Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 445/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 171/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 445/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100706


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00445/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 171/2011

SENTENCIA

NÚM. 445/11

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiuno de Diciembre de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal unipersonal por Dª LEONOR CASTRO CALVO , los Autos de RECURSO DE APELACION 651/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 171/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Marino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARTINEZ LAGE, y como parte apelada, ALLIANZ S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23/11/10 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Soledad Sánchez Silva en nombre y representación de la entidad ALLIANZ, S.A. contra don Marino debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de cinco mil ciento treinta y siete euros con cuarenta céntimos (5.137,40 €), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Marino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el día veintiuno de octubre de 2011.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima una demanda dirigida por la compañía de seguros "ALLIANZ, SA" frente al demandado D. Marino , en virtud de la cual la primera ejercitaba una acción de repetición, con la pretensión de obtener el adecuado resarcimiento del desembolso que hubo de efectuar al atender a un siniestro sufrido por su asegurado (en virtud de una póliza de seguro combinado), producido por la caída de un árbol de la finca del demandado, que ocasionó los desperfectos en un alpendre.

Razona el juez que se discuten, tanto la responsabilidad del demandado como la cuantía de los daños. Señalando, con relación a la primera cuestión que la responsabilidad que establece el art. 1.908 del Código Civil es de carácter objetivo, y, en cuanto a la segunda que considera acreditado por la prueba pericial y documental que el importe satisfecho por la aseguradora se corresponde con el siniestro.

Apela la resolución el demandado alegando error en la valoración de la prueba y la no aplicación del art. 1908 del Código Civil al supuesto que nos ocupa, porque la rama del árbol que cayó sobre el alpendre había sido talada.

SEGUNDO.- Sobre este extremo, en la sentencia se recoge que no ha quedado probado que la causa de la caída de la rama del árbol radique en que ha sido talada intencionalmente. Sobre el particular no se hizo mucha cuestión en la primera instancia, si bien se planteó el debate y se preguntó al respecto a las partes y testigos. Siendo la conclusión que se alcanza en esta segunda instancia, desde la perspectiva que confiere la revisión de las sentencias en apelación ( art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que no se ha desarrollado prueba suficiente que autorice a declarar probado que la rama cayó sobre el alpendre por haber sido cortado.

En tal sentido, ha de tenerse presente que nadie la vio caer, siendo la única persona que afirma lo expuesto, el demandado, puesto que los agentes de policía manifestaron no recordar y las restantes personas que depusieron, no llegaron al galpón con la necesaria inmediatez; incluso el SR. Abelardo que afirmó que la rama había sido cortada con una motosierra llegó al lugar pasados unos días, lo que impide conocer cuando se efectuó ese corte.

En todo caso, la doctrina jurisprudencial es reiterada en el sentido de que la responsabilidad que establece el art. 1.908 del Código Civil , tiene carácter objetivo o cuasi objetivo, siendo su única causa de exención, la fuerza mayor.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 octubre de 2.009 , analizando un supuesto semejante al que nos ocupa establece que " La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 23 de marzo de 2007 dice: "Se ejercita por la actora la acción de responsabilidad por culpa extracontractual del artículo 1902 en relación al artículo 1908.3º del Código Civil ....Según la jurisprudencia ( STS de 17 de mayo de 1998 , entre otras), la responsabilidad por los daños causados en el supuesto del art. citado tal y como se regula es de naturaleza objetiva, siendo suficiente la causación del daño por el árbol para imponer la responsabilidad a su propietario no requiriéndose que los daños sobrevengan a falta de las precauciones necesarias por no estar las cosas en lugar seguro y adecuado ( STS 14 de mayo de 1963 ), correspondiendo al demandado la prueba en el caso de fuerza mayor."

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 17 de mayo de 1998 , como recoge la sentencia de 20 de julio de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid , analiza los ámbitos aplicativos de los artículos 1908.3º y 1902 del Código Civil art.1902 EDL 1889/1 art.1908.3 EDL 1889/1 : "Señala el TS que el art. 1902 tiene un sentido general y se extiende a toda acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, mientras que el artículo 1908-3º tiene un sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado ("caída de árboles.."), con lo cual el supuesto generador del deber de resarcir el daño reside en la creación de un riesgo previsible y evitable de mediar por su parte la elemental diligencia de cuidado. En el supuesto contemplado en el art. 1908.3, continúa señalando el Tribunal Supremo, no se exige directamente la culpa del propietario, lo que le diferencia del supuesto general del art. 1902, y esa diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquella no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1908-3º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil EDL1889/1 de responsabilidad objetiva..., con lo cual la acción que confiere el art. 1908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1902".

Así pues, el caso que nos ocupa es un claro ejemplo de responsabilidad objetiva, que opera automáticamente ante la situación de riesgo que la plantación del árbol conlleva. Estamos ante un "árbol corpulento que se cae de modo que causa perjuicios en una finca ajena" como reza en los arts. 390-391, al que por imperativo legal, es de aplicación el 1908: "responderá el propietario de los daños causados: 3º por la caída del árbol". Basta el hecho de caer y de causar con ello daño a otro para que surja la responsabilidad. La inversión de la carga de la prueba que ello conlleva es de tal magnitud, que hace que sea la demandada quien para librarse de tal responsabilidad deba probar que ha mediado una fuerza mayor".

Doctrina esta, que es totalmente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que es incuestionable que el árbol del demandado cayó sobre el alpendre del actor ocasionando daños. Ante lo cual, por imperativo legal, ha de responder de los mismos, sin perjuicio de que, en su caso, pueda repetir contra un tercero responsable.

TERCERO.- La segunda cuestión debatida es el importe de los perjuicios causados al demandante. El juez accede a indemnizar en la totalidad de la suma que la aseguradora satisfizo al actor, razonando que la realidad de los y de su alcance ha sido constatada no sólo por el perito, sino también por los agentes de la Policía Local que acudieron cuando se produjo el siniestro. El apelante discute que es innecesaria una reparación de tanto importe económico, cuestionando concretamente las partidas relativas a la de Uralita tanto en cuanto a su demolición, como a la nueva cubrición. Señala con base en el informe pericial confeccionado por Dª Isidora que no considera necesaria la demolición y cubrimiento.

Este tribunal no comparte el criterio, toda vez que este último informe pericial se dedica a desacreditar el confeccionado por "Cueto & López" a instancias de la aseguradora, sin justificar su postura. Ante lo cual, dando por reproducidos los argumentos que se desarrollan en la sentencia, consideramos que procede desestimar el motivo, atendiendo fundamentalmente a que en el informe acompañado con la demanda se contemplan además como trabajos necesarios los de reposición de viguetas prefabricadas de hormigón armado rotas, de ganchos de sujeción y la consiguiente mano de obra.

CUARTO.- La desestimación del recurso, conlleva la condena en costas al apelante, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marino , contra la sentencia de fecha 23/11/10 dictada en autos de juicio verbal nº 651-10 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Santiago de Compostela , la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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