Última revisión
12/12/2007
Sentencia Civil Nº 445/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 522/2007 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 445/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100450
Núm. Ecli: ES:APO:2007:3137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00445/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000522 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a doce de Diciembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 960/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 522/07, entre partes, como apelante y demandado LEROY MERLIN y como apelados y demandantes DON Enrique Y DOÑA Erica .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 18 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cimentada Puente en nombre y representación de D. Enrique Y DÑA. Erica contra LEROY MERLIN, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON UN CENTIMO (4.283,01 euros), intereses legales correspondientes, y sin realizar expresa imposición de las costas causadas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Leroy Merlín, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- En tres motivos articuló el recurrente su apelación. En primer lugar, alegó incongruencia de la sentencia en su modalidad de "extra petite", y ello por cuanto que le condenó al abono de los intereses legales sin haber sido postulados; en segundo lugar, sostuvo que en dicha resolución se había infringido el art. 1.903 del C. Civil , toda vez que ninguna relación de dependencia existía entre el instalador y la recurrente; finalmente, alegó error en la valoración del "quantum" indemnizatorio.
Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, es lo cierto que el art. 218 de la LEC establece el principio de congruencia entre lo pedido y otorgado en la sentencia, de manera que ésta no puede conceder aquello que en virtud del principio de rogación se hubiese postulado.
En efecto, en el caso que se enjuicia el demandante no solicitó la condena de la entidad demandada y ahora recurrente al abono de los intereses, por lo que en modo alguno la condena podía extenderse a ellos. Ahora bien, es evidente que la recurrente está refiriéndose a los intereses moratorios del art. 1.108 del CC y en esto tiene razón, mas no cabe desconocer que los intereses procesales del art. 576 de la LEC son aplicables de oficio, por lo que resulta presumible que a ellos y no a otros se refirió la Sra. Juez de instancia.
En consecuencia, procede realizar dicha matización y aclarar en esta alzada a fin de evitar equívocos ulteriores que los intereses señalados en la sentencia recurrida lo son los procesales, y en ningún caso ha de entenderse impuestos los moratorios del art. 1.108 del CC , que en ningún momento fueron solicitados.
SEGUNDO.- Entrando en el siguiente motivo de la apelación, sostiene la parte recurrente que se limitó a procurar al demandante la persona del instalador pero en modo alguno llegó a dirigir la obra ni a impartir instrucciones a aquél, quien actuó por su propia cuenta, de ahí que no procedería la aplicación del art. 1.903 del CC .
Ahora bien, aunque teóricamente el planteamiento pudiese resultar válido, pues es reiterada la doctrina conforme a la cual la inexistencia de dependencia jerárquica entre ejecutor y comitente excluye la aplicación del art. 1.903 del CC y así tratándose de personas autónomas e independientes tan sólo podría condenarse a quien asumió realmente la dirección de la obra, en el caso enjuiciado la documental aportada no puede llevarnos a esta conclusión, pues con independencia de que la compra de los materiales se hubiese realizado en la entidad recurrente Leroy Merlín, lo cierto es que el presupuesto de la obra viene confeccionado en un documento con el membrete de dicha empresa, y en el que se constata en su parte final la expresión comercial "gracias por su confianza", pero es que además las condiciones generales del servicio en cuestión lejos de dar la razón al recurrente refuerza más la posición contraria, pues se refiere a que "cualquier trabajo adicional no será responsabilidad de Leroy Merlín, y será presupuestado por el profesional y su coste abonado directamente al profesional", lo que denota que los trabajos de instalación presupuestados inicialmente así venían garantizados y concertados con dicha entidad. El hecho de que el instalador tuviese concertado un seguro de responsabilidad civil en modo alguno cambia las cosas ni elimina la relación de dependencia que como se ha señalado todo apunta que existía.
Siendo ello así, si la contratación de la obra se llevó a cabo con la demandada, su responsabilidad vendría dada por el art. 1.544 del C.Civil sin más.
TERCERO.- Finalmente discrepa el apelante en orden a la cuantificación del daño, y entiende que en base a la pericial practicada a su instancia, los trabajos necesarios para subsanar los defectos apreciados en la obra se limitarían al vaso del plato de la ducha, de deficiente ejecución, y cuyo importe reparador ascendería a 1.060 euros, y no a 4.283,01 euros señalados en la sentencia comprensivos del total de los materiales y mano de obra al entender que la defectuosa ejecución afectaba a toda la obra, y ello en función del contenido del informe pericial aportado por los actores.
El art. 348 de la LEC señala que la valoración de la prueba pericial ha de hacerse conforme a las reglas del sano criterio humano, de manera que estamos ante una apreciación libre en la que ha de mediar la razonabilidad, sin que exista obligación del juzgador a sujetarse a uno u otro dictamen del que pueda disponer.
En el caso que se examina, comparte este Tribunal la conclusión a la que llegó la Sra. Juez de instancia en cuanto otorgó mayor valor al informe emitido por el Sr. Lucio , pues no se debe entender con el perito de la demandada como aceptable la ejecución de los revestimientos de gresite con sólo observar las fotografías aportadas por Don. Lucio en los que se comprueban sin esfuerzo las deficiencias e imperfecciones que señala en su dictamen, y si bien como resalta la pericial contraria la colocación de gresite por las medidas de las piezas no resulta equiparable a la de un alicatado tradicional, ello no le libera a quien ejecute el trabajo de llevarlo a efecto conforme a la "lex artis", o si se quiere buenas prácticas contractivas, lo que claramente aquí no se ha dado, donde con independencia de las deficiencias reconocidas en el plato de la ducha, resultan patentes los defectos de planeidad así como alineamiento del mosaico tanto en suelo como paramentos, remitiéndonos como queda dicho a las consideraciones plasmadas por Don. Lucio y recogidas en la recurrida con todo acierto a juicio de esta Sala.
Por tanto, es patente el defecto global de la obra ejecutada, de ahí la necesidad de rehacer la misma.
Así pues, la cantidad a resarcir de un lado debe comprender el precio de la mano de obra (1.512,34 euros) y de otro el de los materiales invertidos en ellas (2.770,67 euros); ahora bien, tiene razón la recurrente que entre estos últimos existen elementos aprovechables y que caso de rehacerse la obra no haría falta reponer, como son los relativos al cristal y mampara de la ducha, toallero y lavabo, por valor total de 693 euros, que por tanto procede descontar.
CUARTO.- El parcial acogimiento del recurso ha de conllevar la no imposición de las costas (art. 398 LEC ), pronunciamiento que debe arrastrar a los de la instancia.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Leroy Merlín contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de julio de dos mil siete por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el único sentido de fijar la cantidad a resarcir en 3.590,01 (tres mil quinientos noventa euros con un céntimo), matizando que los intereses a los que la resolución recurrida se refiere son los procesales a computar desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Se confirma en lo demás dicha resolución.
No procede expresa condena en las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
