Última revisión
04/12/2006
Sentencia Civil Nº 445/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 322/2006 de 04 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 445/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100415
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 466-322/06
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 769/05
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALCOY-1
SENTENCIA NÚM. 445/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cuatro de diciembre de dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 769/05, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Lázaro , con la dirección del Letrado Don Pablo Llodrá Galla; y como apeladas, las partes demandadas, de un lado, Don Pedro Enrique , representada por la Procuradora Doña María del Mar López Fanega, con la dirección del Letrado Don Carlos Ossorio Gómez y, de otro lado, Doña María Dolores , representada por la Procuradora Doña María del Mar López Fanega, con la dirección del Letrado Don Jesús Luis Martínez Adeva.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 769/05 del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alcoy, se dictó sentencia de fecha tres de julio de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el procurador Sra-. Vercet Lozano en nombre y representación de D. Lázaro y ABSUELVO a Dña. María Dolores y a D. Pedro Enrique de todos los pedimentos deducidos contra ellos.
Condeno en costas a la parte actora"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a los demandados que presentaron, respectivamente, su escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 466- 322/06 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se denuncia una errónea valoración de la prueba así como el defecto de incongruencia omisiva del que adolece la sentencia recurrida y, con carácter fundamental, la errónea calificación del reconocimiento de deuda aportado como documento número 12 de la demanda.
Antes de entrar a examinar esas alegaciones, debemos concretar los hitos de las relaciones jurídicas surgidas entre las partes:
1.-) En fecha 3 de diciembre de 2001, Doña María Dolores adquirió mediante contrato privado a la mercantil "Promociones Inmobiliarias Bonet, S.L." una vivienda sita en Alcoy (documento número 1 de la demanda).
2.-) Antes las dificultades económicas que atravesaba la compradora para poder hacer el pago de las cantidades a cuenta , acordó en fecha 22 de octubre de 2002, vender la mitad indivisa de esa vivienda al actor, el cual se comprometía a pagar la mitad del precio. En cumplimiento de esa obligación, consta que el actor abonó las sumas de 7.618,20.- ?, más 9.616,24.- ? y 3.851,10 .-? en el mes de julio de 2003 (no, 7.212 ,15.- ? como erróneamente indica la Sentencia recurrida), cuya suma total asciende a 21.085,54.- ?..
3.-) Al intervenir únicamente en la elevación a escritura pública de la compraventa Doña María Dolores, en calidad de compradora, prescindiendo del actor, se acordó resolver entre las partes el contrato de 22 de octubre de 2002.
4.-) El acuerdo al que llegaron la Sra. María Dolores y el actor fue que aquélla le abonaría la suma de 36.060,72.- ? en concepto de devolución de la suma abonada y por la indemnización ante la frustración de la expectativa de beneficio. A cuenta se pagó la suma de 27.000.- ? según se desprende del documento aportado como documento número 12 de la demanda, restando por pagar la suma de 9.060,72.- ?.
5.-) El compañero sentimental de Doña María Dolores , el codemandado Don Pedro Enrique, también asumió mediante el reconocimiento de deuda suscrito el día 22 de marzo de 2004, aportado como documento número 12 de la demanda, el pago de la suma restante (9.060,72.- ?), habiendo entregado dos pagarés (documentos números 13 y 14 de la demanda) que no se hicieron efectivos en el día del vencimiento y habiendo pagado en efectivo a cuenta la suma de 2.400.- ?, por lo que resta pendiente la suma de 6.660 ,72.- ?, cantidad objeto de reclamación en este pleito.
SEGUNDO.- Partiendo de las premisas fácticas anteriores, llegamos a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, es cierto que se padeció un error en la valoración de la prueba al fijar cuál es la cantidad realmente pagada por el actor como consecuencia del contrato de adquisición de la mitad indivisa de la vivienda celebrado el día 22 de octubre de 2002 (documento número 2 de la demanda). En la estipulación tercera del referido contrato, el actor abonó la suma de 7.618 ,20.- ? , más 9.616,24.- ? en ocho cuotas mensuales y, respecto del mes de julio sólo le correspondía pagar la suma de 3.851,10.-? (no , 7.212,15.- ?, como erróneamente se indica en la Sentencia), cuyo importe en conjunto asciende al importe de 21.085,54.- ?.
En segundo lugar, la Resolución del contrato no llevaba consigo únicamente la obligación de devolver las sumas ya abonadas por el actor (21.085 ,54.- ?) pues de lo contrario no se entiende que los demandados hubieran entregado al actor la suma de 27.000.- ?. Realmente , la suma de 36.060,72.- ? equivale a la devolución de las sumas que ya había pagado el actor más la liquidación acordada entre las partes tras la Resolución bilateral del contrato de fecha 22 de octubre de 2002 al figurar únicamente la Sra. María Dolores como compradora en el momento de elevar a escritura pública la compraventa de la vivienda.
En tercer lugar, en ningún momento se deduce que el actor haya renunciado al ejercicio de las acciones frente a la Sra. María Dolores que le otorgan los artículos 1.091 y 1.255 del Código civil respecto de la liquidación por la Resolución bilateral del contrato de compraventa de la mitad indivisa de fecha 22 de octubre de 2002. En consecuencia, el título que justifica la pretensión deducida contra la codemandada es exigir el cumplimiento del acuerdo de liquidación por resolución bilateral del contrato de fecha 22 de octubre de 2002.
En cuarto lugar, el reconocimiento de deuda reflejado en el documento número 12 de la demanda no es más que la asunción cumulativa de deuda por parte del Sr. Pedro Enrique, compañero sentimental de la demandada con la que convive en la vivienda adquirida, en virtud del cual se obligaba también al pago de la suma pendiente (9.060,72.- ?). La alegación de que ese reconocimiento de deuda responde a una relación comercial independiente (venta de productos de mercadillo que resultaron con defectos) de la compraventa de la vivienda carece del más mínimo soporte probatorio (falta de aportación de documentos y no se entiende que no obstante , siguiera haciendo pagos en efectivo que constan anotados al dorso de uno de los pagarés); por el contrario, la coincidencia cronológica con el otorgamiento de la escritura, la relación sentimental que le une con la Sra. María Dolores así como la amistad con el actor y su familia, nos permite concluir que el Sr. Pedro Enrique también asumió la obligación del pago de la suma restante pendiente de la liquidación tras la Resolución del contrato de fecha 22 de octubre de 2002. En definitiva, el título obligacional que justifica la pretensión de condena dirigida contra el Sr. Pedro Enrique es el reconocimiento de deuda.
En quinto lugar, la obligación de cada uno de los codemandados no son independientes sino que están relacionadas entre sí. La codemandada Sra. María Dolores reconoció que acordó con el actor devolverle las sumas entregadas a cuenta por él más 6.000.- ? sin que haya aportado ningún documento justificativo de ese pago. Sin embargo, en el reconocimiento de deuda suscrito por su compañero sentimental, Sr. Pedro Enrique , se reconoce haber entregado a cuenta la suma de 27.000.- ? que coincide con las sumas entregadas a cuenta por el actor más 6.000.- ?. Consiguientemente, el resto de 9.060,72.- ? pendiente de pago que se fija en el reconocimiento de deuda es exigible a ambos demandados en virtud del título que ya se ha referido.
En conclusión, debe revocarse la Sentencia de instancia y estimar en su integridad la pretensión deducida en la demanda.
TERCERO.- Al acogerse en su integridad la demanda , las costas de la instancia deberán imponerse a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La estimación del recurso de apelación lleva consigo la falta de especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy de fecha tres de julio de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución y, en su lugar, que estimando la demanda promovida por la Procuradora Doña María Jesús Vercet Lozano, en nombre y representación de Don Lázaro, contra Doña María Dolores y Don Pedro Enrique , debemos de condenar y condenamos solidariamente al pago al actor de la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.660,72.- ?), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago y al pago de las costas causadas en la instancia, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

