Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 445/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 338/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 445/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100484
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 338/2011
SENTENCIA NÚM. 445
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a treinta de Noviembre de dos mil once
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Instrucción num. Dos de Denia (antes mixto num. 4) de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora Dª Raimunda , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. DANILO ANGELINI y dirigida por por la Letrada Dª NADIA GALAN FERNANDEZ, y como apelada la parte demandada, representada por la Procuradora Dª MARIA PAZ DE MIGUEL FERNANDEZ con la dirección del Letrado D. JUAN A. VIZARRO BLASCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción num. 2 (antes mixto num. 4) de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 209/09, se dictó sentencia con fecha 12 de Enero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación del actor contra el demandado, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 338/11-A en el que se señaló para la deliberación y votación el día 29 de Noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª María Teresa Serra Abarca
Fundamentos
PRIMERO.- Combate en el recurso la valoración probatoria que realiza el juzgador de instancia. Argumenta, en síntesis, que el hueco de ventilación en el patio de luces al que dan ambas viviendas, no se contemplaba en los planos de distribución de la planta 1ª y 2ª, anexos al contrato suscrito con Hogares Denia en fecha 18 de abril de 2005, cuando ya constaba en el plano de ejecución visado por el Colegio de Arquitectos en mayo de 2004 (documento nº 14), ocultado de forma dolosa y fraudulenta en los citados contratos. Concluye que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1269 del Código Civil , se declare la resolución de los contratos por incumplimiento del vendedor por existir un consentimiento viciado por el engaño, solicitando en consecuencia que se estime la demanda íntegramente.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso y dando aquí por incorporadas las consideraciones doctrinales que se exponen en la sentencia de la primera instancia, cabe recordar, como complemento de las mismas y abundando en las conclusiones obtenidas por el Juzgador " a quo" que el éxito de la acción resolutoria del contrato de compraventa, sabido es, está condicionado a que el incumplimiento de la parte sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, pues no puede no ser alegada cuando lo omitido carezca de suficiente entidad en relación al bien transmitido, pues en tal caso las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo.
Las expuestas directrices son correctamente aplicadas en la sentencia que ahora es apelada y así lo aprecia la Sala tras revisar el material probatorio aportado por cada una de las partes y, especialmente, la pericial practicada a instancia de la demandada, no desvirtuada ni contradicha por prueba alguna, hemos de concluir que no se aprecia error en el consentimiento, ni dolo por la mercantil promotora en la construcción del hueco de ventilación, ya que de la prueba practicada, de especial relevancia el plano topográfico del patio de luces realizado por el perito D. Moises ( documento nº 4); el informe emitido por el ingeniero industrial y por el arquitecto ( documentos nº 7 y 8), ratificados en juicio, se acredita por la parte demandada que el tubo de ventilación ni reduce espacio a la vivienda del primer piso, ni produce molestias por acumulación de gases, malos olores, ni afecta por tanto a la habitabilidad de la vivienda. Con mayor razón tampoco afecta a la vivienda sita en la segunda planta, que no tiene patio de luces.
Carece de trascendencia a los efectos resolutorios del recurso, el argumento esgrimido por la apelante sobre que el hueco de ventilación, ya ejecutado, no se reflejaba en los planos que se adjuntaban a los contratos, ya que, como dice la adversa en la contestación del recurso, no son planos técnicos que deban incluirlo. A mayor abundamiento se acredita por la demandada que estaba autorizada a ejecutarlo, conforme a la estipulación 8ª del contrato que lo permite por exigencias técnicas, por lo que consideramos que no hay el incumplimiento esencial de sus obligaciones ni se frustran sus legítimas expectativas contractuales, cuando lo importante como hemos dicho en el párrafo anterior, es probar el perjuicio o menoscabo en las viviendas, que por la actora no se ha justificado. Lo que nos lleva a concluir que no existe dolo en la conducta de la parte vendedora, ni error esencial en la compradora al prestar el consentimiento.
TERCERO.- Dado el tenor de la presente resolución las costas procesales son de imponer a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, ( antes mixto nº 4), en el procedimiento de juicio ordinario nº 209/2009 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3.º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia pública.- Doy fe.-
