Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 445/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 437/2010 de 12 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 445/2010
Núm. Cendoj: 18087370032010100424
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 437/10 - AUTOS Nº 506/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO DE GRANADA
ASUNTO: P. ORDINARIO
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 445
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a doce de noviembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 437/10- los autos de P. Ordinario nº 506/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Benito contra D. Eladio y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 4 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carolina Cachón Quero en nombre y representación de D. Benito debo condenar y condeno a D. Eladio y directa y solidariamente con él al Consorcio de Compensación de Seguros al pago al actor de la cantidad de catorce mil novecientos noventa y dos euros con sesenta céntimos (14.992,60 €) más el interés de dicha cantidad incrementado en un 50% desde el día 10 de enero de 2008 no pudiendo ser inferior al 20% una vez transcurran dos años desde aquella fecha, debiendo en cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora así como fue impugnada por la demandada Consorcio de Compensación de Seguros, oponiéndose respectivamente ambas partes; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
Fundamentos
PRIMERO: En relación a la incapacidad temporal, debemos destacar que cuando se trata de alta con secuelas, está solo procederá cuando seguido el oportuno tratamiento, el menoscabo que constituyen aquéllas, queda definitivamente configurado con carácter irreversible. Esta circunstancia debe quedar acreditada preferentemente en relación al caso concreto, y no con referencia a tiempos medios de curación según protocolo de cada tipo de lesión, criterio este último que entendemos solo deberá operar en defecto de elementos de prueba que pueda permitir determinarlo en cada caso.
Por ello, dado que el informe de sanidad del médico forense, solo valoro la incapacidad temporal de forma estimativa, acudiendo realmente el perito del Consorcio al mismo criterio, sin que precise la fecha de la prueba objetiva, que menciono en el acto del juicio, que permitía determinar, seguido el oportuno tratamiento, que las secuelas quedaron determinadas de modo irreversible, dado que el indicio que la documentación de baja laboral ofrece no puede estimarse suficiente en este caso, cuando el demandante, enfermero del servicio de neurología del hospital Virgen de las Nieves, aporta, sin otra explicación, documento del mismo servicio, folio 112, dándole de alta, el 28 de junio de 2006, simplemente "por transcurrir el tiempo de baja preciso", sin constar, además de las sucesivas bajas laborales, ningún tratamiento rehabilitador o dirigido a la curación de las lesiones, posterior a 13 de octubre de 2005, como el que aparece reflejado en los folios 107 y 108 de las actuaciones, anterior a 3 de julio de 2006, fecha de cese de la incapacidad laboral según el demandante, solo podemos tomar como momento en que finaliza el tratamiento, a tenor de los elementos probatorios ofrecidos por los litigantes, la última fecha citada, en la consta que el actor había seguido el último tratamiento fisioterapéutico documentado, especialmente, según resulta de los términos del primer documento mencionado, debiendo ampliar el periodo de incapacidad por días impeditivos, hasta esa fecha, siendo además indudable que en tal momento perduraba la baja laboral. Por último, no debamos tomar en consideración, para determinar el periodo impeditivo, los opiáceos recetados después del periodo de incapacidad temporal señalado en la demanda, y cuya relación con el accidente que nos ocupa, en todo caso, además desconocemos.
Tras ese periodo, donde además no se ha probado que el paciente presentase un dolor no soportable y compatible con el tipo de actividad laboral que realiza, respecto del tiempo de incapacidad temporal expresado en la demanda, sin constancia alguna de ningún trastorno psíquico o depresivo que permita aumentarlo, no podemos desde luego incrementarlo, y tampoco considerar como secuela, ningún trastorno depresivo reactivo, que nunca ha sido tratado, ni diagnosticado por especialista alguno. Solo consta que en abril de 2005, fue tratado el actor de un cuadro de ansiedad por el Dr. Narciso , sin que desde entonces consultase con ningún psiquiatra dando por ello este médico, en el acto del juicio, lógicamente desaparecida cualquier secuela o trastorno de índole psíquico derivado del accidente, sin que ante una evidencia tan palmaria, pueda darse por probada por la mera indicación, relativa a que el actor fue tratado en psiquiatría, de un cuadro ansioso, en el periodo en que duro su incapacidad temporal, o por mencionar después, en una ocasión el demandante, trastornos de sueño, o diagnosticar el mismo medico no especialista en psiquiatría, que realiza todos los informes aportados a las actuaciones referidos al demandante en urgencias, en el mismo momento, un "trastorno adaptativo", del que no parece que haya sido tratado el actor por servicio alguno de psiquiatría. Por tanto, y no apareciendo tampoco ratificado este diagnostico por especialista, que no consta que haya valorado ninguna depresión del actor derivada del accidente, con carácter de incapacidad permanente, debemos descartar la presencia de esta secuela.
SEGUNDO: En cuanto al incremento pretendido por el actor, por razón del aumento de los días impeditivos, por "alterar la categoría profesional" de una determinada empleada, dado que esta cuestión está íntimamente vinculada, con la impugnación de la sentencia realizada por el Consorcio de Compensación de Seguros, que niega que proceda tal incremento, evidentemente tal aumento, debe fracasar, en caso de estimarse la impugnación.
Tal impugnación, forzosamente debe prosperar, no solo porque además realmente no existe prueba alguna que justifique que el actor se vio obligado a incrementar la categoría profesional de una determinada empleada como consecuencia del accidente, sin que evidentemente su declaración o la de su asesor fiscal pueda estimarse suficiente, sino que además, sobre todo, tal hecho no se alego en la demanda, para justificar la percepción de cantidad alguna por el demandante. En la demanda se alego que el actor "se vio obligado a contratar a una persona que atendiera a la clientela y realizase las labores propias de su actividad", y justificado que tal afirmación no responde a la realidad, al estar, antes del accidente, contratada D.ª Amalia , obviamente ninguna cantidad debe percibir el demandante, por modificar su categoría profesional, incurriendo la sentencia recurrida en incongruencia, al fundamentar su decisión en un hecho no alegado por el actor para sustentar su pretensión.
La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes ( S.T.C. 2ª 182/2000 de 10 de julio ). Constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte, e impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir -causa petendi-. La causa de pedir la integran los hechos, es decir, "el acaecimiento histórico, la relación de hechos que, al propio tiempo que la delimitan, sirve de fundamento a la pretensión que se actúa" ( S.T.S. 31 de mayo de 1985 y 14 de abril de 1986 ) y "siempre que se salven los hechos constitutivos de la causa petendi no se incurre en incongruencia" ( S. de 8 de mayo de 1990 ). Como establece la STS de 13 de noviembre de 2002 "si en la demanda se reclaman créditos que se dicen nacidos a favor de la entidad actora como fruto de relaciones comerciales que directa y prolongadamente se afirma había mantenido con los demandados, se está definiendo con toda precisión una específica causa petendi que es absolutamente diferente de la que más tarde se invoca", provocando con ello una evidente mutatio libelli, prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se trate aquí de una diferencia de argumentación jurídica, sino de fundamento o causa, alterándose los hechos delimitadores de la causa de pedir, únicos sobre los que opera el principio "iura novit curia".
Por tanto, en definitiva, descontando la cifra de 1.500 euros, respecto de la reconocida al actor en la sentencia recurrida, e incrementando hasta 254 los días impeditivos, es decir 104 mas, respecto de los 150 establecidos en la citada resolución, aplicando idéntico coeficiente multiplicador, debe incrementarse la cantidad que debe percibir el demandante, en 3.599,12 euros, debiendo alcanzar la cifra total que debe percibir la cantidad de 18.591,12 euros.
TERCERO: Dada la estimación de la impugnación y la parcial del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede imponer las costas devengadas en esta instancia.
Y por lo que antecede,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación, y la impugnación, ambos interpuestas, contra la Sentencia de 4 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Granada , en los autos 506/09, con devolución del depósito constituido para recurrir, debemos revocar y revocamos dicha resolución, únicamente en cuanto a incrementar a 18.591,72 el principal de la condena impuesta, confirmando sus restantes pronunciamientos, sin que proceda imponer las costas devengadas en esta instancia.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
