Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 445/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 568/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 445/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100422


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 568 (VC 87-313) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 811 / 10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 445/11

En la ciudad de Alicante, a tres de noviembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por SEGUROS RGA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. ALFREDO BARCELÓ BONET, con la dirección del Letrado D. SALVADOR J. ESTEBAN MATAIX; siendo la parte apelada EDUARDO HIDALGO, SL y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, SA, representadas por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección del Letrado D. JUAN IGNACIO ORTÍZ JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 3 de noviembre del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Sempere Sirera en nombre y representación de Seguros RGA, contra los demandados Eduardo Hidalgo, S.L., y MAPFRRE que deben ser absueltos de los pedimentos interesados de contrario. Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de MAPFRE en este procedimiento. Las costas de esta demanda se imponen íntegramente a la parte actora"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 19 / 10 / 11 para la resolución del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia desestima la demanda (en la que una aseguradora, sobre la base del art. 43 LCS , ejercitaba acción tendente a recuperar la cantidad abonada a su asegurado, en concepto de indemnización por los daños ocasionados en una vivienda a consecuencia de un incendio) al considerar, de un lado, y con relación a la codemandada MAPFRE, que ésta carece de legitimación pasiva, pues el contrato de seguro concertado con ella lo era con D. Juan Ignacio , y no con la otra codemandada a quien se imputa la producción del incendio, EDUARDO HIDALGO, SL; y, de otro, que no se ha probado debidamente que la causa del incendio pueda ser atribuido a esta sociedad. Finalmente, la sentencia impone las costas de la primera instancia a la parte demandante.

El primer motivo de recurso se contrae a una cuestión relativa a las costas procesales, pues conformándose la otrora demandante con la desestimación de la demanda dirigida contra MAPFRE, pretende que las costas no le sean impuestas, alegando que, con carácter previo a la presentación de la demanda, se dirigió contra aquélla hasta en treinta y una ocasiones, en reclamación de los daños y perjuicios derivados del incendio, sin que, en ninguna de ellas, se contestara ni se aclarara que su asegurado no era EDUARDO HIDALGO, SL sino D. Juan Ignacio .

Estimaré este motivo de recurso, al considerar la existencia de serias dudas de hecho, suficientes para que la demanda se dirigiera contra la sociedad demandada, particularmente por la facilidad que MAPFRE tuvo para, en cualquiera de las treinta y una ocasiones en que fue requerida (cuestión acreditada y que no se discute), comunicar a la ahora demandante el error que padecía en cuanto a la correcta identificación del asegurado, que no era la persona jurídica, sino la persona física cuyo nombre y primer apellido constituye la denominación social.

SEGUNDO.-

En segundo lugar, se ha discutido la absolución de la sociedad demandada, al considerar que sí ha existido prueba suficiente en el procedimiento de que fue un incorrecto actuar de alguno de sus operarios el que provocó el incendio productor de los daños en la vivienda.

Comparto el criterio de que ha existido prueba suficiente en tal sentido.

La sociedad asegurada en la actora, ORDOSA, SL, subcontrató a EDUARDO HIDALGO, SL para que realizara toda la instalación eléctrica de un edificio que aquélla construía, en Moraira.

ORDOSA, SL tenía concertado con RGA SEGUROS una póliza "todo riesgo construcción", en cuya cobertura se incluían los daños por fuego.

ORDOSA, SL fue indemnizada por RGA SEGUROS, a consecuencia de los daños producidos por el incendio en la vivienda. Por ello, la aseguradora demandante accionó sobre la base del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que establece, en lo que ahora interesa, que " El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. ". Es decir, nos encontramos ante un caso claro de subrogación legal, cuyo principal efecto, como dispone el artículo 1212 del Código Civil , es que se transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas. En virtud de la subrogación, por tanto, se produce la transmisión de la titularidad del crédito, pero éste no se extingue, operándose, tan sólo un cambio de la persona del acreedor, permaneciendo incólume la obligación; argumentación de la que deriva que la aseguradora, en la reclamación que ha dirigido contra la comunidad de propietarios y su aseguradora, ha podido ejercitar (y así lo ha hecho) todas y cada unas de las acciones que, indudablemente, correspondían a su asegurado, perjudicado por las filtraciones que se produjeron.

Por tanto, la aseguradora demandante, en virtud del pago a la asegurada, ha quedado habilitada para ejercitar las acciones que a ésta corresponderían contra la empresa que subcontrató para la instalación del sistema eléctrico en la obra en construcción; acciones de índole contractual, pues, en el caso que nos ocupa.

El día 24 de mayo del 2007, estando la obra en construcción, se produjo un incendio que afectó a la vivienda F de la planta tercera, prácticamente terminada.

La cuestión se circunscribe a determinar si ese incendio puede ser o no imputado a la empresa que ejecutó la instalación eléctrica. La respuesta, considero ha de ser afirmativa.

De un lado, la pericial practicada a instancia de la parte actora determina que el origen del incendio se ubicaba en el diferencial de entrada a la vivienda, ofreciéndose en el acto del juicio dos posibilidades que pudieran haberlo motivado, y en ambos casos habría de considerarse una deficiente instalación eléctrica en dicho diferencial.

Pero es que, además, el día del incendio se encontraba en el edificio un empleado de la demandada, llevando a cabo distintas labores eléctricas. Este empleado relató que el origen del incendio fue que trabajadores de otras empresas, que precisaban de electricidad, colocaron un prolongador para ello, y que fue este prolongador, al darle al automático, el que provocó el fuego, que afectó al diferencial de entrada. Pues bien, incluso admitiendo esta tesis, existe una actuación constitutiva de cumplimiento defectuoso de la empresa eléctrica, ya que, conociendo su empleado el empleo de dicho prolongador, y el evidente peligro que ello suponía (pues, tal y como dijo, bastaba con dar al automático para que el cortocircuito se produjera), no adoptó medida alguna tendente a impedirlo o prevenirlo, ni siquiera la advertencia a esos otros trabajadores o al jefe de obra del riesgo que todo ello suponía.

En cualquier caso, no está de más destacar la absoluta orfandad probatoria de la demandada en orden a la acreditación de la bondad de la instalación que llevó a efecto, en esa vivienda en concreto.

No discutiéndose el importe de la indemnización, estimaré el recurso, con los pronunciamientos a ello inherentes, particularmente en materia de intereses.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

QUINTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación del recurso supone, la estimación total de la demanda respecto de uno de los codemandados, se impondrán al éste las costas de la primera instancia.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUROS RGA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, de fecha 3 de noviembre del 2010 , en los autos de juicio verbal n.º 811 / 10, debo revocar yrevoco parcialmente dicha resolución en el sentido de mantener la absolución de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, SA, si bien sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas a este codemandado a pesar de la desestimación de la demanda en su contra, y de condenar, dada la íntegra estimación de la demanda presentada contra ella, a EDUARDO HIDALGO, SL a pagar a la demandante la cantidad de 3.450 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, imponiendo a dicha codemandada las costas de la primera instancia, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo. "D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Firmado y Rubricado".

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

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