Última revisión
12/07/2006
Sentencia Civil Nº 445/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 326/2006 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 445/2006
Núm. Cendoj: 08019370122006100437
Núm. Ecli: ES:APB:2006:8102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 326/2006.-A
SEPARACIÓN CONTENCIOSA (ART.770-773 LEC NÚM. 45/2004
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
S E N T E N C I A Nº 445/2006
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. Mª JOSE PEREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil seis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación contenciosa (art.770-773 Lec, número 45/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Vilafranca del Penedés, a instancia de Dª. Leticia , representada por el Procurador D. Ramón Feixó Bergada y dirigida por el Letrado D. Josep María González, contra D. Germán , representado por la Procuradora Dª. Alicia Barbany Cairó y dirigido por la Letrada Dª. Assumpció Pagés; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de junio de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada se opuso en tiempo y forma es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Raimunda Marigó Cusiné en nombre y representación de Leticia contra D. Germán , representado por la Procuradora Isabel Pallerola Font por lo que DEBO DECLARAR Y DECLARO:
1.- La separación de los cónyuges Leticia y Germán , pudiendo vivir los cónyuges separados y cesando la presunción de convivencia. Quedan revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera atribuido al otro.
2.- El uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vilafranca del Penedés se atribuye a Leticia .
3.- No se otorga pensión compensatoria del artículo 41 del Código de Familia de la Sra . Leticia .
Dada la naturaleza de la materia no se hace especial pronunciamiento en materia de costas. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;
PRIMERO.- En la demanda que dio curso a la relación jurídico procesal de separación matrimonial, la accionante Dña. Leticia solicitó, entre otras medidas civiles complementarias al cese de la vida en común por la consecuencia de causa legal de separación, el establecimiento en su favor de una compensación patrimonial o económica por desequilibrio, basada en el artículo 41 del Código Civil de Cataluña.
En cuanto a su determinación cuantitativa se postuló su fijación en fase de ejecución de sentencia, tras ser valorados los patrimonios de ambos consorte y asi determinarse la desigualdad y procederse, en suma, a su reparto por igual. Subsidiariamente peticionó la adjudicación de la mitad indivisa de dos inmuebles propiedad del demandado, y la mitad de la renta del alquiler del local del que es arrendador.
La pretensión asi deducida, que ha sido desestimada en la sentencia que puso fin al proceso en forma definitiva, ha sido ahora reproducida en la presente alzada procedimental, en la formulación escrita del recurso de apelación.
SEGUNDO.- La causa o motivo de la pretensión impugnatoria ha de ser plenamente desamparada por este Tribunal.
La accionante olvida que la compensación económica del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña , es propia del régimen catalán de separación de bienes, siendo su antecedente el artículo 23 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, introducido por ley 30/1993, de 30 de septiembre. Tal prestación económica supone un elemento corrector del régimen económico matrimonial de separación de bienes, que surge tras el cese de la vida en común por la consecuencia de la separación, por la disolución del vínculo conyugal por divorcio, o tras la declaración de nulidad del matrimonio, con el objeto de evitar posibles situaciones de desigualdad patrimonial, concediendo a quien se ha dedicado al hogar familiar o ha trabajado desinteresadamente para su consorte, determinada prestación indemnizatoria, en determinadas situaciones.
En su apartado segundo el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña proclama, que la compensación habrá de satisfacerse en metálico salvo acuerdo entre las partes o decisión de la Autoridad judicial, en cuyos supuestos, y por causa justificada, podrá autorizarse su satisfacción con bienes del obligado.
La demandante, en lugar de calcular en su demanda el importe de la compensación económica o de justificar el pago mediante bienes del demandado, ha solicitado que quedase para la fase de ejecución de sentencia su determinación cuantitativa a la luz de la valoración de los patrimonios de las partes, conculcando las prescripciones legales del artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impide su determinación en tal fase de ejecución de sentencia, además de peticionar indebidamente el importe o liquidación por mitades del patrimonio del esposo, cual si de un régimen de gananciales se tratase, cuando rige entre los consortes el de separación de bienes.
Tal forma de solicitar la compensación económica del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña , es totalmente improcedente y conculca la propia naturaleza de tal pretensión, lo que determina el pleno rechazo de la misma tambien en la presente alzada procedimental. Sin que sea procedente, dado el carácter dispositivo de la misma, que este Tribunal proceda a la adecuación de la prestación a las exigencias del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña , pues ello conllevaria a vicio grave de incongruencia extra petita.
TERCERO.- Por las consideraciones dichas procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, cuyo encabezamiento peca del error de reflejar su dictado en el partido judicial de Durango cuando se trata de procedimiento propio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Vilafranca del Penedés, sin duda debido al traslado del órgano judicial a aquella localidad, sin reparar que no obstante ello, la competencia funcional, objetiva y territorial del proceso invocado era la de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Vilafranca del Penedés.
CUARTO.- Son de imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de apelación, examinados y observados como han sido los artículos 394.1 y 398.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Raimunda Marigó Cusiné, en nombre y representación de Dña. Leticia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés, en fecha 3 de junio de 2005 , en proceso de separación matrimonial núm. 45/2004, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con expresa condena a la recurrente de las costas procesales del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

