe esa perfecta identidad entre las acciones que se ejerciten en uno y otro procedimiento, siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo, como cuestión prejudicial; y la de 20 de noviembre de 2002 reitera que la excepción de litispendencia no ha de interpretarse rígidamente en cuanto a sus requisitos cuando un proceso vincule y determine la decisión de otro (SS 16-1-97, 9-2-98 y 22-6-98).
CUARTO.- Es ésta última situación la que se aprecia en la resolución que ahora se impugna. En efecto, si se establece un juicio comparativo entre las pretensiones de uno y otro proceso se advierte que no concurre en sentido estricto la identidad objetiva porque el objeto de uno y otro es, al menos aparentemente, diferente. Sin embargo, es evidente que existe una situación de prejudicialidad porque la resolución que se dicte en el primero necesariamente ha de afectar a la que deba dictarse en este procedimiento posterior, hasta el punto que al haberse formulado algunas pretensiones tanto en aquél como en éste (aunque desde el punto de vista inverso) el resultado del primero puede llegar a condicionar totalmente este segundo. Y así, si en aquél se pide que se declare que la compraventa y el acta de depósito constituyen una sola operación jurídica de compraventa, nos encontraríamos que, en caso de estimarse tal pedimento, no podría resolverse en forma distinta a lo allí acordado, por el efecto positivo que se deriva de la cosa juzgada (art. 222-4 LEC)) que vincula al tribunal en un proceso posterior e impide decidir un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme. Por otro lado, en el primer proceso se parte de la base de que ha existido un incumplimiento contractual de la parte compradora y que los vendedores no han recibido el precio, por lo que ejercitan la acción de cumplimiento del contrato de compraventa, lo cual imposibilita que al mismo tiempo se ejercite, en este segundo procedimiento, la acción de resolución de ese mismo contrato, en tanto aquél no haya concluido definitivamente, porque como señalan la SSTS de 4 de marzo y 20 de diciembre de 2002 resulta incompatible el ejercicio simultáneo en dos juicios distintos de la acción de cumplimiento del contrato y de la acción resolutoria. Y además, aquí se pretende la nulidad del acta de depósito cuando en aquél se propugna la nulidad de una de sus cláusulas, admitiendo implícitamente la validez del acto jurídico en sí mismo.
Todo ello determina que, por el fundamento que preside las instituciones de litispendencia y cosa juzgada, no puedan coexistir pacíficamente dos procedimientos que pueden dar lugar a pronunciamientos contradictorios de imposible ejecución simultánea, y resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial antes mencionada en virtud de la cual la litispendencia ha de ampliarse a aquéllos supuestos en los que un procedimientos vincula y determina las decisiones de otro. Y en cuanto a la identidad subjetiva, sí concurre en este caso aunque Don. Pedro Antonio actúe como demandante en el primer proceso y como demandado en el segundo, porque la identidad de las personas no requiere que el elemento subjetivo de las relaciones jurídico-procesales puestas en parangón sea físicamente el mismo, existiendo esa identidad con independencia de la posición procesal que ocupen en cada uno de los dos procesos (SSTS 9 de mayo de 1980, 1 de diciembre de 1997 y 13 de octubre de 2002).
Por último, conviene precisar que aunque las partes han aportado en esta segunda instancia fotocopia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona confirmando la del Juzgado de Primera Instancia nº54 de esa ciudad, tal circunstancia en nada altera lo acordado en la resolución que ahora se impugna puesto que, por un lado, no consta la firmeza de la referida resolución (antes al contrario, según alega la parte apelada) y, por otro lado, por el principio de la "perpetuatio iurisdictionis" (art. 410 y 411 LEC), para apreciar la existencia o inexistencia de la litispendencia habrá de estarse a la situación fáctica existente en el momento de interposición de la demanda (SSTS 17-3-1997 y 12-6-2000). En consecuencia, rechazados los motivos de apelación invocados por la recurrente procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la apreciación de la excepción de continua referencia.
QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la impugnación relativa al pronunciamiento sobre costas. El criterio general que rige en materia de imposición de costas en primera instancia es el del vencimiento objetivo, criterio éste que inspiraba la normativa del art. 523 de la ya derogada LEC de 1881, y que se mantiene en el art. 394 de la LEC 1/2000. Al respecto, en similar supuesto (se trataba de una sentencia absolutoria en la instancia por apreciar una excepción invocada por los demandados) señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1994 que la doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo de forma pacífica "que la expresión literal: "las costas se impondrán.... a los litigantes cuyos pedimentos (pretensiones) fueron totalmente rechazados", comprende a todos los supuestos en los que el juzgado de primera instancia deniega, rechaza o desestima totalmente las peticiones que figura en la demanda, produciéndose un vencimiento total, independientemente que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia; y así literalmente esta Sala tiene dicho: que "aunque la sentencia no resuelva el fondo de la cuestión, en definitiva rechaza totalmente la pretensión de la demanda tal como fue interpuesta" (SS 13 febrero 1969; 22 marzo 1961; 9 abril 1962; 15 marzo 1963). Al rechazarse la pretensión ejercitada, aunque sólo lo sea por motivos procesales, se han dado las mismas razones para condenar en costas al litigante vencido, que cuando se rechaza la pretensión sobre el fondo. Y finalmente se puede añadir un argumento de causalidad: el litigante vencido, por razones procesales, ha sido el causante de un proceso mal planteado, que ha originado unos gastos a la contraparte, los cuales debe sufragar; lo contrario supondría la injusticia de condenar a una de las partes a soportar los errores de su contrario". En el mismo sentido se pronuncia la S.T.S. de 25 de Marzo de 1995, y, más recientemente, las de 6 de febrero de 2003 y 2 de julio de 2002, ésta última en un supuesto en que se apreció litispendencia. En aplicación de esta doctrina es correcto el primer criterio seguido en la resolución recurrida para imponer las costas a la parte actora, sin que pueda asimilarse la dificultad o complejidad a que alude el Art. 421-3 LEC -a fin de que el juzgador no resuelva la excepción en el mismo acto de la audiencia previa sino mediante auto en los cinco días siguientes- con "el caso jurídicamente dudoso" a que se refiere el Art.394-1 LEC, como excepción al criterio general en materia de costas, situación ésta última que no se aprecia en el supuesto que nos ocupa.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts.398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Rocío contra el auto de fecha 18 de junio de 2002 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de La Seu d'Urgell en autos de Juicio Ordinario 172/01 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas en esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
