Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Sentencia Civil Nº 445/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 730/2006 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA

Nº de sentencia: 445/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100558

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 730/2006

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CÓRDOVA, actuando la

primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el presente incidente de impugnación de tasación de costas practicada

por la Sra. Secretaria de esta Sala, en el recurso de apelación nº 730/2006, promovido por la Procuradora MARTA PRADERA

RIVERO en nombre y representación del apelante Gines .

S E N T E N C I A

Barcelona, 26 de septiembre de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- Practicada por la Sra. Secretaria la tasación de costas en el presente rollo de apelación con fecha 31 de marzo de 2008, a instancia de la Procuradora de la apelada doña Palmira , de dicha tasación se dio traslado a las partes siendo impugnada por la Procuradora de la apelante doña MARTA PRADERA RIVERO , en cuanto a la partida de IVA en los honorarios correspondiente a la Procuradora doña Palmira y al Abogado don Severiano , que se impugnaron por indebidos. Habiéndose dado traslado de dicha impugnación la parte contraria mantuvo las partidas reclamadas.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Dña.LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas se fundamenta en la inclusión del IVA, que la parte considera improcedente, basándose para ello en la Resolución de 9 de marzo de 2005 de la Dirección General de Tributos, que establece que las costas judiciales tienen el carácter de indemnización y "no constituyen por tanto la contraprestación de operación alguna gravada por dicho impuesto realizada por la parte que las satisface en favor de la parte que las percibe".

Atendidas las anteriores alegaciones hay que comenzar por destacar que, como se indica en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , el referido impuesto se trata de "un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta ley...las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales", señalándose asímismo en el artículo 11 de dicha Ley que se considerará prestación de servicio "1º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio", impuesto que, conforme al artículo 75 de la misma Ley se devenga "En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.".

Por tanto este Tribunal considera que sí debe incluirse dicho impuesto en la tasación de costas porque nos encontramos ante unos servicios que efectivamente se han prestado y que legalmente están gravadas con el mismo, siendo un impuesto que se devengó en el momento de la prestación de esos servicios profesionales, que se hicieron para las personas que los concertaron con los respectivos profesionales.

En este sentido es constante y reiterada la Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que establece que este impuesto se ha de incluir en la tasación de costas, señalando así, entre otras muchas la sentencia de 9 de diciembre de 2004 , que se ha de incluir "como gasto necesario" del proceso "ya que el pago del IVA es un gasto que tiene su origen directo o inmediato en la existencia de dicho proceso", y disponiendo a su vez la de 24 de noviembre de 2004, que se remite a otras anteriores, que "el pago del referido impuesto correspondiente a honorarios de letrado, responde a servicios profesionales prestados por el mismo, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre su cliente, pero al ser éste vencedor procesal y acreedor de las costas, la obligación de su pago corre de cuenta de quien resulta ser condenado, tanto si se hubiera satisfecho al Abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si el cliente lo hubiera hecho, en cuyo caso el letrado minutante, con el pago de las costas que efectúe el obligado por sentencia, se reintegrará del importe que hubiera satisfecho a la Hacienda Pública...doctrina igualmente aplicable al impuesto sobre los derechos del Procurador".

SEGUNDO,- Frente a lo razonado entendemos que no cabe oponer la mencionada resolución de la Dirección General de Tributos, debiéndose señalar con carácter previo que esta Resolución no vincula a este Tribunal, ni le impide entrar a analizar la cuestión planteada e incluso resolverla de manera diferente, porque se trata de una contestación a una consulta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria , ni tan siquiera tiene carácter vinculante para la Administración tributaria, no constituyendo tampoco un acto administrativo, como así igualmente se desprende del apartado 7 del citado artículo 107 , según el cual "Los obligados tributarios no podrán entablar recurso alguno contra la contestación a las consultas recogidas en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra el acto o actos administrativos dictados de acuerdo con los criterios manifestados en las mismas.".

Por otro lado, aunque es cierto que la parte que abona las costas judiciales no ha recibido el servicio gravado con el impuesto, lo que se está abonando por la misma es el importe correspondiente a la prestación de ese servicio por la otra parte, que sí ha devengado el IVA, y en realidad lo que hace es pagar por cuenta del que ha ganado el pleito y ha recibido el servicio gravado con este tributo.

El solo hecho de que las costas se puedan considerar como una indemnización entendemos que no permite llegar a una solución diferente porque, por un lado, no toda indemnización está siempre exenta del IVA ya que el artículo 78 de la Ley de este impuesto establece que no se incluirán en la base imponible " 1º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto" y en este caso la condena en costas lo que comporta es que la parte condenada satisfaga el importe de esos servicios, suponiendo en definitiva el abono de la contraprestación o compensación de los mismos, que se insiste sí están gravados con el IVA, que se devenga en el momento de su prestación y no en el momento de su pago.

Asimismo hay que tener en cuenta que estos honorarios y derechos pueden ser satisfechos por quien recibe estos servicios en el curso del procedimiento, pudiendo incluso ser exigidos por los profesionales, como así se pone de manifiesto de forma clara en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual "cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo" y "los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban sarisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre las costas que en éste recaiga.".

Por ello, y de aceptarse aquel criterio, nos podríamos encontrar con la situación de que, si la parte abona los derechos y honorarios a los profesionales que le defienden y asisten, la misma tiene que pagar el IVA, ya que ha sido ella quien ha recibido el servicio, no obstante lo cual luego no lo podría recuperar ya que quien tiene que abonar las costas no ha recibido esos servicios, con lo que se le produciría un evidente, e injustificado, perjuicio económico porque, pese a que el abono efectuado lo ha sido en concepto de costas, ya que el artículo 241 de la LEC dispone que son costas los gastos que se refieran al pago en concepto de "Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas", la condena al abono de las causadas en el proceso no comprendería las cantidades satisfechas por este impuesto, cantidades que, como ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo son gastos que tienen su origen directo o inmediato en la existencia de dicho proceso.

TERCERO.- En consecuencia, y por lo expuesto, la impugnación debe ser desestimada imponiéndose las costas del presente incidente a la impugnante.

CUARTO.- Habiéndose impugnado asimismo la tasación de costas por Honorarios excesivos de Letrado, continuese la tramitación de la misma.

Fallo

El Tribunal acuerda: Se desestima la impugnación de la tasación de costas formulada por CALIMATUR, SA practicada por la Sra. Secretario de esta Sección en fecha 31 de marzo de 2008 por debida la partida correspondiente al IVA.

Se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas por esta impugnación condenando a su pago a la parte impugnante Gines .

Continuese la tramitación de la impugnación de las costas por excesivas.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

DILIGENCIA.- En Barcelona, a ................. Hago constar por la presente que en este día recibo firmada la anterior resolución y seguidamente se cumple lo acrodad. Doy fé.

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