Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2011

Última revisión
24/10/2011

Sentencia Civil Nº 445/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 444/2011 de 24 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 445/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100426

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO.- Régimen de visitas.- Disfrute de períodos vacacionales.- Modificación, para permitir que los progenitores puedan implicarse de mejor manera en la educación de la menor.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, en procedimiento de divorcio y medidas.La Sala declara que es procedente acomodar el régimen de visitas de la menor, así como los perídos de vacaciones de Verano y Navidad, a fin de que puedan complementarse los progenitores en su atención e implicarse de mejor manera en su educación, siempre que concurra buena predisposición en ambos, sin que el tribunal estime que en este momento concurran motivos para dudar de ello, por cuanto los dos en la actualidad demuestran buena predisposición para bajar el nivel de conflictividad, y lo que es más, se considera que es lo más adecuado para el interés y beneficio de la niña. Por ello, la Sala, estimando el recurso, fija el nuevo régimen de visitas y vacaciones.

Encabezamiento

CORUÑA 10

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 444/11

FECHA DE REPARTO: 12.7.11

VISTA: 24/10/11

S E N T E N C I A

Nº 445/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001217 /2010 acumulado el 1222/10 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, María Purificación , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, asistida por el Letrado D. VANESSA CRUZ CAMPOS, y como parte demandante apelada, Isaac , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DÍAZ AMOR, asistido por el Letrado D. MIGUEL MARTÍN TRILLO, y como parte demandada apelada el MINISTERIO FISCAL, sobre DIVORCIO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la Resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, de fecha 20/4/11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente las demandas presentadas por la Procuradora Sra. Díaz Amor, en nombre y representación de Don Isaac , y la demanda presentada por la Procuradora Sra. Souto Fernández , en nombre y representación de Doña María Purificación, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña María Purificación y Don Isaac, debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales"

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por María Purificación, se interpuso recurso de apelación para ante la audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña María Purificación, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2011 por el juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, que declaró la disolución del matrimonio por divorcio , sin que este pronunciamiento atinente al estado civil de los cónyuges sea objeto de impugnación, de manera que ha devenido firme, teniendo aquél como fundamento las medidas acordadas en la Sentencia apelada, en relación a la atribución de la guarda y custodia de la hija, Sofía, menor de edad, y las relativas a los periodos fijados de vacaciones de verano y en Navidad.

SEGUNDO.- Partimos de que la decisión de la atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes es una de las cuestiones más delicadas y difíciles de esta clase de procedimientos en el que han de valorarse factores tan dispares como la capacidad de atención de los progenitores respecto a los hijos, el entorno familiar , la voluntad de los implicados, su capacidad de comprensión, entre otros muchas circunstancias, por otra parte la resolución que se adopte debe pretender que los hijos resulten afectados del modo menor posible.

En la Sentencia apelada se establece la guarda y custodia compartida de la hija, nacida el día 15 de febrero de 2010, estableciendo un régimen de visitas semanal con cada progenitor hasta que cumpla los tres años y comience la escolarización obligatoria , que se determina desde dicho momento por meses alternativos, los pares con el padre y los impares con la madre, y a favor del progenitor en el mes alternativo que no le corresponda la custodia de los hijos, podrá tenerlos en su compañía los fines de semana segundo y cuarto de dicho mes, desde el viernes a la salida del colegio, o en su caso desde la salida de la actividad extraescolar hasta las 20 ,00 horas del domingo, así como todos los miercoles desde la salida del colegio, o en su caso, de las actividades extraescolares, hasta las 20 horas, en el recurso de apelación formulado por la representación de Doña María Purificación se admite la guarda y custodia compartida, ya no pretende que se otorgue a ella la custodia de la hija , si bien con el régimen que se propone por el Equipo Psicosocial en su informe, con un régimen amplio de visitas a favor del padre durante las tardes de lunes a jueves, con reparto de tiempos por mitad respecto a fines de semana, y vacaciones.

Como ya dijimos en numerosas ocasiones, como en nuestra reciente Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, entre otras, "Existe en la adopción de la medida concerniente a la guarda y custodia de los hijos , con independencia de que la patria potestad sea compartida, una gran libertad de elección para el Juez de decidir que progenitor ha de quedar al cuidado de los mismos. La finalidad es tomarla en beneficio del menor buscando su conveniencia por encima de cualquier otra circunstancia, como interés Superior que necesariamente ha de ser objeto de protección, preferente y singular. Este ha de ser el criterio determinante para todas las medidas que les afecten, teniendo en cuenta los elementos que concurren en cada uno de los progenitores.

Dicho principio se recoge en los Tratados Internacionales, en concreto en la Convención de Derechos del Niño, de la Organización de Naciones Unidas, de 20-11- 89 , ratificada por España el día 30-11-90; y en nuestra legislación, así lo establece como principio rector de la política social la Constitución en su artículo 39-2, y la Ley Orgánica 1/1996, que en su artículo 2 dispone que: "En la aplicación de la presente Ley primará el interés Superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir", principio que se ha recogido ampliamente en la doctrina jurisprudencial , así la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1987, dice: "es obligado dejar establecido, como principio rector de esta clase de procesos, la necesidad de que prioritariamente prevalezcan los intereses del menor como más dignos de protección, evitando que las distintas y enfrentadas argumentaciones jurídicas puedan postergar, oscurecer o perjudicar las puras situaciones humanas y afectivas que deben informar las relaciones paterno-filiales; de ahí que se tengan que examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa , especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor; principio consagrado en el artículo 39 de la Constitución Española y en la filosofía de las últimas reformas del Código Civil ".

Teniendo en cuenta este principio, por lo que se refiere a la atribución de la custodia de los hijos menores de edad, es objeto de regulación en el artículo 159 del Código Civil, que en su anterior redacción atribuía siempre la custodia a la madre , en el supuesto de menores de siete años, salvo que hubiese motivos especiales que aconsejasen otorgarla al padre , dicha regulación fue reformada por la Ley 11/90 de 15 de octubre, por aplicación del Derecho a la igualdad reconocido en nuestra Constitución, y evitar cualquier discriminación por razón de sexo, que establece: "Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá , siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso , a los que fueran mayores de doce años", de tal modo y a diferencia de la regulación legal anterior no establece un criterio previo, sino que se tenga en cuenta el acuerdo de los padres y en defecto de éste , el Juez decida, teniendo en cuenta siempre el beneficio de los hijos, que es el único requisito, pero esencial, que ha de tenerse en la Resolución de dicha cuestión, no es el interés del padre o de la madre el que debe prevalecer sino el de los propios hijos. Ha de valorarse sobre la base de la prueba practicada el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, la convivencia con personas unidas con vínculos afectivos, la atención que pueden prestar al menor en el orden educativo , afectivo, de cuidado y material, como las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor, en definitiva exige tener en cuenta las mejores condiciones para el pleno desarrollo integral del hijo menor de edad.

Tras la reforma del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio por Ley 15/2005 , de 8 de julio, se da una nueva redacción al art. 92 del Código Civil, introduciendo que los padres puedan solicitar de mutuo acuerdo el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos, y se abre al Juez, de forma excepcional, la posibilidad para que pueda adoptar esta opción en la guarda y custodia, siempre a instancia de una de las partes y con el informe favorable del Ministerio Fiscal, debiendo presidir en tal decisión lograr la protección adecuada del interés superior del menor. En su Exposición de Motivos se señala "Así pues, cualquier medida que imponga trabas o dificultades a la relación de un progenitor con sus descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos , y ha de tener por justificación su protección ante un mal cierto, o la mejor realización de su beneficio o interés. Consiguientemente , los padres deberán decidir si la guarda y custodia se ejercerá sólo por uno de ellos o bien por ambos de forma compartida. En todo caso, determinarán, en beneficio del menor, cómo éste se relacionará del mejor modo con el progenitor que no conviva con él, y procurarán la realización del principio de corresponsabilidad en el ejercicio de la potestad".

Consiguientemente , esta medida en principio únicamente puede acordarse en dos supuestos: por un lado cuando la soliciten los padres conjuntamente en la propuesta del convenio regulador o se interese por ambos de común acuerdo -si se logra en tal sentido- en el transcurso del proceso , supuesto que concurre en el caso de autos, y, por otro, con carácter excepcional, cuando, no existiendo acuerdo entre los padres, la solicite una de las partes, y exista informe favorable del Ministerio Fiscal, y se acredite cumplidamente que esta forma de guarda y custodia del menor es la que protege adecuadamente el interés Superior del mismo. Dicha guardia y custodia compartida fue solicitada por el padre con su demanda , y el Ministerio Fiscal se muestra proclive a su adopción por estimar la solución más idónea para proteger adecuadamente su interés y bienestar de la menor, una vez producida la crisis de la pareja, si bien es cierto que resulta muy difícil concretar en qué consiste este interés a falta de criterios legales, como ocurre en algunos ordenamientos jurídicos, que sí los especifican.

Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 octubre 2009 (en el mismo sentido Sentencias de 11 y 10 de marzo de 2010 ), "Es cierto que en materia de guarda y custodia compartida, el Código civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor , después de los procedimientos que deben seguirse según los diferentes supuestos en que puede encontrarse la contienda judicial, una vez producida la crisis de la pareja y que resulta muy difícil concretar en qué consista este interés a falta de una lista de criterios, como ocurre en algunos ordenamientos jurídicos, que sí los especifican.

Los sistemas de guarda compartida vigentes en Derecho comparado adoptan métodos diferentes para interpretar si concurre o no interés del menor en cada caso en que se considere conveniente acordar esta modalidad de ejercicio de la guarda y custodia, ya que no existe un modelo general que obligue a repartir la convivencia en periodos iguales con cada uno de los progenitores. Algunos sistemas jurídicos reservan la guarda y custodia compartida únicamente en los casos en que exista acuerdo entre los cónyuges (Alemania o Noruega), mientras que otros permiten al juez otorgar dicha guarda en los casos de falta de acuerdo, siempre que se cumpla la regla del interés del menor (Bélgica , Francia, Inglaterra, Gales y Escocia, así como los Arts. 76.1 ,b y 139 del Códi de Familia de Catalunya).

A diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés (art.373-2-11 Code civil, modificado por la ley 2002-305, de 4 marzo 2002 ) o en la Children Act 1989 inglesa, el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden , sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta. Otros sistemas, como los American Law Institute Principles of the Law of Family Dissolution ha fundado en la dedicación de cada uno de los progenitores a la atención y cuidado del menor antes de la ruptura, teniendo en cuenta el ligamen emocional entre cada uno de los progenitores y el menor o las aptitudes de cada uno de ellos en relación con dicho cuidado. Del estudio del Derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifEstados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y , en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven".

Estos criterios deberán ser tenidos en cuenta para valorar la conveniencia o no de la guarda y custodia compartida solicitada por el recurrente.

En definitiva, lo esencial para este Tribunal para la toma de decisión es el beneficio de la hija menor de edad, Sofía, que en la actualidad tiene un año y ocho meses. Precisamente la escasa edad de la niña es la razón de las reticencias mostradas por la madre en el régimen establecido en la Sentencia apelada de guarda y custodia compartida. Partiendo pues que el interés de la hija menor es el que debe prevalecer y tenido en cuenta para establecer el régimen de guarda y custodia con prevalencia sobre el lógico deseo de los progenitores de tenerlos consigo, en atención al afecto que ambos sienten por su hija en el presente caso, deben ser tenidas en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en el caso para la solución definitiva sobre tal cuestión.

En atención a la prueba practicada, fundamentalmente el informe psicosocial emitido por el Equipo nº 2 del IMELGA, cuyos autores comparecieron en juicio para su ratificación y se sometieron a la debida contradicción de las partes para aclaración de su informe , ambos progenitores presentan capacidades y aptitudes adecuadas para ostentar la guarda y custodia de la hija , sin mayor idoneidad de uno u otro, tienen ambos buena relación vinculación afectiva con la niña, siendo los dos padres figuras importantes para la hija, sintiéndose a gusto tanto con uno como con el otro progenitor. En esta tesitura la madre con su recurso propone como prueba en segunda instancia informe pericial, emitido por Dª Gregoria, de profesión psicóloga, donde considera que por razón de la corta edad de la niña, y en razón de lo que le expone la madre , estima perjudicial para Sofía el cambio de lugar de pernocta semanal , lo que le puede afectar a su equilibrio emocional y posiblemente "le pasarán factura psicológica en el futuro". A su vez, en su escrito de oposición al recurso formulado por el padre, se propone prueba pericial de Dª Milagros, psicóloga de profesión, aportando informe, así como testifical. Admitida por el Tribunal toda la prueba propuesta, se señala vista para su práctica, y en la misma Dª Gregoria reconoce que su informe no puede tener la consideración de pericial, por cuanto su contenido no es más que una valoración de lo que le relata y manifiesta la madre , y no tuvo en consideración para su emisión otros elementos de prueba obrantes en autos, como el informe psicosocial emitido por el Equipo Técnico del IMELGA en primera instancia , que conoce con posterioridad.

Frente a ello, Dª Milagros, que admite sesgado su informe , por cuanto no se pudo entrevistar con la madre, pese a sugerírselo con ocasión de una llamada de teléfono que ésta ultima le hizo una vez que tuvo conocimiento de la emisión de su informe, contrario a sus intereses, ni reconoció a la niña, se muestra convincente ante el tribunal, no sólo por su especialidad dentro de la psicología, por cuanto es experta en atención temprana, prestando sus servicios en la Unidad de Rehabilitación Infantil Del Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña , también por su dedicación de largos años en dicha rama de la psicología infantil. Y si bien es cierto que se entrevistó únicamente con el padre, tuvo en consideración el informe psicosocial emitido por el Equipo Técnico del IMELGA, el informe emitido por Dª Gregoria, y demás documentos del procedimiento de divorcio, y siguió metodología científica adecuada para emitir su informe pericial, como es el inventario de desarrollo Battelle , que consta de cinco áreas: personal/social, adaptativa, motora, comunicación y cognitiva, si bien en el caso consideró oportuno valorar exclusivamente las áreas personal/social y adaptativa, porque dá información sobre si el Estado de separación de los padres afecta al desarrollo emocional de la niña , y para evaluar las otras áreas sería imprescindible haber realizado previamente una observación de la niña, lo que consideró en el caso conveniente no efectuar. Del resultado del inventario de desarrollo Battelle realizado, Dª Milagros llega a la conclusión que la situación de separación de los padres no está causando ningún trastorno a la niña, contando con la competencia y deseo de ambos progenitores para su cuidado y atención, y tuvo además el dato de la mejor predisposición de ambos en estos momentos, por cuanto tratan de evitar tensiones en el cumplimiento de la guardia y custodia compartida establecida en la Sentencia apelada, que lógicamente de existir pudieran repercutir negativamente en la niña , lo que ciertamente es de alabar por el beneficio que ello supone para Sofía. Pero lo cierto, es que ambos desean ejercer, y efectivamente lo hacen, su rol de padres, y el hecho del cambio de pernocta semanal por la temprana edad de la niña considera Dª Milagros que tampoco le es nocivo ni le causa ningún perjuicio, por cuanto en estas edades tan tempranas la capacidad de adaptación es enorme e importante, a diferencia de niños de más edad , que les puede causar mayor problema por falta de referencia de ubicación.

En base a todo lo antes expuesto, el Tribunal estima adecuado el régimen de guardia y custodia compartida establecido en la Sentencia apelada, y se desestima por tanto el motivo del recurso formulado como principal, cuando la custodia repartida entre ambos progenitores es lo más beneficioso para Sofía, por las especiales circunstancias que concurren en el presente caso. Dadas las condiciones favorables existentes, como la capacidad y aptitud igual de los padres para poder afrontarla con éxito, en atención a su misma vinculación con la hija y predisposición de hacerse cargo de la misma. La proximidad del actual domicilio del padre a la que fuera la vivienda familiar, ya que alquiló otra vivienda en la misma localidad de Arteixo y próxima a aquella , donde cuenta con la ayuda de la abuela de la niña para su cuidado durante su horario laboral, tal como declaró ante este Tribunal. Máxime cuando ambos progenitores trabajan como directores de sucursal de Banco, la madre en Arteixo con mayor horario en las tardes, y el padre en Lugo teniendo que desplazarse todos los días para estar al lado de su hija en la semana y días que le corresponden estar con la misma, si bien con menor exigencia laboral en horario de tarde que la madre , por lo que puede dedicarle mayor atención y dedicación de tiempo a la niña, a diferencia de la madre que tiene que trabajar por la tardes con lo que ello implica de perdida tiempo disponible para su cuidado. En definitiva, con el sistema establecido pueden complementarse los progenitores en su atención e implicarse de mejor manera en su educación, siempre que concurra buena predisposición en ambos, sin que el tribunal estime que en este momento concurran motivos para dudar de ello, por cuanto los dos en la actualidad demuestran buena predisposición para bajar el nivel de conflictividad, y lo que es más importante consideramos que es lo más adecuado para el interés y beneficio de la niña.

Ahora bien , y precisamente en atención a lo informado por la perito Dª Milagros en la vista celebrada en segunda instancia, prolongamos dicho régimen de guarda y custodia semanal hasta que la niña cumpla los seis años de edad, por ser lo más conveniente psicológicamente para ella, y más concretamente desde el momento en que comience la Educación Primaria. Es a partir de aquí, cuando debe cambiarse al régimen o sistema de guarda y custodia compartida establecida por meses en la Sentencia apelada, con régimen de visitas de fines de semanas alternos y tarde del miércoles para el progenitor que no le corresponda la custodia de la niña ese mes.

TERCERO.- Entendemos lógica la discrepancia de la madre respecto al régimen establecido para el periodo de vacaciones de Navidad en la Sentencia apelada para el momento en que comience el régimen de guarda y custodia compartido mensual , que aquí ya determinamos su inicio cuando la niña comience la educación primaria, no en el periodo preescolar , dado que tal como se indica en el recurso, atribuida la custodia a la madre el mes enero (impar) y el mes de diciembre (par) establecido a favor del padre, sin variación durante las vacaciones escolares, la recurrente nunca podría tener consigo a la niña en Nochebuena ni en la noche que se celebra el fin de año, y en correspondencia el padre nunca disfrutaría con sus hija el día de Reyes , por lo que respecto a este periodo vacacional consideramos más oportuno dividirlo en dos periodos, con alternancia anual sucesiva en su disfrute entre los progenitores con la hija lo que nos parece ecuánime para ambos y más beneficioso para la menor. Y así, corresponderá a la Sra. María Purificación el disfrute con la hija de los días 23 (17 horas) a 1 de enero (14 horas) los años pares, y a la inversa, al Sr. Isaac los años impares desde este momento hasta el día 9 de Enero (20 horas).

Y por lo que se refiere a las vacaciones de verano no muestran desacuerdo las partes en la vista celebrada , de ahí que hablásemos antes de la buena predisposición de los progenitores, que se mantenga a lo largo del tiempo, sin alteración , el régimen establecido en la Sentencia apelada por quincenas, y así lo acordamos, sin perjuicio que las partes siempre que sea de común acuerdo y se respeten la igualdad en el reparto de las vacaciones puedan adoptar otro distinto en su disfrute, en razón de las propias necesidades de cada uno y sus circunstancias que concurran cada año, siempre, claro está, presidiendo el principio del interés y beneficio de la hija menor, que el Tribunal insiste que no duda en el presente caso de la buena predisposición de las partes para lograr dicha finalidad.

CUARTO.- Procede por tanto la revocación parcial en el sentido antes referido la Sentencia apelada , y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia dada la naturaleza del proceso en que nos encontramos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de Doña María Purificación, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2011 por el juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña en procedimiento de divorcio , la que revocamos en parte, y en el siguiente sentido: prolongamos el régimen de guarda y custodia semanal hasta que la niña cumpla los seis años de edad y comience sus estudios de Educación Primaria, momento en que debe cambiarse al régimen o sistema de guarda y custodia compartida establecida por meses alternos en la Sentencia apelada, con el régimen de visitas y comunicaciones de fines de semanas alternos y tarde del miércoles para el progenitor que no le corresponda la custodia de la niña ese mes establecido en la Sentencia apelada; y en periodo de vacaciones de Navidad, corresponderá a la Sra. María Purificación el disfrute con la hija de los días 23 (17:00 horas) a 1 de enero (14:00 horas) los años pares, y a la inversa, al Sr. Isaac los años impares desde este momento hasta el día 9 de Enero (20:00 horas); y prolongamos el régimen de vacaciones por quincenas establecido en la Sentencia apelada también al momento del cambio de la guardia y custodia compartida por meses; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo , por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a preparar en el plazo de cinco días a contar a partir de la notificación de esta sentencia.

Así , por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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