Última revisión
10/11/2010
Sentencia Civil Nº 445/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 556/2010 de 10 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 445/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100460
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:855
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00445/2010
S E N T E N C I A NÚM. 445/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
---------------------------------------------------------- =
Rollo de Apelación núm. 556/10 =
Autos núm. 831/08 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cáceres =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a diez de noviembre dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 831/08, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cáceres , siendo parte apelante, el demandado, DON Juan Alberto representado tanto en la primera instancia como esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sánz y defendido por el Letrado Sr. Suárez Pérez; y como parte apelada, el demandante CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por la Letrada Sra. García Regalado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario núm. 831/08, con fecha 27 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de Caja Rural de Extremadura contra D. Juan Alberto y D. Cesareo debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 9.478,55 ? más los intereses legales desde la fecha la reclamación judicial en el Juicio Monitorio del que dimana el presente procedimiento y al pago de las costas procesales. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de noviembre de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada del descubierto en cuenta corriente, dirigiéndose la demanda contra los dos titulares de la cuenta; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Alega que tal y como se ha acreditado, la cuenta corriente por cuyo descubierto se reclama al apelante se abrió apareciendo como titular el recurrente, pero que el verdadero titular de facto era el otro codemandando, Sr. Cesareo , quien le pide dicho favor a su hijo, el apelante, y no obstante se reserva la posición formal de autorizado para poder disponer de la misma. Según las pruebas practicadas todos los movimientos de la cuenta; todos los ingresos de dinero; todas las transferencias y órdenes de pago y todas las retiradas de fondos las realiza el Sr. Cesareo , siendo evidente que es el único y verdadero titular de la cuenta.
Del listado de movimientos de la cuenta enviado por la entidad actora, figuran los tres reintegros de dinero de fechas 13, 19 y 21 de Septiembre de 2007, por importes respectivos de 1.500, 1.000 y 6.500 ? que son los que, junto con los intereses de dicho descubierto, han generado la deuda reclamada. Según la prueba documental e interrogatorio del Sr. Cesareo , dichas cantidades han sido cobradas por el mismo, quien dispuso de dicho dinero, luego a la vista del criterio jurisprudencial seguido por la Juzgadora de Instancia en el Auto por el que estimó el litisconsorcio pasivo necesario, deberá ser el Sr. Cesareo quien asuma la obligación de devolver dicho dinero, y no el apelante-
Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1993 , según la cual, " Puede decretarse la exclusión y ajeneidad de quien sólo figura como titular bancario y no demostró tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado".
A la vista de dicho criterio y aplicándolo al presente caso (mutatis mutandis), la obligación de devolver el dinero corresponderá sólo y exclusivamente a aquél que se demuestre que fue quien dispuso del dinero.
2º) En relación a la actitud de la entidad demandante, alega que parece que para el banco el Sr. Cesareo es sólo un autorizado o el titular de la cuenta, según le interese en cada momento, ya que se puede comprobar, por la documental remitida por el Banco, que en dicha cuenta existe el ingreso de dos cheques a nombre del Sr. Cesareo de fecha Diciembre de 2006, por importes de 6.692,86 ? y 2.510,16 ?, y que son ingresados en esa cuenta, o bien un cheque a nombre de " Rocamora Veinte, S,L."(Sociedad del Sr. Cesareo ) por importe de 15.840 ?, que el banco admite, aunque no aparezca a nombre del titular.
En relación a las tres disposiciones de dinero que realiza el Sr. Cesareo estando la cuenta en descubierto, no es una práctica habitual, sino que es una operación especial y que está autorizada por el Director de la sucursal, como un favor personal al Sr. Cesareo , en la que nada ha tenido que ver el apelante, de modo que deberá ser quien recibe ese dinero, es decir el Sr. Cesareo , quien asuma en exclusiva la obligación de devolverlo.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del apelante.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Así, la documental acompañada a la demanda pone de relieve que cuando se procedió a la apertura de la cuenta corriente los titulares de la misma eran los dos demandados, estampando sus firma en la correspondiente ficha, pudiendo disponer ambos titulares de forma indistinta. Desde dicha apertura se han efectuado numerosos movimientos, y a fecha 14 de noviembre de 2.008 dicha cuenta presentaba un saldo negativo de 9.478,55?, que no se discute.
Pues bien, el motivo central del recurso se refiere a que el verdadero titular de facto era el otro codemandando, Sr. Cesareo , que permanece en situación de rebeldía procesal, que fue el que le pide el favor a su hijo, el hoy apelante, aunque admite que se reserva la posición formal de autorizado para poder disponer de la misma. Ahora bien, dice el recurrente que según las pruebas practicadas todos los movimientos de la cuenta; todos los ingresos de dinero; todas las transferencias y órdenes de pago y todas las retiradas de fondos las realiza el Sr. Cesareo , siendo evidente que es el único y verdadero titular de la cuenta, y el único que debe responder.
TERCERO.- La sentencia recurrida hace un examen de la cuenta corriente y la jurisprudencia sobre la misma que damos por reproducida, pues ello no es objeto de debate, de modo que debemos limitar el objeto de este recurso al examen de las pruebas, con cuya valoración no está conforme el apelante.
Ciertamente, como se dice en el recurso y en la sentencia recurrida, las pruebas practicadas evidencian que la persona que ha venido efectuando los diversos movimientos bancarios, que ha obtenido reintegros y cantidades diversas ha sido D. Cesareo , que figuraba en el contrato como autorizado, y no la persona que figura como titular, su hijo Don Juan Alberto . Pero también es cierto que el Sr. Juan Alberto , que actualmente se encuentra ingresado en el Centro Penitenciario de Cáceres, estaba inmerso durante el tiempo de vigencia de la cuenta corriente en diversos procedimientos civiles y penales, solicitando diversas cantidades a la entidad bancaria para poner fin a los mismos, como manifiesta el Director de Zona de Caja Rural de Extremadura, señalando que el Sr. Cesareo había solicitado unas cantidades de dinero y la urgencia en obtenerlas porque tenía una demanda de su ex mujer. Añade el mismo testigo que al conceder el préstamo sí tuvo en cuenta que figuraban en el contrato el padre y el hijo, D. Juan Alberto , resaltando que concedieron el crédito sabiendo que había dos personas solventes, puesto que el hijo, músico de profesión, estaba dando clases, de ahí que la entidad bancaria tuvo en cuenta a la hora de conceder el préstamo las circunstancias personales y profesionales del titular de la cuenta.
En consecuencia, como bien dice la Juzgadora de instancia, que aún cuando ha sido el Sr. Cesareo el que ha venido realizando los movimientos en dicha cuenta, la indicación como titular de su hijo Sr. Juan Alberto fue sumamente relevante en las relaciones con la entidad bancaria, de lo que se ha beneficiado claramente el primero, y esto es lo que debe tenerse en cuenta para resolver la pretensión, siendo irrelevante para la entidad bancaria las relaciones existentes entre padre e hijo, que tenían pleno conocimiento de la situación en que se encontraba el autorizado, y la conveniencia de que figurase como titular el hijo. No es de recibo que sea cuando se produce el descubierto y no antes, cuando el apelante se quiera desvincular de los efectos de la cuenta corriente, perjudicando a la actora, que tuvo en cuenta su posición económica para conceder el préstamo.
Téngase en cuenta que por el contrato de cuenta corriente la entidad bancaria no puede oponerse a hacer las entregas o cargos, siempre que lo ordene cualquier titular de la cuenta, con independencia de la titularidad dominical del dinero, y siendo así, es obvio que no pueda distinguir a la hora de reclamar los descubiertos cuál de los titulares de la cuenta sea el verdadero titular del dinero del que se dispuso, pues ésta es cuestión propia de las relaciones internas de los cuentacorrentistas que no afectan al Banco que ha cumplido con las obligaciones que este contrato le impone, que son fundamentalmente la de hacer disposiciones a cuenta del cliente prestando el servicio de caja, y tenerle informado de las operaciones que se van realizando. Por tanto, ambos demandados vienen obligados a responder frente a la entidad bancaria del saldo deudor de la cuenta corriente.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Alberto contra la sentencia núm. 63/10 de fecha 27 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 831/08, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
