Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2005

Última revisión
23/11/2005

Sentencia Civil Nº 445/2005, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 465/2005 de 23 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR

Nº de sentencia: 445/2005

Núm. Cendoj: 10037370012005100392

Núm. Ecli: ES:APCC:2005:654

Núm. Roj: SAP CC 654/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cáceres desestima el recurso de apelación del demandante sobre contrato de seguro; la Sala señala que los hechos dolosos no pueden ser previstos en ningún contrato como causa de obligatoriedad o subrogación del asegurador en la responsabilidad civil del delito de ese carácter, pues no se puede garantizar la realización de un acto ilícito, toda vez que la causa ilícita y enriquecimiento injusto vedan la reclamación del asegurado contra el asegurador por hechos suyos dolosos y esta doctrina jurisprudencial es la que viene prevaleciendo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00445/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2005 0101819

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2005

RECURRENTE : Cornelio

Procurador/a : BEGOÑA TAPIA JIMENEZ

Letrado/a : JESUS MARIA GIL BORDALLO

RECURRIDO/A : BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a : CARLOS LEAL LOPEZ

Letrado/a : ANTONIO LENA MARIN

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

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SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A Nº 445/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

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Rollo de Apelación núm. 465/05

Autos núm. 215/05

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia

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En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 215/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia siendo parte apelante, el demandante DON Cornelio representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miguez Gallego y defendido por el Letrado Sr. Gil Bordillo habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo la Procuradora Sra. Tapia Jiménez designada por el turno de oficio y como parte apelada, la demandada BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Lena Marín habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma el Procurador Sr. Leal López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario núm. 215/05 con fecha 1 de Septiembre de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Miguez Gallego en nombre y representación de Cornelio contra Bilbao C.A. de Seguros y Reaseguros S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones esgrimidas contra ella; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelante, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 11 de Octubre de 2005 habiéndose personado las partes en esta Audiencia y turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de Noviembre de 2005 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia y

PRIMERO.- La representación procesal de la demandante, hoy apelante Don Cornelio se alza contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Plasencia, de fecha 15 de septiembre de 2005, al considerar que no ha existido por parte de su representado, en su condición de tomador de un seguro, una conducta que pueda llegar a la vulneración de lo que establece el art. 10 de la Ley de Contratos de Seguros en cuanto a una declaración inveraz en cuanto a la delimitación del riesgo que asegura.

En este particular en orden a la interpretación del art. 10 de la Ley de Contratos de Seguros, ha existido una evolución que la podemos concretar de las formas siguientes:

A.- De una parte la de que la declaración inexacta o inveraz solo podía dar lugar a la liberación de la compañía aseguradora, cuando esa inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave y no cuando exista una culpa leve

B.- De otra parte se nos dice que el deber correlativo del asegurado a una declaración veraz únicamente se podrá exigir a través de un cuestionario que la compañía aseguradora deberá presentar al tomador del seguro, de suerte que el asegurado estaría exonerado de aquel deber de declaración del riesgo si la compañía aseguradora no le somete a dicho cuestionario, lo que implica un deber de diligencia por parte de la compañía aseguradora y que el tomador del seguro no tiene que proporcionar espontáneamente a la aseguradora circunstancia alguna delimitadora del riesgo por él conocida.

A la vista de lo expuesto las consecuencias que podrían derivarse de una declaración inveraz o inexacta del tomador de seguros sería:

- De una parte otorgar a la compañía aseguradora la posibilidad de rescindir el contrato de seguro que habrá de hacerse dentro del plazo de un mes a contar desde que ésta tenga conocimiento de dicha inexactitud, lo que hace que el contrato quede extinguido y el asegurador liberado de cubrir el siniestro que se produzca en lo sucesivo, correspondiéndole las primas correspondientes al periodo en curso al momento en que se haga la declaración rescisoria.

- De otra parte si no se ejercita dicha acción rescisoria, se otorga al asegurador una de estas facultades: de no existir dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, la prestación a que viene obligado el asegurador para cubrir el siniestro se reduciría proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se viniese aplicado de haber conocido la verdadera entidad del riesgo; de existir una culpa grave por parte del tomador del seguro el asegurado queda liberado del pago de sus obligaciones.

Pues bien, en el caso presente si el tomador del seguro Don Cornelio no ha rellenado el cuestionario que le presenta la compañía aseguradora, haciéndolo un agente de dicha compañía y limitándose el tomador únicamente a firmar dicho cuestionario, no cabe duda que no puede apreciarse en su conducta un dolo o culpa grave, por lo que al no haber ejercitado la compañía aseguradora la facultad de rescindir el contrato en el plazo de un mes anteriormente expuesto, debe de hacer frente al siniestro con una serie de limitaciones a la que ya nos hemos referido.

SEGUNDO.- Ahora bien, la cuestión nuclear que se somete a la consideración de la Sala, y sobre la que guarda silencio la representación procesal de la actora, hoy apelante, no es otra que la de determinar si puede ser objeto del contrato de seguro la comisión de un hecho doloso cual es la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que pueda tener efectividad la cláusula extraordinaria explicitada en la póliza de seguro convenida entre las parte hoy contendientes.

Existe una clara contradicción entre la cláusulas generales y la cláusula extraordinaria que se explicita dentro de las condiciones particulares, puesto que el apartado sexto de las cláusulas generales referidas a los riesgos excluidos, en su apartado sexto excluye de modo terminante la posible retirada temporal de un permiso de conducir como consecuencia de una condena por sentencia firme por un delito doloso y especialmente por la condena bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Hay que tener en cuenta que no toda las sanciones que llevan aparejada una retirada del carnet de conducir hayan de proceder de un ilícito penal, hay situaciones en que tal suspensión tiene su origen en una infracción de carácter administrativo y en este caso pueden estar cubiertas y amparadas por una póliza de seguros. Lo que no se puede admitir bajo ningún concepto por ser un acto contrario a la Ley es que se pueda cubrir un ilícito penal de conformidad a lo establecido en el art. 1.255 del Código Civil que impide que los contratantes puedan establecer cláusulas que sean contrarias a la Ley, a la moral o al orden público. En delito tipificado en el art. 379 del C. Penal consistente en conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ha sido considerado por la doctrina como un delito doloso porque al elemento subjetivo del tipo penal, es necesario la conciencia de que se conduce embriagado, siendo preciso, por tanto, el dolo, pues el legislador no preve de forma específica la comisión imprudente de este tipo de delitos, no requiriendo dicho dolo que el autor quiera o conozca la realización de resultados dañosos o lesiones concretas, pues basta con que conozca y quiera (dolo generalis) conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, mejor dicho, el citado dolo debe de abarcar el (riesgo ex ante) para la seguridad de tráfico, precisamente producido por la conducción bajo tal influencia, siendo el dolo una constante específica del derecho de seguro, porque le riesgo que supone implica la incorporación de una causa ilícita, quedando incurso en la nulidad prescrita en el art. 1.255 del C. Civil y en consecuencia, marginándolo del área del contrato de seguros tanto del voluntario como del obligatorio los posibles daños personales y materiales causados intencionadamente, cuando existe una sentencia penal condenando al autor del vehículo como autor de un delito.

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, si el Sr. Cornelio ha sido autor de un delito doloso, no nos encontramos ante un hecho que extinga el derecho de crédito del asegurado frente al asegurador, sino ante un evento excluido de garantía, de forma que realmente nos encontramos ante una exclusión de carácter legal que impide el nacimiento del derecho de crédito del asegurado. En consecuencia y para concluir los hechos dolosos no pueden ser previstos en ningún contrato como causa de obligatoriedad o subrogación del asegurador en la responsabilidad civil del delito de ese carácter, pues no se puede garantizar la realización de un acto ilícito, toda vez que la causa ilícita y enriquecimiento injusto vedan la reclamación del asegurado contra el asegurador por hechos suyos dolosos y esta doctrina jurisprudencial es la que viene prevaleciendo. En consecuencia, como en el caso que enjuiciamos el subsidio por privación temporal del permiso de conducir se pacta en el marco de un contrato y el hecho en base al cual se pretende cobrar la indemnización es un acto doloso del asegurado, resulta evidente que no puede estar cubierto por una póliza por ser inasegurable. De ahí que la sentencia reciente del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 nos diga que "No cabe duda de que el art. 1 Ley de Contratos de Seguros obliga al asegurador a indemnizar a los perjudicados por el daño sufrido cuando se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura dentro de los limites pactados y que el art. 19 de la misma Ley exime al asegurador de dicho pago en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado, mala fe en la que hay que incluir el acto realizado con dolo por el asegurado con lo que se excluirían del contrato los actos ilícitos cometidos por el asegurado. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso que estamos enjuiciando.

TERCERO.- Llegado a este punto y para concluir pese a que exista una tendencia jurisprudencial constante y reiterada de que no puede ser objeto de contrato de seguro voluntario un acto doloso, la compañía Bilbao S.A. de Seguros y Reaseguros, debiendo tener plena conciencia de asegurar un ilícito penal, pacta una garantía extraordinaria con el tomador del seguro a través de la cual dejando sin efecto el consignado general en el que se tratan de excluir los supuestos de conducción bajo bebidas alcohólicas, garantiza el pago de una indemnizaciones hasta un máximo de dos anualidades que indudablemente no podía hacer dado que no puede ser objeto de seguro un acto ilícito penal. Tal claúsula imposible de ser asumida por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.255 del Código Civil y que llevaría a la nulidad de la misma por aplicación del art. 1275 del citado texto legal sería objeto de un reproche por parte de la Sala y a mayor abundamiento lleva consigo el percibo de unas primas que podrían dar lugar a una situación de enriquecimiento injusto por parte de la compañía aseguradora.

Ciertamente en el escrito de recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Cornelio solicita una petición subsidiaria cual es "que se revoque parcialmente la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que, se condene a la aseguradora a la prestación concertada reducida proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Sin embargo la Sala no puede acceder a tal pretensión por razón de tratarse de un cuestión nueva, no tratada en la primera instancia y sobre la que no se puede pronunciar puesto que el Tribunal de apelación no puede separarse de los términos en el que el debate se desenvolviera en la primera instancia, so pena de incidir en fragante incongruencia y alterar a destiempo, sin posibilidad de defensa para el litigante a quien eventualmente pudiera perjudicar el cambio, la situación en que voluntariamente se colocara.

CUARTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la sentencia de instancia pero en atención a la conducta desplegada por la compañía aseguradora a la que anteriormente nos hemos referido que ha creado dudas al demandante para la contratación de una póliza, cuando ello no era posible legalmente, no se hará un pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas causadas en ambas instancias de acuerdo con lo establecido en el último inciso del apartado primero del art. 394 de la Ley de E. Civil

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Cornelio contra la sentencia nº 326/05 de fecha 15 de Septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 215/05 de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas en ambas instancias.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

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