Última revisión
15/12/2010
Sentencia Civil Nº 445/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 383/2010 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 445/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100436
Núm. Ecli: ES:APA:2010:4133
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 383-B/10
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a quince de diciembre de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 445
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Ilmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad número 2.310/08, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Siete de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos, respectivamente, entablados por la parte demandante Dª Verónica , representada por el Procurador D. Esteban López Minguela y dirigida por la Letrado Dª Mónica Nombela Olmo; y por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " EDIFICIO000 ", representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez y con la dirección del Letrado D. Edmundo Cortés Font, siendo las mismas partes apeladas en los respectivos recursos de la contraparte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Siete de Alicante en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Minguela, en nombre y representación de Verónica, debo declara y declaro la nulidad del acuerdo aprobado en la junta celebrada el día 24 de julio de 2008 relativo a "la propuesta de reclamar a la propietaria del ático 2 la reposición a su estado original de la zona comunitaria apropiada"; asimismo, debo absolver y absuelvo ala demandada de los demás pedimentos de la demanda , todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución , se prepararon sendos recursos de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma, formalizándose los mismos en el plazo previsto. Fueron admitidos, dándose de cada uno de ellos traslado a la parte contraria, presentando ambas los correspondientes escritos de oposición y previo emplazamiento de las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 383-B-2010, tramitándose el recurso en forma legal, y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 1 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar..
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Declarada en la primera instancia la nulidad de uno solo de los acuerdos comunitarios que la parte actora había impugnado en su demanda, se alza la misma en apelación para obtener el acogimiento íntegro de sus pretensiones argumentando al efecto que, dada la conexión de los acuerdos de la Junta Extraordinaria de 21 de octubre de 2008 relativos a las obras de cubrimiento de terraza realizadas por la Sra. Verónica , con el adoptado en la Junta General de 24 de julio de 2008, para la reclamación a la misma de la reposición de dicha terraza a su Estado original y que ha sido anulado en la Resolución apelada, resulta ésta incongruente y al tener por válida unas decisiones comunitarias que , se alega, no son sino consecuencia de la primera, cuya ineficacia ha sido apreciada, insistiendo, además en que aquellos acuerdos tampoco estaban previstos en el orden del día; y por último y en cuanto a la medida adoptada con relación a la plaza de aparcamiento reservada a minusválidos, que no debe ofrecer duda que aquella iba referida al uso que la Sra. Verónica debe hacer de dicha plaza, dadas sus limitaciones físicas y del que, se dice, se le trata de privar con dicho acuerdo.
Por su parte la Comunidad demandada impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estima la nulidad del referido acuerdo comunitario de 24 de julio de 2008 , combatiendo la fundamentación del juzgado "a quo" en la que se estima que el mismo no estaba contemplado en el orden del día, alegando la recurrente que la relativa a las obras acometidas por la actora era una cuestión relacionada con la previsión para dicha Junta del "informe del presidente y la Administración sobre reparaciones efectuadas en la Comunidad y aquellas que estaban pendientes de realizar"; que del tratamiento en junta de dicha cuestión tuvo, en todo caso, perfecto conocimiento la comunera demandante, siendo que, en realidad, fue lo que motivó que la misma se ausentara de la reunión; que, por ello , no puede ampararse ésta ahora en un supuesto y mero defecto formal para instar la nulidad de dicho acuerdo; y que, en todo caso, lo que se estaba discutiendo era la procedencia o no de acudir a los Tribunales por obras no autorizadas, por lo que será en el proceso declarativo correspondiente donde habrá de dilucidarse si la demandante se extralimitó con el tipo de construcción efectuada.
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 resume la postura adoptada en los supuestos de acuerdos comunitarios sobre asuntos que no habían sido incluidos en el orden del día al señalar que "En efecto, la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados , porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria , sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios ( Sentencias de 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995 )". Y se reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2007 según la cual "La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías , ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración. En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar , que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria.".
Ello sentado, debe ratificarse, en primer lugar, el acertado criterio del Juzgador de la primera instancia al declarar la nulidad de la decisión comunitaria adoptada en la junta de 24 de julio de 2008 y a tal fin puntualizar, además, que la misma , como resulta del texto del acta y de los propios actos posteriores de la Comunidad, no tuvo por objeto, como se insinúa, someter la cuestión de la terraza , objeto del conflicto, a la decisión de los Tribunales , sino el requerimiento de la comunera demandante, como, de hecho, le fue practicado en las semanas siguientes, para que ésta repusiera "las obras realizadas a su Estado original haciéndose cargo del coste de las mismas". Por lo demás , y aun cuando es lo cierto que el tenor del artículo 16.2 de la citada Ley, no exige que la relación de asuntos sea detallada, minuciosa y exhaustiva, con previsión de todos las posibles derivaciones que puedan surgir al tratar de un tema, debiendo por el contrario entenderse incluidos en el orden del día todos los acuerdos que tengan una relación directa con los asuntos indicados en la convocatoria ( Sentencia de la audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 2ª de 5 diciembre de 2003 ) , el acuerdo de que ahora se trata, no puede estimarse comprendido en el apartado del orden del día relativo al informe del presidente y la administración sobre reparaciones a que alude la recurrente, cuya previsión, lejos anunciar un debate sobre la disconformidad de la Comunidad con determinadas obras acometidas por uno de los propietarios, sugiere una mera exposición del Estado de labores afrontadas por la Comunidad en el marco de las obligaciones de conservación del inmueble ex artículo 10 LPH , siendo que, en fin, como acertadamente ha apreciado el Juzgador " a quo", no se ha acreditado que la comunera impugnante llegara a tener conocimiento, y en momento oportuno , del tratamiento en dicha Junta del tema de las obras que motivaron el acuerdo impugnado, pues es lo cierto que en el acta que obra en los autos ni se le hace constar como asistente a la Junta ni se consigna la incidencia que relata la demandada en su escrito de contestación, de que la misma, estando, en un principio, presente en la reunión, decidió ausentarse anticipadamente de la misma.
En consecuencia, el recurso de la Comunidad demandada no puede ser estimado.
TERCERO.- Igual tenor desestimatorio ha de tener la resolución de la apelación deducida por la actora y cuando , ciertamente, son lógicas y conformes con la doctrina jurisprudencial antes transcrita, las conclusiones probatorias que han llevado en la primera instancia a declarar: primero la validez del acuerdo por el que se le requiere para la mera presentación de los planos de ejecución de las obras de la terraza , cuando dicha comunera y en la carta que, a través de su abogado, había dirigido, un mes antes, a los encargados de la Administración , había aducido la conformidad de las reformas con el Proyecto de obras del Edificio y su realización por encargo del propio constructor del mismo; y cuando, además, dicha actuación de defensa ya permitía presumir el examen en la siguiente Junta de propietarios y bajo el punto del orden del día " información sobre las notificaciones a la comunidad de los Abogados " de la disconformidad comunicada por la actora al requerimiento de reposición de la terraza a su Estado originario, así como la necesidad de la Comunidad de resolver sobre la controversia suscitada por la comunicación en tales términos recibida; segundo, la igual conformidad a los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal y a las competencias propias de la Junta de acordar la realización de estudios o informes que tengan por fin el mantenimiento del edificio en adecuado estado de conservación; y tercero, que carece de la naturaleza propia de un acuerdo comunitario la mera manifestación en Junta del carácter no exclusivo del uso de determinado elemento común y el que, en todo caso, no se aprecia haya Estado dirigida, como se alega , a privar a la demandante de la preferencia que a la ocupación de la plaza de aparcamiento para minusválido le corresponde.
Por todo ello y significando , por último, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes , que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, la función de interpretarlas corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes y que la labor que compete al respecto al Tribunal de segunda instancia queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de primera instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( S.S.T.S. 15- de febrero de 1999 y 26 de enero de 1998, por todas) , es procedente y comprobado, como ha sido, el acierto con que han sido valorados en la Sentencia apelada y a luz de la prueba practicada, los acuerdos impugnados , confirmar, en todos sus términos y pronunciamientos dicha Resolución.
CUARTO - La desestimación de cada recurso comporta la correlativa condena de la parte promoverte al pago de las costas por el mismo originadas ( artículos 394. 1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Verónica, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante , con fecha 28 de diciembre de 2009, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, y desestimando, asimismo el recurso de apelación deducido frente la misma Resolución por la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a las apelantes las costas que han causado en esta instancia con sus respectivos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2 y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fé.
