Sentencia Civil Nº 445/20...io de 2009

Última revisión
29/06/2009

Sentencia Civil Nº 445/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1007/2008 de 29 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 445/2009

Núm. Cendoj: 08019370122009100426

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 1007/2008.-A

INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS Nº 712/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 445/2009

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil nueve

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, el presente incidente de Impugnación de Tasación de Costas nº 712/2004, seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de TECAMUNT, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SILVIA ALEJANDRE DÍAZ y asistida por el Letrado D. FELIPE CABREDO MAGRIÑÁ, contra VAPOR VENTALLÓ, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL BACH FERRÉ y asistida por la Letrada Dª. CELIA CÁNOVAS ESSARD; el cual pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante-impugnada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Septiembre de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

ESTIMAR la impugnación por Indebidas contra la tasación de costas de fecha 9 de mayo de 2008 formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Galí, en nombre y representación de VAPOR VENTALLÓ S.A., dejando sin efecto la tasación practicada por la Sra. Secretario, sin pronunciamiento respecto de las costas de este incidente.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ejecutante-impugnada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de Abril de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, exceto en el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia nº 4 de Terrassa se dictó sentencia en fecha 16 de Septiembre de 2008 mediante la que, se estimó la impugnación por indebidas de la tasación de costas de fecha 9 de mayo de 2008, dejando sin efecto la tasación practicada por la Sra. Secretario, sin pronunciamiento respecto de las costas de este incidente. Frente al contenido de dicho pronunciamiento se alzó el ejecutante provisional, interesando la revocación íntegra de la sentencia apelada y que el ejecutado fuese condenado al pago de las costas de la ejecución provisional de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 4 de Terrasa, así como a las costas del procedimiento incidental de impugnación de tasación de costas por indebidas núm. 712/2004 de dicho juzgado de primera instancia nº 4 de fecha 26 de Septiembre de 2008 , todo ello con expresa condena en costas (sic). Frente a dicho recurso se opuso el ejecutado, interesando la confirmación de la sentencia, con una expresa imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada.

SEGUNDO.- Le asiste la razón a la Sra. Juez del primer grado cuando afirma que la cuestión sometida a enjuiciamiento resulta ciertamente controvertida y difícil de resolver. Ello es debido al contradictorio material legislativo que regula la materia.

Hemos de partir en nuestro razonamiento de lo preceptuado en el art. 524 de la LEC , relativo a las ejecuciones provisionales, en el que se establece que los mismos derechos y facultades que tiene el ejecutado en la ejecución forzosa los posee en sede de ejecución provisional. Pese a esta bien intencionada declaración de principios, hay que tener en cuenta que el legislador no ha dotado de idéntico contenido a uno y otro tramite de ejecución. Ello es debido, sin duda, a las peculiares características de la ejecución provisional. Así, por poner un ejemplo, en la ejecución provisional, el incidente de oposición a la misma goza de un plazo de cinco días, mientras que en la ejecución forzosa el plazo es de diez días.

Al margen de estas cuestiones de detalle, interesa destacar el contenido de lo preceptuado en el art. 548 de la LEC , que se explica porque el legislador ha querido dar un plazo de veinte días para posibilitar el cumplimiento voluntario de las sentencias firmes. En el presente caso, sin embargo nos encontramos ante una ejecución provisional y no definitiva. La cuestión que de inmediato surge es la de si a esta ejecución provisional le habrá de resultar de aplicación el plazo de veinte días establecido por el legislador para el cumplimiento voluntario de las sentencias, y en el caso de dar una respuesta afirmativa a esta cuestión cuándo se inicia el cómputo de dicho plazo.

Llegados a este punto se ha de hacer mención por su interés a lo dispuesto en el art. 731 de la LEC intitulado ejecución provisional y medidas cautelares. En dicho precepto se dispone que no se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso principal haya terminado por cualquier causa, salvo que se trate de sentencia condenatoria, en cuyo caso deberán mantenerse las medidas acordadas hasta que transcurra el plazo a que se refiere el art. 548 de la presente Ley . Transcurrido dicho plazo, si no se solicitare la ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren adoptadas. Este último precepto citado se ha limitado -como hemos anticipado- a establecer un plazo de gracia de veinte días para el deudor condenado judicial o arbitralmente, con el fin de que en ese lapso temporal proceda al cumplimiento voluntario de lo debido; siendo esa la razón por la que para evitar que el deudor hiciera desaparecer todos o parte de sus bienes durante ese breve período de tiempo, las medidas cautelares acordadas no se alcen hasta que transcurra el mismo.

Esto ha valido a algún sector de la doctrina científica para afirmar que el cómputo del plazo de veinte días se inicia -incluso en la ejecución provisional- a partir del momento de la notificación de la resolución de condena. Sin embargo, la interpretación tan literalista de este precepto choca con la propia naturaleza y esencia de la ejecución provisional, y su carácter meramente facultativo, consistente en una facultad o derecho potestativo o al cambio jurídico, caracterizado porque con un acto propio se puede producir un cambio en una determinada situación jurídica. Lógicamente, no puede iniciarse el cómputo de dicho plazo hasta que se ha efectuado por el acreedor ejercicio de tal facultad. En este sentido se ha pronunciado la SAP de Madrid de 22 de octubre de 2008 , y en las que en ella se citan, en la que se afirma que cuando se trata de una ejecución provisional nos encontramos ante una resolución en principio no ejecutiva, por haber sido objeto de recurso (artículo 527.1 de la LEC ), de tal manera que la ejecutividad de tal resolución provendrá del auto despachando la ejecución provisional (527.3 LEC), ya que hasta entonces únicamente existirá una resolución pendiente de recurso, y por ello no ejecutiva (art. 456.3 LEC ), con el efecto de que el deudor, en tanto no se dicte el correspondiente auto despachando la ejecución provisional, no conocerá que existe la obligación de realizar el pago. Por ello, si el deudor realiza el pago dentro del plazo de 20 días a contar desde la fecha en que toma conocimiento del despacho de la ejecución provisional (es decir, cuando se le notifica el auto despachando la ejecución provisional), debe entenderse que éste ha realizado el cumplimiento voluntario de su obligación de pago, con la consecuencia de que no tendrá que hacer frente a las costas que la ejecución provisional haya podido generar; puesto que si al deudor que lo es por virtud de una resolución ejecutiva y firme se le otorga un plazo de 20 días con arreglo al artículo 548 de la LEC , por igual o más poderosa razón de economía procesal habrá de entenderse que el deudor que lo es por una ejecución provisional, que realiza el pago dentro del plazo de 20 días -a contar desde que conoce la existencia de su obligación, por habérsele notificado el auto despachando la ejecución provisional- ha cumplido el pago voluntario de lo debido, con la consecuencia de que quedará exonerado del pago de las costas procesales en tal supuesto, lo que hace que en tales casos no deba aplicarse la literalidad de lo preceptuado en el artículo 583 LEC , que ha de entenderse modalizado en una recta inteligencia cuando de ejecuciones provisionales se trate, en el sentido de que a pesar de haberse despachado la ejecución en este caso no se generarán las costas de la misma si el ejecutado paga voluntariamente dentro del plazo de veinte días, computados a partir del momento de la notificación del despacho de la ejecución.

Por ello, sin necesidad de otros razonamientos, el presente recurso de apelación debe decaer.

TERCERO.- En materia de costas procesales, pese a la desestimación del presente recurso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 , ambos de la LEC, atendidas la serias dudas de derecho que el caso suscita, no deben serle impuestas las de esta alzada al recurrente.

VISTOS los mencionados preceptos y de más de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don RAÚL RODRÍGUEZ NIETO en nombre y representación de TECAMUNT, S.L., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa . No se verifica una expresa imposición respecto de las costas procesales de la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.FDO.: JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.-PASCUAL MARTÍN VILLA.-AGUSTÍN VIGO MORANCHO.-RUBRICADO

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.FDO.: I.CORDÓN.-RUBRICADO

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