Sentencia Civil Nº 445/20...io de 2009

Última revisión
21/07/2009

Sentencia Civil Nº 445/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 258/2009 de 21 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 445/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100441

Resumen:
03065370092009100441 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 445/2009 Fecha de Resolución: 21/07/2009 Nº de Recurso: 258/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 258/09

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 797/07

SENTENCIA Nº 445/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de julio de dos mil nueve .

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 797/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Apolonia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sra. Ruiz Aranda, y como apelada la parte demandada D. Justino , representada por el Procurador Sra. Navarro Pascual y defendida por el Letrado Sr. González Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 797/07, se dictó Sentencia con fecha 12/1/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Doña María Teresa Húngaro Favieri en nombre y representación de Apolonia , contra Justino, representado por la Procurador Doña Cristina Sánchez Pascual, debo condenar y condeno al demandado al pago de 259,8 euros, más el interés legal computado desde el día 16 de enero de 2.007.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procurador Doña Cristina Navarro Pascual en nombre y representación de Justino contra Apolonia, representada por la Procurador Doña María Teresa Húngaro Favieri , debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, condenando a la demandada al pago de 6.050,81 euros.

No ha lugar a efectuar condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 258/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/7/709.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SSTC 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.°, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SS.T.C. 174/1987 [RTC 19871741, 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RT.C. 199836 ]."

Por su parte la STS de 5 de octubre de l998 señala que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido se pronuncia la S.T.S. de 22 de mayo de 2000, al indicar : "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos ,utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 )."

Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las Sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como Derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes , sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en Derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la Sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada."

Y en el caso que nos ocupa, nos remitimos a la Resolución de instancia sin que tengamos nada nuevo que añadir, salvo incidir en repeticiones inútiles, a los acertados razonamientos que sirven de base a la misma y a la ajustada a Derecho condena. Considerando esta Sala, tras valorar nuevamente toda la prueba practicada en la instancia , pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (STC 152/1998 , de 13 de julio ); no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la apelante, fundadas exclusivamente en sus propias manifestaciones, en los alegados requerimientos policiales respecto de los que no existe documental acreditativa de los mismos, salvo para constatar que existió un requerimiento dirigido a la ocupación de la vía pública por mesas y sillas sin reunir las condiciones exigidas por el ayuntamiento, no relativas a la licencia de apertura, y en la testifical de Dña. Susana cuyas manifestaciones no llevaron a ésta Sala al convencimiento de la realidad de lo alegado, pues tras analizar el acto de la vista se observa que mantiene una gran relación con la demandante , insistiendo que se entregaron las llaves el 4 o 5 de agosto, cuando el propio letrado de la demandante hoy apelante en su escrito de fecha 6 de septiembre de 2006 dirigido al demandado indica que las llaves se entregaron a finales de agosto (folio 50). Resultando por tanto el criterio del Juez a quo, objetivo e imparcial, sin que la hermenéutica apreciativa desarrollada por el mismo pueda ser calificada de arbitraria, por voluntarista o fuera de todo Derecho , o irrazonable, por falta de coherencia o contradecir las más elementales reglas de la lógica o el buen sentido.

SEGUNDO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 12 de enero de 2009 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.