Sentencia Civil Nº 445/20...io de 2005

Última revisión
28/07/2005

Sentencia Civil Nº 445/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 456/2004 de 28 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NAVARRO CASTILLO, VICTORIANO JESUS

Nº de sentencia: 445/2005

Núm. Cendoj: 28079370132005100165

Núm. Ecli: ES:APM:2005:9476

Núm. Roj: SAP M 9476/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:445/2005
Número de Recurso:456/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00445/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7006821 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 456 /2004

Proc. Origen: MONITORIO 170 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: DIRECCION000

Procurador: MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ

Contra: Alexander, Virginia

Procurador: ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ

GONZALEZ

Ponente: ILMO. SR. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DIRECCION000 DE MADRID, y de otra, como demandados-apelados D. Alexander y Dª. Virginia.

FUNDAMENTO DE HECHO


No se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La DIRECCION000, de Madrid formuló solicitud de procedimiento monitorio en reclamación de 583,44 euros contra Don Alexander y Doña Virginia, correspondientes a las tres derramas extraordinarias en concepto de obras que se facturaron en los meses de diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002, cada una por importe de 194,48 euros.

Los demandados presentaron escrito de oposición señalando que el importe reclamado corresponde a obras no necesarias de la finca sino de carácter suntuario y su importe excede de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. El 13 de noviembre de 2001 se reunió la junta de propietarios y adoptó el acuerdo de realizar una obra suntuaria de mejora del portal y escaleras. Los demandados no pudieron asistir a la junta y en cuanto les fue notificada el acta mostraron su disconformidad mediante burofax (la carta está fechada el día 20 y remitida el día 29 de noviembre). A pesar de ello, las obras se ejecutaron en enero de 2002. En el fax comunicando la oposición se hizo constar que el importe excede de tres mensualidades de cuota ordinaria y el carácter suntuario.

El Juzgado acordó transformar el proceso monitorio en juicio verbal y señaló para la comparecencia.

Los demandados formularon reconvención, alegando que del importe total de las obras les corresponde 996,53 euros por su coeficiente del 3,88%. La junta acordó pagar una parte de las obras mediante una derrama extraordinaria (en lo que a ellos concierne importa 582,98 euros) y la diferencia mediante los fondos existentes en la comunidad (les corresponde 413,55 euros). Las mensualidades ordinarias ascienden a 292 euros por lo que no resultan obligados a contribuir al exceder del importe de tres mensualidades y tampoco cabe hacer frente a las obras con su porcentaje en los fondos de la comunidad. Solicita que se declare no haber lugar a la derrama y, como consecuencia, se condene a la comunidad de propietarios a satisfacerles la cantidad que fue detraída del fondo existente en la comunidad y que sirvió como pago al total de la obra ejecutada.

El Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda principal y la reconvencional, como resulta del fallo que hemos transcrito.

Frente a esta resolución ambas partes interponen sendos recursos de apelación y las dos partes evacuaron el trámite de oposición al recurso de la contraria.

Recibidos los autos el Tribunal señaló el día 20 de julio de 2005 para deliberación votación y fallo del recurso en cuya fecha ha tenido lugar.

SEGUNDO.- La cuestión nuclear planteada en este proceso consiste en determinar si las obras de arreglo del portal merecen calificarse como necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble a que se refiere el art. 10 de la ley de propiedad horizontal; o si por el contrario, exceden de tal carácter y pueden considerarse como suntuarias incluidas en el art. 11 de la misma ley.

Recurso de la actora DIRECCION000, de Madrid

Viene articulado en siete alegaciones, no precedidas de título o encabezamiento dando idea de su contenido: Todas ellas, excepto la quinta, exponen la historia de este proceso desde sus antecedentes hasta la sentencia haciendo mención a la incoación del procedimiento monitorio y a la reconvención cuyo rechazo considera correcto. La quinta contiene el núcleo de la impugnación que desarrolla en dos apartados, referidos a las obras necesarias y a las tres mensualidades ordinarias.

Recurso de los demandados, Don Alexander y Doña Virginia

Son dos los motivos de impugnación expuestos. El primero, por infracción del art. 11.2 de la ley de propiedad horizontal referido a la desestimación de la reconvención. Cabe sintetizarlo diciendo que denuncia incongruencia de la sentencia (por contradicción en sus términos) pues si los demandados no están obligados a abonar las obras, la exención debe serlo a la totalidad del coste. Es decir, no cabe que el fondo de la comunidad sufrague la parte que les corresponda por su coeficiente. El segundo, por infracción del art. 394 de la ley procesal, atinente a la condena en costas. Hay un tercer motivo en el que pide se estime el recurso y se acuerde devolver la a los fondos comunes la deuda reclamada o de forma directa a los apelantes. Los motivos vienen precedidos de dos alegaciones a modo de antecedentes.

TERCERO.- Como ambos recursos plantean en el fondo la misma cuestión solo que desde ópticas diametralmente opuestas, los examinamos conjuntamente y para ello debemos considerar los siguientes datos:

A).- La junta de 13 de noviembre de 2001 acordó las obras. El acta (f. 77 y ss.) recoge lo siguiente: "Toma la palabra el Sr. Presidente de la comunidad para informar a los presentes que a tenor del mal estado en el que se encuentra el portal y los descansillos, solicitó numerosos presupuestos para la reforma del portal y escalera.- La obra consistiría en arreglar la marquesina del portal, pintar techos e instalar halógenos, así como forrar en mármol las paredes y pulir los suelos, tanto en portal como en descansillos.- Prosigue informando que a la fecha de hoy de todos los presupuestos solicitados solamente había recibido dos que son los siguientes: Héctor, 3.684.000 ptas + IVA; Pergola, 4.465.907 + IVA.- A estas cantidades habría que añadir el repaso, arreglo y barnizado de las puertas de los descansillos que dan a la escalera y que según presupuesto presentado por la empresa Héctor asciende a la cantidad de 67.500 ptas + IVA.- De igual forma se solicitaron presupuestos para pintar las puertas de los ascensores y de los presupuestos, informa el Presidente que el más económico era el presentado por la empresa conservadora de ascensores Tyseen Boeticcher cuyo importe asciende a la cantidad de 128.700 ptas + IVA.- Sometido a votación las dos propuestas se acuerda la realización de la obra en mármol, con los votos en contra de... Finalmente y para financiar la obra la comunidad acuerda por unanimidad la emisión de una derrama extraordinaria incluida dentro de los recibos para provisión de fondos para gastos de comunidad por importe de 2.500.000 ptas, repartidas entre todos los propietarios en función de su coeficiente de participación y fraccionada entre los meses de diciembre 2001, enero y febrero de 2002, financiando el resto de la obra con cargo al fondo de la comunidad."

B).- El coste para los demandados por su cuota de participación en la comunidad de propietarios es de 996,35 euros, y la mensualidad ordinaria de gastos es de 292,87 euros.

C).- El burofax remitido por los demandados a la comunidad oponiéndose al acuerdo dice: 1.- Que se ha acordad la realización de la obra de mejora del portal y escalera. 1.- Con respecto al correlativo, entender que la obra no puede ser calificada como necesaria (de las que recoge la ley de propiedad horizontal en su art. 10), sino que nos encontramos con una mejora de las instalaciones, y haciendo uso del derecho que me asiste y a los efectos oportunos, vengo a mostrar fehacientemente mi total disconformidad.

D).- El escrito de oposición al procedimiento monitorio dice: Primero.- La finca actora se reúne en junta de propietarios de fecha 13 de noviembre de 2001, por la que se adopta el acuerdo de realizar una obra suntuaria de mejora del portal y escaleras.

E).- El escrito planteando la reconvención (f. 63) dice al respecto: "El fundamento de la disconformidad mostrada por mis poderdantes ante la ejecución de las obras viene dada por la consideración de las mismas, ya que las que pretendían realizarse consistían en una mejora de las instalaciones de carácter suntuario, y así se hizo constar en el momento de mostrar disconformidad, pues colocar mármol en todo el edificio, que se encontraba revestido de tela, nunca puede llegar a apreciarse como obra necesaria, tratamiento que no solo así lo interpreta la propiedad sino que la propia comunidad de esta manera lo expresa en el acta comunicada. Las obras realizadas, a las disintieron mis representados y que no obedecen al adecuado sostenimiento de inmueble, ni a obras de reparación o conservación, tan solo tienen la finalidad de embellecer o incrementar cualitativa y cuantitativamente el inmueble a lo que nunca se han negado mis poderdantes pero si en esta ocasión, cuando primero por ser innecesaria, y segundo por existir en la comunidad la necesidad de realizar otras obras que si son de ineludible cumplimiento, solicitadas con anterioridad y que obedecen a necesidades de estanqueidad, seguridad y habitabilidad, como la existencia de humedades en el garaje que ocasionaron graves daños en el mismo yen los vehículos aparcados...

CUARTO.- Los demandados consideran suntuaria la obra de arreglo del portal, poniendo el acento en la particularidad de sustituir por mármol el revestimiento de tela.

Ahora bien, debemos considerar dos aspectos: a) el arreglo en sí. De lo actuado no aparece que sea un capricho de la comunidad sino que responde a una necesidad real, probablemente por el deterioro debido al paso del tiempo; b) la sustitución de la tela por mármol; éste es el punto en el que apoya la calificación de suntuaria de la obra.

El Tribunal disiente del parecer del Juzgado y considera que la sustitución del entelado del portal por plaqueta de mármol no constituye una mejora de carácter suntuario, sino que obedece a un criterio práctico ya que el mármol por naturaleza no se deteriora, dura siempre y es de fácil limpieza. No así el entelado que tiene una duración limitada y no es de tan fácil limpieza. La sustitución se ve así como razonable. Además, la situación de la finca y su entorno y el importe de la mensualidad ordinaria, 292 euros, son indicios importantes a favor de que el inmueble no solo es de buena calidad en sus materiales sino también de buen rango, en el que no desdice como lujo la plaqueta de mármol.

Por otro lado, y aun para el caso de aceptar el criterio de los demandados y considerar como suntuaria la sustitución de la tela por mármol, el arreglo del portal es una obra necesaria en la que deben participar. Si acaso, deberían quedar excluidos del coste del mármol deduciendo el coste de la tela que es lo que había antes. La diferencia resultaría así muy pequeña por no decir inapreciable.

Por todo ello, el Tribunal considera que la obra del portal no está incursa en el art. 11 de la ley de propiedad horizontal sino que se trata de una obra necesaria para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble a que se refiere el art. 10 de la misma ley, razón por la que deben contribuir los demandados aunque el coste de la obra exceda de tres mensualidades corrientes, lo que determina la estimación de la demanda y el rechazo de la reconvención, con estimación del recurso de la comunidad de propietarios y desestimación del interpuesto por los demandados.

QUINTO.- Las costas de la demanda principal causadas en la primera instancia se deben imponer a los demandados al estimar completamente la demanda. Igualmente las causadas por la reconvención que se rechaza, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Las costas del recurso de los demandados son a su cargo al rechazarse, y no cabe pronunciamiento sobre las del recurso de la comunidad de propietarios al estimarse, según lo prevenido en el art. 398 de la misma ley.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52, de los de Madrid, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MONICA GORRIA BERBIELA, en nombre y representación de la DIRECCION000 DE MADRID, frente a D. Alexander y Dª. Virginia, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora. .- Igualmente, desestimando la demanda reconvencional, absuelvo a la comunidad de Propietarios actora de los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a los actores reconvencionales".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de julio de 2.004, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de julio de dos mil cinco.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


FALLO


Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Alexander y Doña Virginia y estimamos el promovido por la DIRECCION000, de Madrid, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución revocamos y dejamos sin efecto.

En su lugar estimamos la demanda interpuesta por la DIRECCION000, de Madrid contra Don Alexander y Doña Virginia y condenamos a los demandados a pagar a la actora la suma de 583,44 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de la primera instancia causadas por la demanda principal.

Desestimamos la reconvención formulada por los demandados Don Alexander y Doña Virginia contra la DIRECCION000, de Madrid. Absolvemos a la comunidad de propietarios de todos sus pedimentos y condenamos a los demandados reconvinientes al pago de las costas.

Condenamos a los demandados Don Alexander y Doña Virginia al pago de las costas causadas por su recurso y no hacemos pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso promovido por la comunidad de propietarios actora.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 456/04 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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