Última revisión
16/11/2009
Sentencia Civil Nº 445/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 830/2008 de 16 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 445/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100250
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14494
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00445/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7013552 /2008
RECURSO DE APELACION 830 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1428 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID
De: SENGHOR, S. L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
Contra: INTERECONOMIA CORPORACION S.A.
Procurador: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº 445
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLÉ
ILMO. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a 16 de noviembre de 2009. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha
visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.9 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, SENGHOR, S. L., representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil INTERECONOMIA CORPORACION, S. A., representada por la Procuradora, Dª MARIA JOSE BUENO RAMIREZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Senghor, S.L., contra la mercantil Intereconomía Corporación, S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en fecha 1-XII-05 condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 60.101 Euros más IVA (69.717 Euros) por la factura correspondiente a los servicios prestados en el mes de julio de 2006, más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tendrá lugar, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mita" .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, en fecha 7 de mayo de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1.428/06 a instancia de SENGHOR, S. L. contra la entidad INTERECONOMIA CORPORACION, S. A., en la que estimando parcialmente la demanda se declara resuelto el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en fecha 1 de diciembre de 2.005 y se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 69.717 euros por la factura correspondiente a los servicios prestados en el mes de julio de 2.006, más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
En el citado procedimiento la entidad SENGHOR, S. L. además de la resolución del contrato y la reclamación del importe de la factura por los servicios prestados en el indicado mes de julio de 2.006, pretensiones que han sido estimadas, reclamaba a la demandada la cantidad de 3.125.252 euros más IVA (3.625.292 euros) en concepto de "pena de arrepentimiento" por haber ejercitado la demandada la facultad resolutoria prevista en el contrato de arrendamiento de servicios.
La parte demandada que reconocía la suscripción del mencionado contrato, se opuso a la demanda invocando, en síntesis, que la auténtica parte contractual obligada a prestar los servicios con carácter personalísimo era D. Artemio , y que éste ha incumplido absolutamente las obligaciones derivadas el contrato, al no desarrollar ninguna actividad de las que constituían el objeto del mismo, quebrando la confianza y la lealtad que constituyen el fundamento del negocio jurídico "intuitu personae" suscrito.
SEGUNDO.- La recurrente SENGHOR, S. L. invoca cuatro motivos de recurso: 1) Error en que incurre la sentencia recurrida al considerar, por un lado, que no existe incumplimiento de la demandante y, por tanto, que la resolución efectuada de contrario es injustificada y, por otro lado, al no aplicar la cláusula contractual que regula los efectos de la resolución injustificada efectuada por la demandada, 2 ) Las consecuencias de la resolución injustificada, 3) La naturaleza jurídica de la cláusula séptima del contrato, que entiende es una pena de arrepentimiento y 4 ) Cálculo de los intereses de la cantidad concedida.
El primero de los motivos que se esgrimen tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia de instancia incurre en un error al no aplicar las consecuencias previstas en la estipulación séptima del contrato pese a concluir que la entidad SENGHOR, S. L., y a través de ella su principal activo D. Artemio , no ha incurrido en incumplimiento alguno y, en consecuencia, la resolución contractual resulta injustificada.
Para resolver este primer motivo de recurso, debe no sólo interpretarse el contenido de la cláusula citada sino concretar que lo que constituye un error es el planteamiento del que parte la alegación que al respecto mantiene la recurrente. Señala ésta, como ya ha quedado dicho, que la sentencia mantiene que la parte demandante no ha incumplido y, entiende, por tanto, que "la resolución efectuada de contrario es injustificada". De la lectura de la sentencia se desprende que la Juzgadora de instancia no ha llegado a esta última conclusión y en cuanto a la primera, esto es, la relativa a la inexistencia de incumplimiento por parte del Sr. Artemio , tal pronunciamiento se realiza con matices, ya que si bien es cierto que se alude, en el cuarto de los fundamentos de derecho, a que de las testificales practicadas en el acto del juicio no se acredita un incumplimiento por parte del Sr. Artemio , no es menos cierto que a continuación se apostilla que lo acreditado es "una actuación no esperada ni prevista por la parte demandada".
Comparte la Sala el criterio de la Juzgadora de instancia al mantener que dado los términos vagos e imprecisos en que se suscribió el contrato, de fecha 1 de diciembre de 2.005 (documento nº 3 de la demanda), se hace difícil determinar si hubo incumplimiento o no por parte del Sr. Artemio . No se pactó cláusula alguna de exclusividad, no se estableció plazo alguno para la consecución de los objetivos pactados (impulso y coordinación del lanzamiento de un diario de ámbito nacional y un canal de TV de contenidos nacionales), ni siquiera se estableció un elenco de las obligaciones de cada una de las partes, principalmente del Sr. Artemio , que es quien debía prestar los servicios pactados y desempeñar el cargo de Presidente del Consejo Editorial, habida cuenta que la obligación contraída por la entidad INTERECONOMIA CORPORACION, S. A., relativa a la obligación de pagar el precio anual convenido mediante fracciones mensuales, es más fácil de determinar si ha sido cumplida o no; dificultad a la que se une que en autos no consta que el Sr. Artemio fuera requerido por la ahora demandada-apelada, para que se condujera como ahora la entidad INTERECONOMIA CORPORACION, S. A., manifiesta en sus escritos de contestación y de oposición al recurso, que tuvo que hacerlo. Salvo en el burofax de fecha 28 de julio de 2.006 remitido por la demandada a la actora y que ésta aporta con la demanda con el nº 8 de los documentos, en el que se comunica la resolución anticipada, nunca antes se había referido incumplimiento alguno, ni siquiera en la citada comunicación se indica en que consisten los incumplimientos e incluso estos se mencionan como causa de resolución en tercer lugar, después de la "frustración total y absoluta de las legítimas expectativas de INTERECONOMIA CORPORACION, S. A." y el "cambio sustancial de las circunstancias motivadoras de la formalización de dicho contrato".
Es por ello que en la sentencia de instancia y en esta alzada debe mantenerse tal pronunciamiento, no puede decirse que la demandante y, por tanto, el Sr. Artemio haya incumplido los compromisos adquiridos, ya que estos no están determinados en el convenido suscrito. Resulta innecesario pronunciarse sobre la prueba obrante en las actuaciones acerca de la intervención del Sr. Artemio en medios de comunicación distintos a los poseídos por la entidad INTERECONOMIA CORPORACION, S. A. y que se mencionan en el primero de los pactos del contrato suscrito (léase el periódico La Razón, El Mundo), constante la vigencia del contrato objeto de la litis, ya que en éste no figura prohibición alguna al respecto e igualmente irrelevante resulta el hacer pronunciamiento alguno respecto a si las participaciones periodísticas del Sr. Artemio en los medios de comunicación regentados por la demandada y que ésta certifica en el documento aportado en periodo probatorio a requerimiento de la actora y obrante al folio 475 (dos en el programa televisivo "El Gato al Agua" y ocho en el programa radiofónico "El Capital", durante la vigencia del mencionado contrato) son suficientes, ya que no existe pacto alguno que prevea cuales deben ser los parámetros de tales intervenciones. Dada la parquedad del contrato y lo subjetivo y etéreo del contenido de la estipulación quinta, que dice "D. Artemio desempeñará su cometido velando celosa y diligentemente por la defensa de los intereses de G. I.", si bien pudiera decirse que las intervenciones en medios distintos a los gestionados por ésta y las escasas intervenciones en medios de ésta, no parecen conductas llevadas a cabo en defensa de los intereses de la demandada, lo cierto es que no hay justificación alguna para reputarlas como auténtico incumplimiento del Sr. Artemio .
Es evidente que si el contrato hubiera sido más explicito acerca de las obligaciones que el mismo imponía a la entidad SENGHOR, S. L. y, por ende, al Sr. Artemio y si por tal circunstancia se hubiera podido determinar que éste ha incurrido en incumplimiento de las citadas obligaciones, el litigio no podría tener otra solución que determinar que ante el incumplimiento del Sr. Artemio , la entidad INTERECONOMIA CORPORACION, S. A. estaba facultada para dar por resuelto el contrato de prestación de servicios suscrito, sin tener que satisfacer indemnización alguna al mismo, en otras palabras la resolución debería entenderse justificada.
No habiendo sido así, esto es, no habiéndose acreditado incumplimiento alguno, por las razones antes dichas, debe examinarse si la estipulación séptima del contrato suscrito es de aplicación automática, como parece entender la parte recurrente. La citada cláusula es del tenor literal siguiente "La duración del presente contrato será de 5 años (cinco años) a partir de la fecha de su firma. En caso de la resolución injustificada del mismo por parte de G. I. éste abonará a Senghor las cantidades pendientes hasta su finalización. Si fuera Senghor quien decidiera resolverlo anticipadamente, G. I. quedará exento de pagar indemnización alguna".
La interpretación de la citada estipulación plantea a primera vista dos cuestiones distintas: La primera, determinar que se entiende por "resolución injustificada". A juicio de la Sala, no sólo el incumplimiento de la contraparte, en este caso de SENGHOR, autorizaría de forma justificada a la entidad INTERECONOMIA a resolver el contrato sino también la pérdida de confianza en la cabeza visible de SENGHOR, esto es, en el Sr. Artemio ; no olvidemos que, según la estipulación cuarta del contrato, las partes contratantes reconocen que el cargo de Presidente del Consejo Editorial del Grupo Intereconomía es "un cargo de confianza". Cabría decirse si ha existido pérdida de confianza en el presente caso, cuando lo cierto es que la demandada resuelve el contrato que nos ocupa y de forma simultánea oferta a otro al Sr. Artemio y a la entidad que representa (documento nº 7 de la demanda), con el calificativo de Contrato de trabajo Especial de Alta Dirección y por un precio sensiblemente inferior, de lo que cabe deducir que la hoy demandada seguía confiando en la capacidad profesional de la persona que pretendía contratar. A la Sala no le cabe duda de que la valía profesional del Sr. Artemio motivaron que la demandada siguiera confiando en éste para que liderara los proyectos editoriales que pretendía emprender, pero lo cierto es que la confianza perdida en el mismo lo era con motivo de la diversificación de los esfuerzos profesionales en los que incurrió el Sr. Artemio , al colaborar con otros medios de comunicación de la competencia.
La segunda cuestión en relación con la interpretación de la cláusula transcrita, tiene que ver con la asimetría de las prestaciones pactadas en la misma. Es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente...", pero también lo es que el citado precepto establece unos determinados límites "siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público", además el artículo siguiente al citado establece "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".
No ha quedado suficientemente acreditado quien redactó el contrato, ya que si hubiera quedado determinado que fue la actora, podría entrar en juego la aplicación del artículo 1.288 del Código Civil que establece que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere causado la oscuridad" (oscuridad que debe pregonarse, al menos, de la expresión "resolución injustificada"), pero de lo que no cabe duda es que lo pactado en la cláusula que venimos examinando constituye una discriminación en el trato que al respecto de la resolución se ofrece a las partes.
El artículo 1.101 del Código Civil regula la responsabilidad en que pueden incurrir los contratantes, cuando en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad o contravengan el tenor de las mismas y el artículo 1.124 del mismo texto legal, faculta al contratante de una obligación recíproca que haya cumplido con la suya a resolver lo convenido y solicitar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; también establece el artículo 1.152 y siguientes del Código Civil la posibilidad de que en las obligaciones se pacte
la denominada "cláusula penal", en cuyo caso ésta sustituiría la indemnización que
pudiera ser exigida. Pues bien, de la lectura de la cláusula discutida se desprende que la entidad SENGHOR puede apartarse del contrato sin sanción alguna, mientras que la entidad INTERECONOMIA podría hacerlo pagando la totalidad de lo convenido, esto es la misma cantidad que tendría que abonar en el caso de que el contrato no se hubiere resuelto; tal conclusión, sin duda, es contraria a lo dispuesto en los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil , debiendo entenderse que la citada cláusula es desconcertante o al menos complaciente en exceso, al carecer de reciprocidad, al pactarse una pena para una sola de las partes en caso de que quiera desvincularse del acuerdo pactado pero no para el mismo supuesto en el caso de que sea la contraria la que quiera desentenderse de su obligación.
En el presente caso no existe duda alguna de que la conclusión a la que debe llegarse es la alcanzada en la instancia, ya que al no haberse pactado, como ya ha quedado dicho, las concretas obligaciones del Sr. Artemio , bastaría con que éste no desarrollara ninguna actividad para la demandada y seguiría obteniendo la prestación pactada durante el plazo de vigencia del contrato y frente a lo cual la contraparte no podría ejercitar acción alguna, ni legal ni contractualmente y si lo hiciera siempre podría escudarse en que está amparado por la posibilidad de resolverlo anticipadamente y a su antojo.
Sentado lo anterior, se hace innecesario el examen del segundo y tercero de los motivos de recurso, los cuales deben decaer.
TERCERO.- El último de los motivos del recurso, el relativo a la fecha desde la cual deben ser computados los intereses del importe de la factura cuyo pago ha sido estimado en la instancia, debe prosperar y ello por aplicación de lo dispuesto en el articulo 1.100 del Código Civil . La parte demandada dio por resuelto el contrato con efectos desde el 31 de julio de 2.006, así consta en la carta de fecha 28 de julio de 2.006, remitida por burofax y a la que antes nos hemos referido (documento nº 8 de la demanda), y la citada parte sabía que el pago de las fracciones mensuales, según la estipulación sexta del contrato, debía efectuarse "a mes vencido", por lo que de conformidad con el precepto citado desde la fecha ya indicada deben abonarse los correspondientes intereses legales, por lo que en este punto debe estimarse el recurso.
CUARTO.- Estimado en parte el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede no hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de SENGHOR, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2.008 en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, bajo el nº 1.428/06 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución en el único extremo de señalar que los intereses legales de la cantidad que la demandada INTERECONOMIA CORPORACION, S. A. debe pagar a la actora deben computarse desde el 31 de julio de 2.006, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
