Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 445/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 150/2010 de 13 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HILL PRADOS, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 445/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100283


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 150/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS (ant. Cl-6)

PROCEDIMIENTO VERBAL DE CUANTÍA Nº 1260/2009

S E N T E N C I A Nº 445

Ilma. Sra.:

Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS

En Barcelona, a 13 de septiembre de 2010.

VISTOS, por la Sección Decimoprimera de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos de Recurso de Apelación nº 150/2010 , interpuesto por la Procuradora. Sra. Karina Sales Comas en nombre y representación de D. Víctor , parte demandada en esta litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers (ant. Cl-6) en autos de Procedimiento Declarativo Verbal núm. 1260/2009, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por la representación de Vanesa frente a Víctor debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la cantidad de 2608,99 euros más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del proceso".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día CATORCE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS

Fundamentos

Se admiten en parte los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Dª Vanesa interpone demanda en reclamación de cantidad contra D. Víctor , del que se halla separada y al que reclama el pago de €2.608,99, correspondientes a obligaciones contraídas por ambos constante matrimonio.

El matrimonio es propietario, por mitad, en común y pro indiviso de dos fincas, sobre las que recaen sendas hipotecas. Una de las fincas se halla arrendada. Habiendo abandonado el esposo el domicilio conyugal, la actora le reclama el pago de la mitad de los gastos de hipoteca de las fincas, así como los gastos de gestión del alquiler de la que está arrendada, el IBI, gastos de basuras, seguros y la cuota de asociación de éste a Comissio Obrera Nacional de Catalunya, organización a la que pertenece.

Comoquiera que del alquiler de la finca arrendada se devengan alquileres, la mitad de los cuales corresponde al demandado, detrae de la cantidad que aquél le debe la parte correspondiente de los alquileres percibidos, reclamándole el resto.

Se opone el demandado, por entender se ha producido una ampliación en la cuantía de la demanda y ello le produce indefensión. Alega, así mismo, ha habido cierta compensación en las cantidades que se le reclaman y las que se le adeudan, que algunos de los gastos, tales como las basuras no le corresponden ya que ya no vive en el domicilio conyugal. Igualmente entiende que los seguros los ha concertado la actora y que no son de su cargo, al tiempo que reclama parte de los alquileres de la finca arrendada que alega no haber percibido, por lo que entiende que todavía resulta acreedor de una pequeña cantidad que, no obstante, no reclama.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda al comprobar de la documental y testifical la existencia de la propiedad en común, las hipotecas, los pagos realizados por la actora, y entender que algunos conceptos como los del impuesto de basuras se generan aunque uno no resida en la finca gravada por el impuesto. La separación de hecho -que es el caso de los litigantes-- no excluye a ninguno de los cónyuges de atender al pago de los gastos que generan los bienes de los que son copropietarios. Al considerar acreditados los pagos efectuados por la actora, concede a la misma la cantidad solicitada.

TERCERO.- Interpone recurso de apelación el demandado , insistiendo en la compensación entre las cantidades solicitadas y las que dice le adeuda la actora, precisando que la cuenta en la que se ingresan los alquileres de la finca arrenda es una cuenta a nombre de la actora y que ésta administra en solitario, y que algunos de los alquileres, como son los de junio, julio agosto y septiembre de 2009 no le han sido abonadas, al haberse generado con posterioridad a la demanda, motivo por el cual no están incluidas en los cálculos efectuados por SS.

Insiste en el extremo de que los seguros han sido concertados por la actora sin haber consultado con él, y que no le deben aplicar el pago de los impuestos de basuras al no residir en el domicilio.

Se opone la actora que ha admitido, desde el principio del procedimiento que la mitad de los alquileres corresponde al demandado, pero que los alquileres con los que pretende se efectúe la compensación ni siquiera se habían devengado en el momento de la interposición de la demanda, motivo por el cual no habían sido reflejados en los cálculos presentados. En cuanto a las demás cantidades reclamadas al demandado considera que son de su cargo y por ello las reclama.

CUARTO.- Son diversos los conceptos que integran la cantidad total del petitum, por lo que conviene desglosarlos. En cuanto a la ampliación de la cantidad, la juez a quo, acepta la teoría de la indefensión alegada por el demandado, en base al art. 255 LEC.(m. 4,40 CD)

Las cantidades correspondientes al pago de las hipotecas deben ser admitidas por cuanto resulta debidamente acreditada la propiedad pro indiviso de las fincas y la constitución de la hipoteca a nombre de ambas partes (f. 35 y f.43), así como los pagos efectuados por la actora (f. 77 y ss). Igualmente ha resultado acreditado el pago, por parte de la actora de la fracción del IBI correspondiente a las dos fincas de las que son copropietarios (f.84y ss, y 88 y ss.), lo mismo que lo concerniente a las tasas de basuras (f. 86 y96).

En lo concerniente al pago de los gastos generados por las propiedades comunes ya la sentencia recurrida señalaba que la separación de hecho no libera a las partes de tener que contribuir en el pago de los gastos generados por sus propiedades. Poco hay que añadir sobre este extremo. Además, estamos ante un matrimonio en régimen de Separación de bienes, con lo que cada uno debe hacer frente a los gastos con sus propios ingresos. Por otra parte, el demandado reconoce no haber abonado cuotas hipotecarias que se pagan de la cuenta en la que se ingresan los alquileres devengados por la finca arrendada (m.17,50, 18,22 ...CD)

El tema del impuesto de recogida de basuras se devenga éste se ocupe o no la propiedad que lo genera y, corresponde su pago a los copropietarios a medias, mientras no se resuelva la adjudicación de la viviendas a uno u otro de los cónyuges, estando pendiente el procedimiento de divorcio.

En cuanto al importe de los seguros. Alega el demandado que no son seguros obligatorios y que los concertó la actora, sin ni siquiera consultárselo, motivo por el cual considera que no le corresponde pagar una parte de los mismos. La existencia del seguro (f. 71) era, sin embargo, conocida por el demandado que en el acto de la vista así lo manifestó señalando que uno de ellos se lo hizo la propia entidad bancaria que les concedió el crédito (m. 16,53 CD) que se renuevan anualmente de forma automática y respecto del otro seguro recordaba que habían cambiado de entidad aseguradora (m. 17,19 CD). Esto supone que conocía y había consentido la contratación de los seguros que como se renuevan automáticamente no ha sido necesario requerir de nuevo su consentimiento. Habida cuenta que el seguro recae sobre la propiedad de la que es cotitular, lógicamente una parte del precio debe correr de su cuenta.

Las cuotas de sindicación del demandado lógicamente deben ser abonadas íntegramente por éste, habiendo venido abonando las mismas la actora según ha quedado documentalmente acreditado(f. 128).

También ha quedado debidamente acreditado que la actora ha venido pagando los gastos de gestión de la finca arrendada (f. 115)

Alega el demandado que los alquileres se ingresan en una cuenta de la que es única titular la actora y que es ella la que gestiona la misma. No obstante, también alega que muchos de los pagos se hacen desde esa cuenta con cargo a lo alquileres (m. 18,37, 18,47 CD).

Habiendo quedado acreditado documentalmente y a través de las declaraciones de los propios interesados en la vista oral la existencia de la propiedad en común, las hipotecas a satisfacer y los gastos generados por dicha propiedad común, y, no pudiendo entenderse que la actora haya detraído cantidades de las correspondientes a los alquileres de la finca arrendada,-- sino que reconoce que una parte de los mismos corresponde al demandado-- y que el dinero en ella ingresado va destinado a los gatos de hipoteca y gestión, no cabe sino estimar la apelación.

Las cantidades con las que pretende compensar los créditos el demandado corresponden a meses posteriores a los de la interposición de la demanda por lo que no eran líquidos y exigibles en ese momento. Motivo, por el cual no son compensables. Sin perjuicio de que el demandado pueda reclamar los mismos por otra vía.

Por todo ello debe estimarse el recurso y confirmar la sentencia de Primera Audiencia.

QUINTO.- las costas de este recurso se impondrán a la parte demandada apelante conforme al art. 398.1 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor , xcontra la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Granollers, de 2 de diciembre de 2009 , en los autos que de este rollo dimanan, confirmo la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de la alzada a la parte demandada apelante.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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