Sentencia Civil Nº 445/20...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Civil Nº 445/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3290/2008 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 445/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100344

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1245

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00445/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600601

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003290 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000626 /2007

APELANTE: Florian

Procurador/a: TICIANO ATIENZA MERINO

Letrado/a: CARLOS TERCEIRO LOMBA

APELADO/A: Margarita

Procurador/a: FATIMA PORTABALES BARROS

Letrado/a: ANGEL RODRIGUEZ LOPEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.445/10

En Vigo, a treinta de junio de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000626 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003290 /2008, es parte apelante-DEMANDADA: D. Florian , representado por el procurador D. TICIANO ATIENZA MERINO y asistido del letrado D. CARLOS TERCEIRO LOMBA; y, apelado-DEMANDANTE: Dª Margarita representado por el procurador Dª FATIMA PORTABALES BARROS y asistido del letrado D. ANGEL RODRIGUEZ LOPEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 11-03-08 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a Florian a pagar a Margarita la cantidad de 8296,12 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda; sin especial pronunciamiento en cuento a costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don Ticiano Atienza Merino, en nombre y representación de don Florian , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 30-06-10.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en esta alzada la cantidad que Don Florian debe abonar a Doña Margarita por la parte que a esta corresponde, en proporción a su cuota hereditaria, en los beneficios generados por la farmacia sita en la calle Príncipe nº 15 de esta ciudad de la que era titular Don Florian , padre de los litigantes, y de la que el demandado ostentó la administración en el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1997 y el 25 de mayo de 1998.

A la vista de los términos del recurso interpuesto por la parte demandada y de la impugnación del mismo planteada por la parte actora existe conformidad entre las partes litigantes acerca del hecho de que, en los autos de Juicio de Testamentaría 207/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, Don Florian fue nombrado administrador de los bienes hereditarios de Don Pedro Francisco , incluida la oficina de farmacia, resultando entonces la obligación por parte de aquel de rendir cuentas de dicha administración en el periodo de tiempo antes reseñado, que comprende desde la fecha de fallecimiento del padre de los litigantes hasta la fecha en que se autorizó el cambio de titularidad de la farmacia.

SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por Don Florian se muestra plena conformidad con las valoraciones fijadas en el informe emitido por el perito Don Arsenio , pero considera que para alcanzar el beneficio neto de la actividad de farmacia deberían haberse deducido los salarios del demandado; sin embargo debe desestimarse dicha alegación, ya que al establecerse como porcentaje de beneficios netos de una farmacia un 12,5% obviamente el mismo resulta de haber deducido de la totalidad de ingresos todos los gastos generados en la explotación del negocio, entre los que se encuentran salarios de empleados, rentas del arrendamiento, suministros,... Si se dedujera de forma adicional el salario concreto que correspondía percibir al demandado por su trabajo como farmacéutico entonces no se podría aplicar el porcentaje del 12,5%, sino que habría que partir de la totalidad de ingresos generados en el periodo litigioso y comenzar a deducir todos los gastos ocasionados en el mismo, pero, ante la imposibilidad de obtener la totalidad de esa información, el perito, de una forma ponderada, decidió acudir a los criterios fijados por la Agencia Tributaria como porcentaje de capitalización de esta clase de actividades.

Debe entonces desestimarse dicho recurso.

TERCERO.- Se discrepa por la parte demandante impugnante acerca de la valoración establecida en la sentencia, que toma como base el planteamiento establecido por el perito Don Arsenio . Este, para determinar el beneficio obtenido en el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1997 y el 25 de mayo de 1998, acude a dos criterios de valoración: el de valoración de activos y el de la cifra de ventas y rotación de existencias.

En el primer caso toma como referencia la suma del valor de la farmacia y de las existencias establecido en el Juicio de Testamentaría 207/98 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, que suponen 973.639,60 euros (162.000.000 pts) y aplica al mismo una capitalización de 12,5, pero indica como resultado de dicha operación la cantidad de 77.759,99 euros, lo que constituye un error, tal y como se alega por la parte impugnante, ya que dicha cantidad supone un porcentaje del 7,99% y no del 12,5%, por lo que la cantidad resultante asciende realmente a 121.704,95 euros. Para hallar el valor del beneficio en el periodo de 287 días computados (del 11 de agosto de 1997 al 25 de mayo de 1998) si tomamos como referencia la cantidad de 121.704,95 euros resulta la suma de 95.696,77 euros.

Como segundo criterio para la obtención del beneficio parte el perito de las ventas en el periodo considerado, pero indica en su informe que sólo obtuvo información de las ventas obtenidas en el primer semestre del año 1997 y en el primer semestre del año 1998, mientras que el periodo analizado comprende parte del segundo semestre del año 1997 y del primer semestre del año 1998, por lo que parte de los datos registrados en el único semestre conocido respecto al periodo de tiempo analizado, es decir, los datos del año 1998. Considera el perito adecuado establecer un porcentaje de beneficio neto del 12,5% al oscilar el mismo entre un 10% y un 15%. Resulta así la cantidad de 605.190, 48 euros que en base al periodo de 287 días computados suponen 475.862,10 euros y al aplicarle el porcentaje del 12,5% da la suma de 59.482,76 euros.

La parte demandante alega que debe aplicarse un porcentaje de beneficio neto del 20%, pero no acredita en modo alguno, más allá de su propia estimación, que este porcentaje se ajuste más a la realidad que el seguido por el perito que toma como referencia el fijado por la Agencia Tributaria y por los Organismos Oficiales de Farmacéuticos, tal y como se indica en el informe pericial. Debemos estar entonces al porcentaje más objetivo ofrecido por el perito Don Arsenio .

Siguiendo el criterio del perito de hallar la media resultante de ambos criterios de valoración nos da 77.589,77 euros (resultante de sumar 95.696,77 € más 59.482,76 y dividir el total entre 2). A esta cantidad debe aplicarse el porcentaje que correspondía a Doña Margarita en la herencia de su padre, que en el fundamento jurídico tercero se indica que es la "7,27 parte" (que se corresponde con el 13,75% y que resulta de hallar el tanto por ciento de 26.86.887 pts, percibidos por Doña Margarita , respecto al total de la herencia de 195.352,271 pts).

Partiendo de la media de 77.589,77 euros y aplicando el porcentaje de 13,75% que corresponde a Doña Margarita en los beneficios obtenidos por la farmacia en el periodo de administración de Don Florian ascienden su participación a la suma de 10.668,59 euros, siendo este el importe en el que debe ser estimada parcialmente la reclamación que en concepto de principal se reclama en la demanda.

CUARTO.- Se instó tanto en la demanda como en el escrito de impugnación que se condene al demandado a abonar la diferencia sufrida por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda dado el tiempo transcurrido, así como que los intereses se devenguen desde el 25 de mayo de 1998.

En cuanto a la liquidez de la deuda a los efectos del devengo de intereses debe estarse a lo indicado en la sentencia de instancia. Ciertamente el Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 20 de diciembre de 2005 en relación con los intereses moratorios dispone que no debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico "in illiquidis non fit mora", sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad. En el presente supuesto el principal reclamado tiene su base en la rendición de cuentas que Don Florian debía prestar como Administrador Judicial del negocio de farmacia que formaba parte del patrimonio hereditario de su padre, pero de la documentación obrante en autos se constata que el mismo presentó dicha rendición de cuentas en el Procedimiento de Testamentaría seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo y en dicho proceso no se dictó resolución que fijase la obligación del pago de cantidad alguna a favor de los restantes herederos (singularmente de la ahora demandante), por lo que al no existir una obligación de pago formal perfectamente liquidada no cabe pretender que existe retraso en el mismo. Se devengan entonces los intereses desde la fecha de presentación de la demanda, resultando de aplicación lo establecido en los arts. 1100 y 1108 Cc y 576 LEC.

En cuanto al valor del dinero sí debe acogerse la pretensión mantenida en la impugnación, ya que la obligación por parte del demandado de abonar a la demandante la suma expresada en el fundamento jurídico anterior deviene de la necesaria rendición de cuentas de aquel derivada de su condición de Administrador (sin perjuicio de que no le hubiese sido exigida en el procedimiento en el que fue designado). Al cesar en el cargo surge en dicho instante la obligación de pagar a los restantes herederos la parte correspondiente a los beneficios devengados por el negocio de farmacia en el periodo transcurrido entre el 11 de agosto de 1997 y el 25 de mayo de 1998, por lo que la demandante tiene derecho a percibir con el valor actualizado el importe que le correspondía haber cobrado en aquel instante. Procede entonces aplicar a la cantidad fijada en concepto de principal el IPC correspondiente al periodo transcurrido entre el 25 de mayo de 1998 y el 6 de junio de 2007 (fecha de presentación de la demanda), con el límite en su caso de 9.015,18 euros con el fin de no incurrir en incongruencia ultra petitum.

QUINTO.- En relación con el recurso interpuesto por Don Florian resulta de aplicación lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC , conforme a los cuales cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Respecto a la impugnación formulada por Doña Margarita resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ticiano Atienza Merino, en nombre y representación de Don Florian , y estimando parcialmente la impugnación planteada por la Procuradora Doña Fátima Portabales Barros, en nombre y representación de Doña Margarita , debemos condenar a Don Florian a pagar a Doña Margarita la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (10.668,59 euros), así como la cantidad resultante de aplicar a dicho importe el IPC correspondiente al periodo transcurrido entre el 25 de mayo de 1998 y el 6 de junio de 2007, con el límite en su caso de 9.015,18 euros, así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, ni de las ocasionadas en esta alzada en la impugnación planteada por Doña Margarita , y con imposición a Don Florian de las costas procesales causadas en su recurso.

Así por este nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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