Sentencia Civil Nº 445/20...io de 2010

Última revisión
18/06/2010

Sentencia Civil Nº 445/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 300/2010 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 445/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100453

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9140


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00445/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7002663 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 300 /2010

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 51 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PARLA

De: Gregoria

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ ARROYO

Contra: Nicolas

Procurador: VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil diez.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 51/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Parla, entre partes:

De una, como apelante-demandada Doña Gregoria , representada por la Procuradora Doña Purificación Rodríguez Arroyo.

De la otra, como apelado-demandante Don Nicolas , representado por el Procurador Don Víctor E. Mardomingo Herrero.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Parla se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : PRIMERO.- Que debo aprobar y apruebo parcialmente, la modificación de medidas de divorcio pretendida, y consistente únicamente en modificar la cuantía por alimentos para Jesús Luis , establecida en sentencia de 10/10/91, que se reduce y queda en la cuantía de 175 Ñ, y manteniendo en su integridad el resto de medidas adoptadas en la referida sentencia.

No se hace especial pronunciamiento en costas."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Gregoria , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Nicolas y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de junio de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide se resuelva la misma teniendo en cuenta que la jurisprudencia ya ha determinado que siendo responsabilidad del alimentante su peor situación económica con el claro fin menoscabar el importe de la pensión que debe satisfacer las consecuencia de estos actos deben ser únicamente a su costa, y significa que las pretensiones de la parte demandada no han sido teniendo en cuenta.

Por su parte el MF pide que se confirme la sentencia y alega que es conforme a derecho.

Por su parte Don Nicolas pide que se confirme la sentencia y alega que las necesidades especiales del hijo Jesús Luis al menos las acreditadas, son 13,48 euros tasas de universidad señalando que en la demanda inicial la parte interesó una pensión de alimentos de 150 euros por ser la cantidad más ajustada a la exigua rente del recurrente, destacando que los ingresos del apelante son de 970 euros al mes.

SEGUNDO.- La cuestión suscitada concerniente a la modificación de medidas y que se plantea como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 "in fine" del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial de fecha 10 de octubre de 1991 que aprueba un convenio regulador de de 1 de junio del mismo año y en el que ambas partes acuerdan fijar para el hijo común de 20 años, en la actualidad, como nacido el 26 de agosto de 1989 una pensión de 40.000 pts. mensuales.

Consta en los autos por la declaración del interesado que en octubre de 2007 deja de regentar el bar que explotaba por cuanto la situación del mismo devenía insostenible apareciendo que en su declaración de la renta del año 2006 presentaba un rendimiento neto minorado de 28306,18, de manera que con posterioridad a aquel cierre de su actividad hostelera ingresa en el año 2008 el 4 de febrero en la empresa Proyecto Mantenimiento Absat percibiendo por ello un nómina que oscila en torno a los 926,14 euros.

Como quiera que la actual pensión de alimentos supondría unos 410 euros al mes debiendo afrontar también el interesado una cuota hipotecaria de 347,94 euros y además durante el curso del procedimiento ha recaído sentencia aprobatoria de un convenio regulador por el que se fija una pensión de alimentos a favor de otra hija del interesado de una posterior pareja, cifrada ésta en 150 euros al mes, la Sala estima conforme a derecho aquella reducción valorando en todo caso que no ha quedado acreditado que la modificación real y objetiva que realmente se ha producido en la situación económica del demandante hubiera obedecido a circunstancias concernientes a su voluntad, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida, siendo a estos efectos irrelevante la situación de la demandada una vez acreditados los cambios en la condición laboral y económica del actor y significando que los gastos del hijo común además de los propios y habituales de un joven de su edad, constan al folio 16 cifrados en coste de matrícula universitaria ascendente a un pago por importe de 13,48 euros dados los descuentos de la condición de Becario MEC de Jesús Luis .

Se confirma así la sentencia recurrida.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Gregoria contra la Sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Parla , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 51/09, entre dicha litigante y Don Nicolas , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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