Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 445/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 406/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 445/2010
Núm. Cendoj: 27028370012010100369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
Sección 1ª
S E N T E N C I A nº 445
ILMOS. SRES.:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D.ª MILAGROSA MARÍA FERRERA LÓPEZ (suplente)
Lugo, dieciséis de septiembre de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 406/2010, dimanante del Juicio
Ordinario n.º 1739/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo sobre reclamación de cantidad; siendo
apelante el demandante doña María Rosa , representado por el procurador Sr. Vila Varela y asistido del letrado
Sr. Pérez de Oliveira y apelado el demandado Liberty Seguros, representado por el procurador Sr. Pardo Paz y asistido del
letrado Sr. Darriba Castiñeira; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha treinta de marzo de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Carlos Vila Varela, en nombre y representación de doña María Rosa , contra la entidad aseguradora Liberty Seguros, y condenar a la parte demandada a que abone a la actora en la suma de 466'28 €. Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".Por auto de fecha dieciséis de abril de dos mil diez se aclara la sentencia dictada y, en cuanto a su parte dispositiva, dice: "ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Carlos Vila Varela, en nombre y representación de doña María Rosa , contra la entidad aseguradora Liberty Seguros, y condenar a la parte demandada a que abone a la actora en la suma de 65.000 €. Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la actora Doña María Rosa , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada con las modificaciones que se dirán.
PRIMERO.- Consiste la contienda en la reclamación económica de los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de circulación en el que no se discute ni realidad, ni implicación, ni responsabilidad.
La sentencia de instancia efectúa una parcial estimación de la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte actora que considera insuficientes las cantidades reconocidas.
SEGUNDO.- Se discute en primer lugar la indemnización por incapacidad temporal.
La sentencia computa 10 días de curación impeditivos 193 no impeditivos, en tanto que la actora recurrente entiende que la secuencia ha de ser 86 y 314.
El visionado del video y en especial la intervención del Dr. Maximiliano , unida a la documental obrante en autos en especial el período de baja reconocido por el INNS lleva a efectuar un cómputo en el sentido solicitado por la recurrente.
En efecto, está bien acreditada la grave repercusión que tuvo el siniestro pues la víctima tuvo que abandonar su actividad habitual como monitora del gimnasio propiedad de la Sociedad Mercantil que forma con su esposo, teniendo necesidad de contratar otra persona y sufriendo una serie de pruebas médicas encaminadas a recuperar su estado anterior lo que le llevó a acudir en un razonable intento de mejoría al especialista Sr. Marco Antonio que prescribió con fecha 6.09.2007 infiltración epidural y cervical, tratamiento que como explicó el Dr. Maximiliano son cruentos y dolorosos por lo que la única explicación de su práctica es que las patologías seguían afectándole y era posible y razonable intentar la mejoría. Siendo ello así es procedente admitir ese período como días de curación.
En cuanto al criterio sobre el cómputo de los días impeditivos entiende la Sala que el efectuado en la instancia es demasiado restrictivo en perjuicio de la víctima especialmente cuando la que aquí nos ocupa estuvo efectivamente sin poder dedicarse a sus actividades habituales al menos durante ese período.
TERCERO.- Pasando a la valoración de las secuelas no encuentra la Sala motivos para apartarse del criterio de la juzgadora "a quo" que al fijarlos en 3 puntos los sitúa en la parte media de la horquilla.
CUARTO.- También se comparte con la juzgadora "a quo" su criterio de no reconocer cantidad alguna en concepto de incapacidad permanente parcial pues sin desconocer la existencia de secuelas se entiende que las mismas no le privan de continuar con su actividad siquiera sea siguiendo las recomendaciones médicas.
QUINTO.- En cuanto a los gastos médicos y en congruencia con lo dicho en esta sentencia sobre la incapacidad temporal procede incluir los honorarios Don. Marco Antonio y los derivados del tratamiento prescrito.
Por el contrario no procede incluir los del Dr. Maximiliano pues estos están en relación con el proceso judicial y no con la curación.
SEXTO.- Por último y en lo relativo a los gastos de contratación de un monitor sustituto, sin desconocer que la titularidad del Gimnasio es de la mercantil, queda acreditado que se trata de una empresa familiar que la víctima tiene con su marido, por lo que por economía procesal resulta procedente su reconocimiento si bien en el 50% (atendiendo a esa co-titularidad) puesto que su necesidad vino acreditada por la testifical del monitor contratado.
SÉPTIMO.- No procede condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación.
Se revoca en igual medida parcial la sentencia si bien únicamente para introducir en la misma las siguientes modificaciones:
a) en concepto de incapacidad temporal se computarán 86 y 314 días.
b) en concepto de gastos médicos se añadirán los honorarios Don. Marco Antonio y los derivados de su intervención.
c) en concepto de contratación de monitor sustituto se reconoce el 50% de 4.316.78 euros.
Se mantiene en lo demás.
No se hace condena en costas.
Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
