Sentencia Civil Nº 445/20...io de 2006

Última revisión
26/07/2006

Sentencia Civil Nº 445/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 425/2006 de 26 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 445/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006100525

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2050

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00445/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 425/06

Asunto: ORDINARIO 251/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.445

En Pontevedra a veintiséis de julio de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 251/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 425/06, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Ángel Jesús no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: HDI HANNOVER INTERNACIONAL, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. PAULINO ARAUJO VILLAR; D. Rafael no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 14 de marzo 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rendo Couto, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y en consecuencia condenar conjunta y solidariamente a D. Rafael y a la Compañía Aseguradora HDI Hannover Internacional, SA al pago de la cantidad de 1486,36 euros más los intereses legales que para el caso de la Compañía Aseguradora devengará un interés legal no inferior al 20% calculado desde la fecha del siniestro (20.02.2004) y hasta el completo pago de la indemnización.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ángel Jesús se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor, por considerar que en la colisión de litis, producida con ocasión de la incorporación a la circulación del vehículo- taxi Opel Vectra ....-JDN del actor procedente del margen derecho de la Avda. de Pontevedra, de Vilagarcía de Arousa, para realizar poco después un cambio de sentido de marcha, y ser impactado en la parte trasera izquierda por la parte frontal del turismo Nissan Terrano W-....-WR de los demandados, que venía circulando por dicha avenida en la misma inicial dirección que el vehículo del demandante, se da una situación de concurrencia de culpas. Por parte del actor, por efectuar la maniobra de incorporación a la circulación de la vía pese a apercibirse del tránsito por la misma del otro turismo, sin cerciorarse convenientemente de que podía llevarla a cabo sin riesgo alguno. Por parte del conductor del Nissan Terrano, por circular a velocidad excesiva en casco urbano, que no le permitió el control del vehículo ante la incorporación a la circulación del turismo del actor, al objeto de eludir la colisión o cuando menos reducir las consecuencias del siniestro. Estableciendo el Juzgador de instancia, tras una equitativa moderación de, las culpas concurrentes, en un 60% la cuota de responsabilidad del actor y en un 40% la del conductor demandado.

Frente a dicha resolución recurre en apelación el demandante, preferentemente en orden a la íntegra estimación de su pretensión resarcitoria, con base en la nula influencia de su maniobra de incorporación a la circulación en el ocasionamiento del siniestro, cuya causa relevante y eficiente a su entender radicó en el imprudente manejo del vehículo Nissan Terrano por parte del conductor- demandado, motivado por su excesiva velocidad, por encima del límite permitido, y al desafortunado desplazamiento hacia el carril izquierdo que asimismo realizó, coincidente en el tiempo con el desvío hacia dicho lado que el actor efectuó con el taxi al objeto de llevar a cabo un cambio de sentido de marcha, puesto que si hubiese seguido su recorrido por el carril derecho correspondiente a su dirección no habrían alcanzado a cruzarse las trayectorias de ambos móviles, y, por ende, a producirse la colisión; con carácter subsidiario, de estimar existente una concurrencia de culpas, en pro de la atribución de una mayor cuota de responsabilidad al conductor demandado, por entender que su proceder culposo contribuyó en mayor medida a la producción del evento dañoso.

SEGUNDO.- Como argumento sustancial de su posicionamiento, el actor aduce que la colisión tiene lugar cuando ya podía darse por concluida su maniobra de incorporación a la circulación de la avenida, toda vez llegó a transitar por la misma, cuando menos, una distancia de 30 metros, a tenor de la longitud de las huellas de frenada dejadas por el otro turismo, cuyo comienzo cabe situarlo a la altura del punto de partida, desde el margen de la vía, del autotaxi del actor, teniendo, además, tiempo y espacio suficientes para dar inicio a una maniobra de desvío a la izquierda, al punto de colocarse cruzado sobre el carril contrario con el frontal situado fuera de la calzada.

Al respecto, es de señalar, que habiendo precisado en el acto del juicio uno de los agentes de la Policía Local instructores del atestado que la longitud de huella de frenada que en el mismo hacen constar, del orden de 31 metros, se corresponde con la huella de frenada más larga, cuyo inicio es bastante anterior, según el croquis del accidente obrante al folio 8 de los autos, al lugar del margen de la avenida donde se sitúa el punto de partida del móvil del actor, cabe concluir que la distancia recorrida por el mismo previa a la colisión fué inferior a los treinta metros, y dado que todo apunta a que la maniobra de giro a la izquierda la realizó acto seguido sin ajustarse en su ejecución a las prevenciones contenidas en los arts. 74 y 75 del Reglamento General de la Circulación , cabe igualmente colegir que la incorporación a la circulación de la vía la efectuó el actor de modo imprudente, por no ceder el paso al vehículo de los demandados, que ha venido a evidenciarse se encontraba próximo, infringiendo de tal forma lo dispuesto en el art. 72 del Reglamento General de la Circulación , y pasando a constituir su proceder la causa eficiente del siniestro.

Denotando, de otra parte, las huellas de frenada dejadas por el turismo de los demandados (de carácter evasivo, a tenor de las manifestaciones de los agentes instructores del atestado, y de entendible reacción instintiva) así como la fuerte entidad del impacto, una circulación a velocidad excesiva, de eficaz contribución causal a la producción del accidente, cuando menos en orden a la mayor gravedad de sus consecuencias dañosas.

De ahí que se estime correcta la atribución al actor de responsabilidad en el ocasionamiento del siniestro como igualmente acertado el grado o porcentaje de aporte causal de cada uno de los dos conductores implicados en el mismo, lo que implica el inacogimiento del recurso de apelación y consiguiente confirmación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia impugnada.

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen al actor-recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición al actor-recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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