Última revisión
23/12/2008
Sentencia Civil Nº 445/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 195/2008 de 23 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 445/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00445/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN00
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000411
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2008
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2007
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y doña MAR JIMENO BULNES, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 445
En Burgos a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2007, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo 0000195 /2008, en los que aparece como apelante primera ONDA ARANDA, S.A., representada por el procurador D. FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE y asistida por el Letrado D. MIGUEL JULIAN MATEOS CUESTA; como apelada segunda CASTILLA Y LEON RADIO, S.A., representada por la procuradora doña CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE, y asistida por el Letrado don JUAN MUÑIZ BERNY y como apelada UNIPREX S.A.U.U. representada por la procuradora doña BLANCA HERRERA CASTELLANOS, y asistida por el Letrado D. JUAN MANUEL BASCONES HUERTAS. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la Demanda presentada por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos en representación de la Mercantil "UNIPREX, S.A.U.", debo declarar y declaro que los hechos descritos, consistentes en el quebrantamiento del contrato suscrito entre la demandante y "ONDA ARANDA, S.A." y la asociación o acuerdo entre "ONDA ARANDA, S.A." y "CASTILLA Y LEON RADIO, S.A.", constituye un acto de competencia desleal, debiendo condenar y condeno a "ONDA ARANDA, S.A." y a "CASTILLA Y LEON RADIO, S.A.", al cese inmediato en la difusión de la programación de PUNTO RADIO CASTILLA Y LEON, o de cualquier programación distinta de la de ONDA CERO, en la frecuencia 98.3 Mhz de Aranda de Duero, mientras no se proceda a resolver el contrato suscrito entre la actora y "ONDA ARANDA, S.A."; debiéndose reanudarse la emisión de la programación de la cadena ONDA CERO, de titularidad de la demandante, tal y como se hacia antes del acto de competencia desleal, en los términos y condiciones del contrato de fecha 5 de septiembre de 1.991, mientras no se proceda a resolver el contrato suscrito entre la demandante y "ONDA ARANDA, S.A.". Debiendo condenar y condeno solidariamente a las codemandadas al abono de la indemnización de la cantidad de 48.080,96 Euros en concepto de daños y perjuicios causados por el acto desleal. Debiéndose publicar esta Resolución a costa de las codemandadas, mediante anuncio en dos periódicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como que se difunda en la programación de la cadena PUNTO RADIO CASTILLA Y LEON, y la programación local de ONDA ARANDA, en horario de máxima audiencia, mediante la lectura completa del Fallo de la Sentencia, con expresa imposición de costas a las demandadas".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Castilla y Leon Radio SA y Onda Aranda SA, se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron mediante otro escrito, dentro del término que les fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dichos recursos dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 16-9-2008 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda formulada por la entidad mercantil UNIPREX S.A.U.U ( titular de la cadena de radio ONDA CERO) y declara que los hechos descritos en su fundamentación jurídica, consistentes, básicamente, en el quebrantamiento del contrato suscrito entre la demandante y la entidad ONDA ARANDA SA (titular de la frecuencia 93.8 Mhz en Aranda de Duero), y la asociación o acuerdo posterior entre ésta y CASTILLA Y LEÓN RADIO SA (titular de la cadena PUNTO RADIO), constituye un acto de competencia desleal, y condena a éstas:
1º) Al cese inmediato de la programación de PUNTO RADIO CASTILLA Y LEÓN , o de cualquier programación distinta de la de ONDA CERO (marca bajo la que difunde su programación radiofónica la mercantil UNIPREX), en la frecuencia 93.8 Mhz de Aranda de Duero, mientras no se proceda a resolver el contrato suscrito entre UNIPREX SAUU y ONDA ARANDA SA;
2º) Se reanude la emisión de la programación de la cadena ONDA CERO tal y como se hacia antes del acto de competencia desleal, en los términos y condiciones del contrato de fecha 5 de septiembre de 1991, mientras no se proceda a resolver el contrato suscrito entre UNIPREX SAUU y ONDA ARANDA SA ;
3º) Se condena solidariamente a ONDA ARANDA Y CASTILLA Y LEON RADIO SA al abono de una indemnización de 48.080,96 como daños y perjuicios causados por el acto desleal;
4º) Se publique la sentencia condenatoria, a su costa, mediante anuncio en dos periódicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y se difunda en la programación de la cadena Punto Radio Castilla y León y en la programación local de Onda Aranda, en horario de máxima audiencia, mediante la lectura completa del texto de la sentencia y
5º) Al pago de las costas procesales.
Contra dicha sentencia se alzan ambas codemandadas que solicitan, con estimación de sus respectivos recursos, la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda, con expresa imposición de las costas de dicha instancia a la demandante.
SEGUNDO.- RECURSO DE LA CODEMANDADA CASTILLA Y LEÓN RADIO SA.
Dicho recurso se estructura en cuatro motivos fundamentales: 1º) Que no se puede condenar, por una actuación presuntamente constitutiva de competencia desleal, sin que exista una declaración judicial previa que establezca que, el fin de las relaciones comerciales entre UNIPREX y ONDA ARANDA SA , ha sido improcedente o ilegal; 2º) Aunque la finalización del contrato no hubiera sido conforme a la legalidad, las consecuencias de tal rescisión unilateral están previstas en el contrato y son las que han de aplicarse 3º ) En cualquier caso, se está ante diferencias a dilucidar entre UNIPREX Y ONDA ARANDA , que no afectan a la recurrente CASTILLA Y LEÓN RADIO SA , que nada ha tenido que ver con el contrato que unía ambas entidades, ni con la forma o modo en que se pudo resolver éste, por lo que dice que, si la recurrente no ha incurrido en comportamiento alguno contrario a los intereses de la demandante, mucho menos ha inducido a ONDA ARANDA a incumplir un contrato cuya existencia desconocía, difícilmente , puede ser condenada en estos Autos y 4º) Que la sentencia ha concedido una indemnización de daños y perjuicios contrariando la ley y la doctrina, ya que no se acreditan estos daños, sino que no se propone prueba alguna sobre el particular, aceptando el juzgador el tanto alzado que a capricho y unilateralmente, ha señalado la parte demandante.
RECURSO DE ONDA ARANDA se motiva en que la sentencia apelada parte, erróneamente, de un supuesto que arrastra todas sus posteriores conclusiones: la decisión de ONDA ARANDA fue "un quebrantamiento del contrato", con lo que excluye el examen de los argumentos defensivos contenidos en su contestación a la demanda, como son : 1º Que el contrato no estaba vigente cuando se produce la desconexión y 2º Que, en todo caso, estaría resuelto unilateral y validamente por ella, sin perjuicio de las consecuencias que tal decisión resolutoria pudiera merecer al juzgador , declaración que no ha sido impugnada, en este caso y como le seria exigible, por Uniprex. En definitiva, sostiene que los contratos de duración indefinida, como califica al que ligaba a ONDA ARANDA con UNIPREX, son resolubles unilateralmente, sin perjuicio de que la parte afectada pueda accionar judicialmente contra la misma, por lo cual para poder ejercitar una acción de competencia desleal contra quien resolvió el contrato, previamente, habrá de haber obtenido la resolución judicial que declare ilegal tal resolución. Finalmente, mantiene que ninguna prueba avala la existencia de los perjuicios económicos que reclama la parte actora y que la sentencia concede.
TERCERO.- La actora ejercita las acciones de competencia desleal previstas en el articulo 18 de la Ley de competencia Desleal (declarativa, cesación, remoción, resarcimiento y enriquecimiento injusto) contra la sociedad ONDA ARANDA SA (como titular de la frecuencia 93.8 Mhz) y la mercantil CASTILLA Y LEON RADIO ( cadena competidora de la emisora actora) y, se basa, en que el incumplimiento o " quebrantamiento " del contrato de asociación fecha 5 de septiembre de 1991 suscrito entre UNIPREX y ONDA Aranda , y el posterior contrato de asociación o acuerdo entre ésta y la entidad CASTILLA Y LEON RADIO SA de fecha 8 de marzo de 2006, constituye un acto de competencia desleal.
Aparecen acreditados en las actuaciones los siguientes hechos:
-Que desde el 28 de julio de 1989, en virtud de Acuerdo del Consejo de Ministros, ONDA ARANDA SA es titular de una emisora de radio con modulación de frecuencia 93.8, en Aranda de Duero;
- Que, con fecha 5 de septiembre de 1991, formalizó un contrato de asociación con la entidad actora, UNIPREX SA (que gestiona la cadena de radio ONDA CERO);
- que las relaciones comerciales entre ambas se mantuvieron hasta el 8 de febrero de 2006, fecha en que la codemandada ONDA ARANDA comunica, por carta, a UNIPREX que " a partir del próximo día 8 de marzo de 2006, la retransmisión a través de su emisora en Aranda de Duero, de la programación ONDA CERO quedará suspendida" y , pese a la oposición de la actora por las razones que expone en su carta de fecha 7 de marzo de 2006, la entidad ONDA ARANDA, en la fecha anunciada, llevó a cabo la desconexión de la retransmisión de los programas de la cadena ONDA CERO y, sin solución de continuidad, en dicho dial empezó a emitir su programación radiofónica la emisora PUNTO RADIO, gestionada por la mercantil CASTILLA Y LEÓN RADIO SA, con la que Onda Aranda había suscrito un nuevo contrato de asociación, que lleva fecha del día anterior a la desconexión.
La actora sostiene que, al proceder a la desconexión, la codemandada ONDA ARANDA SA quebrantó el contrato que las vinculaba desde el año 1991 al incumplir el pacto de exclusiva recogido en la Estipulación Cuarta, sin embargo la demandada mantiene que el mismo no estaba en vigor porque quedó extinguido por transcurso del plazo de duración pactado, lo que se produjo en el mes julio de 1999, fecha en la que finalizó la adjudicación o concesión radiofónica concedida por la Administración a ONDA ARANDA SA.
Examinado la Estipulación Primera del contrato que vincula a Uniprex y Onda Aranda SA se establece que ésta se obliga a retransmitir los programas de UNIPREX " durante en plazo de tiempo que dure la concesión de la emisora de radio de la que es adjudicataria".
La concesión fue otorgada el 28 de julio de 1989 por un periodo de diez años y, con posterioridad, fue firmado el contrato de asociación, el 5.9.1991, por lo que en base a dicha Estipulación parece que, en principio, debió extinguirse el 28 de julio de 1999, fecha en que expiró la concesión administrativa. Ahora bien, la concesión administrativa a favor de ONDA ARANDA SA fue renovada, con efectos desde 28 de julio de 1999, por otro periodo de 10 años, en virtud de Decreto de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha 16 de noviembre de 2000 ( doc 2 de la contestación) - esto es, esta segunda adjudicación estará en vigor hasta el 28 de julio de 2009- .
Teniendo en cuenta que cuando finalizó la concesión administrativa, en julio de 1999, no obstante haberse pactado la extinción del contrato de colaboración o asociación al llegar a dicha fecha, dicho contrato que vinculaba a la actora y codemanda siguió surtiendo sus efectos, conforme a lo acordado, hasta el mes de febrero del año 2006 , sin problema alguno y tal y como lo venían haciendo desde su inicio, debe concluirse que dicho contrato, vencido el plazo de duración de la concesión en julio de 1999, quedó prorrogado, por acuerdo de ambas partes, hasta la próxima finalización de la concesión administrativa en julio de 2009.
Esta interpretación, además, es acorde con lo pactado en la Estipulación Segunda párrafo tercero del contrato, que alude a las consecuencias económicas contractuales que se producirían " a partir del octavo año de vigencia del contrato", en lógica previsión, de una renovación de la concesión administrativa, según la legislación vigente.
Por tanto, cuando en marzo de 2006 ONDA ARANDA SA procede a la desconexión de los programas radiofónicos de la cadena ONDA CERO, el contrato estaba en vigor, por lo que es patente "el quebrantamiento del contrato" que alega la demandante, al incumplir la codemandada ONDA ARANDA SA su obligación contractual de retransmitir , a través de su emisora de radiodifusión , los programas de alcance nacional y regional castellano-leones de UNIPREX.
Por lo tanto, la decisión unilateral e injustificada de ONDA ARANDA de desconectar la programación de ONDA CERO que desde hacia mas de 15 años venía emitiendo y, en su lugar, emitir la programación PUNTO RADIO, cadena directamente competidora, supone un claro incumplimiento contractual como denuncia la parte actora en su demanda, cuando en el suplico solicita , expresamente, se reanude la emisión de la programación de la cadena ONDA CERO, en los términos y condiciones del contrato de fecha 5.9.1991, "mientras no se proceda a resolver el contrato suscrito entre UNIPREX Y ONDA ARANDA".
CUARTO.- Llegados a este punto, como se denuncia en ambos recurso de apelación, es preciso determinar si el comportamiento descrito en que incurrió ONDA ARANDA y PUNTO RADIO CASTILLA Y LEON es constitutivo de competencia desleal.
En el escrito de demanda, de una forma genérica, se afirma que el comportamiento de Onda Aranda, es claramente desleal y que se incardina en el artículo 6 ( actos de confusión), 11-párrafo segundo ( riesgo de asociación por actos de imitación), artículo 12 ( aprovechamiento indebido de la reputación ajena) , artículo 14 ( inducción a la infracción contractual), 15 ( violación de normas para prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva) y 16. Apartado 3 a) (ruptura de una relación comercial sin preavisar). Sin embargo, la actora no se refiere a la tipificación del comportamiento desleal de Punto Radio en alguno de los actos desleales definidos en la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal , aunque, implícitamente en la demanda, parece encuadrarlo en el supuesto del artículo 14.2 de la Ley (inducción a la infracción contractual).
La sentencia apelada califica el comportamiento de ONDA ARANDA como de desleal, lisa y llanamente, por el hecho de su desvinculación del contrato de colaboración suscrito con UNIPREX después de estar vigente durante mas de 15 años y suscribir seguidamente otro con PUNTO RADIO que pasa a emitir su propia programación, sin solución de continuidad, en el mismo dial en el que venía haciéndolo la cadena Onda cero. Mientras que el comportamiento desleal PUNTO RADIO lo centra en " no haber seguido las premisas de la buena fe "en el mercado radiofónico en el desarrollo de su actividad", sin embargo no explica las razones que le llevan a afirmar por qué ese comportamiento es contrario a la buena fe. Y concluye que de ese comportamiento desleal de ambas codemandadas, surge la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a la demandante, y concede la indemnización solicitada por la actora en la demanda en cuantía de 48.080 €.
Conclusiones que no compartimos por lo que seguidamente se dirá.
QUINTO.- La finalidad de la regulación sobre competencia desleal es, como determina el articulo 1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia desleal, la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado. Por consiguiente, la protección del interés del competidor no es, en si misma, finalidad que persigan las normas sobre competencia desleal, sino que ese interés se tutela en la medida en que se esté a la vez tutelando el superior interés público de la protección de la libertad de concurrencia de los diversos operadores en el mercado, esto es, del mercado y de todos lo que en él participan.
Otra nota característica de la tutela a través de las normas sobre competencia desleal, y que se deriva de la anterior, es que los ilícitos concurrenciales responden al principio de tipicidad de forma bastante taxativa, con la única salvedad de la cláusula general del artículo 5 y que debe ser aplicada con prudencia, para evitar que pueda suponer una fractura del referido principio. El artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal dispone establecer que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
La STS de 21 de octubre de 2005 núm. 754/2004 expresa que... "La buena fe a la que se refiere el precepto es la objetiva, en la que se prescinde de la culpabilidad (dolo o culpa) del sujeto, y que como principio rector del ejercicio de los derechos se recoge en el art. 7.1 CC , tal y como indican, entre otras, las Sentencias de 16 junio 2000 y 15 octubre 2001 . La aplicación de esta regla de conducta debe ponderarse en atención al estándar o patrón de comportamiento exigible en el mercado, teniendo en cuenta la libertad de empresa, la protección de la competencia (que es la finalidad de la Ley) y el ámbito objetivo de la LCD concretado en el art. 2º -los actos que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales-. La buena fe objetiva exige un comportamiento justo y honrado, conforme a los valores de la moral, honestidad y lealtad -SS. 25 julio 2000 y 22 febrero 2001 -. La competencia no es leal cuando, sin más, contraviene la buena fe del mercado concurrente, o se actúa vulnerando los elementales principios de respeto a lo ajeno, o se obtengan logros no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de los así conseguidos por los demás (SS. 14 julio 2003 y 3 febrero 2005 )".
El concepto de buena fe contemplado se refiere a un arquetipo o modelo de conducta socialmente aceptable y exigible, que impone determinados deberes de conducta y ciertos límites al ejercicio de los derechos y poderes públicos. Esa buena fe no se identifica con cualquier regla de conducta tenida por la colectividad como exigible en cualquier ámbito de las relaciones humanas, sino sólo con aquellas que siendo aptas en un sistema de libre competencia, sirvan para el buen orden concurrencial sancionado en nuestro derecho positivo.
Así, pues la ilicitud no nace, por consiguiente, con carácter general, del quebrantamiento de una relación contractual que vincule a la persona que la realiza con aquella otra cuyo interés queda afectado por esa actuación. En este sentido, el incumplimiento contractual no es, per se, constitutivo de un acto de competencia desleal, aun cuando la infracción proporcione una ventaja competitiva al infractor, pues de los contratos no surgen normas generales de conducta, sino particulares, solo vinculantes para quienes los otorgan.
Apreciando las pruebas practicadas no puede considerarse existente una actuación de competencia desleal en la actuación de ONDA Aranda SA, incardinable en los artículos 6, 11, 12, 15 y 16 apartado 3 a) de la Ley de Competencia Desleal , sino por el contrario, la existencia de una actividad de concurrencia licita en el mismo ramo de actividad, amparada en la libertad de empresa y en los principios que rigen la economía de mercado. Y es que una sociedad concesionaria de una emisora local, como es Onda Aranda SA, no tiene la capacidad suficiente empresarial para un ilícito competencial con la programación de la demandante Onda Cero, cadena que ocupa el tercer puesto en el ranking nacional de audiencias. De ahí que si lo que se denuncia es la infracción de un contrato (del pacto de exclusiva mientras la relación estaba vigente) la conducta no ha de merecer reproche desde la perspectiva de las normas que regulan la leal concurrencia en el mercado, sin perjuicio de que pueda ser reprobada, con el consiguiente remedio indemnizatorio, por aplicación del régimen general relativo a las obligaciones y contratos.
De otro lado, la inducción a la terminación regular de un contrato no es por si misma un acto de competencia desleal- por ejemplo el ofrecimiento de mejores condiciones a los trabajadores, proveedores y demás personas contractualmente vinculadas con un tercero no funda por si solo el juicio de deslealtad-. No comete acto de competencia desleal, pues, el empresario que con su oferta resuelve a un cliente, a poner término a un contrato de duración pactado con tercero, a fin de contratar con él la misma prestación.
En el comportamiento de Punto Radio Castilla y León no se ha acreditado la concurrencia de los supuestos del ilícito del párrafo segundo del articulo 14 de la Ley de Competencia Desleal , que requiere que la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena solo se reputara desleal cuando , siendo conocida, " tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial, o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar aun competidor del mercado u otras similares" , sino que su actuación no revela otra intención que la de abrirse paso en el mercado, aprovechando la oferta que le dirigió la titular de la concesión administrativa Onda Aranda SA, quien después de muchos años de vinculación contractual con Uniprex sopeso las consecuencias derivadas de su ruptura contractual, con un nuevo acuerdo asociativo con Punto Radio. En este sentido SAP Madrid, sección 28ª de 18 de mayo de 2006 y SAP Barcelona, Sección 15ª , de 10 de mayo de 2005 y 26 de julio de 2003, entre otras.
Tampoco, Punto Radio necesita aprovecharse de la reputación de Onda Cero puesto que los programas que retransmite son, tan conocidos y afamados, como los de ésta, así por ejemplo Punto Radio emite el programa de Protagonistas que es uno de los más antiguos como también su presentador, el reputado Juan Luis . Y por esta misma razón, no existe tampoco confusión entre los radioyentes, ya que saben diferenciar si están escuchando a Juan Luis (Punto Radio) o Jesús Luis (Onda cero) o Jose Carlos (Cadena Ser), aunque la confusión provenga del mismo formato de programa radiofónico que retransmiten, muy similar en las ondas radiofónicas españolas, y en la misma franja horaria, y ello sin perjuicio de su diferenciación por sus contenidos propios y la impronta que marcan esos afamados presentadores.
En suma, debe concluirse que no ha quedado acreditada la conducta desleal por parte de Onda Aranda SA y Punto Radio Castilla y León SA , lo que conduce a la desestimación de la demanda ya que las únicas acciones ejercitadas en ella son las derivadas de la Ley de la Competencia Desleal, habiendo sido examinado únicamente el quebrantamiento o incumplimiento contractual en que incurrió la codemandada Onda Aranda SA, como presupuesto previo, en la medida en que lo exigía el estudio de la acción de competencia desleal ejercitada.
En definitiva, al igual que en el supuesto tratado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 núm. 988/2000 que cita la recurrente, como la actora no ha ejercitado, al amparo del articulo 1101 del C.civil , las acciones de resarcimiento por incumplimiento contractual contra Onda Aranda SA, no puede acogerse dicho incumplimiento y sus consecuencias derivadas, so pena de alterar la causa petendi. Procede, pues, también rechazar la indemnización fijada en la sentencia con fundamento, exclusivo, en las normas de competencia desleal.
SEXTO.- La estimación de los recursos de apelación formulados que conlleva la desestimación de la demanda, implica la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, mientras que no se hace expresa imposición de las esta alzada (artículo 394.1 y 398.2 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CASTILLA Y LEON RADIO SA y el formulado por ONDA ARANDA SA, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2008 del JPI nº 4 de Burgos, en el juicio ordinario nº 118/2007 procede su revocación y dictar otra por la que se desestima la demanda formulada por la mercantil UNIPREX S.A.U.U contra las sociedades ONDA ARANDA SA y CASTILLA Y LEON RADIO SA, con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante. No procede expresa imposición de las costas procesales causadas por los recursos de apelación examinados en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
