Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 445/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 329/2011 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 445/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100326


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 329/11

JUZGADO GRANADA 6

ORDINARIO Nº 2.546/09

PONENTE SR JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

S E N T E N C I A Nº 445/11

============================== =

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

============================ =

En la Ciudad de Granada a siete de noviembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 2.546/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de Dª María Esther , representada por el/a Procurador/a Sr/a. Rodríguez García, contra "SOLYGENIL S.L.", representado/a por el/a Procurador/a Sr/a. Escamilla Sevilla.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 22/2/11 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Desestimo la demanda presentada por María Esther y absuelvo a Solygenil S.L., condenándola al pago de las costas.- Estimo parcialmente la demanda reconvencional y declaro la validez y eficacia del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 17 de octubre de 2006 y condeno a Dª María Esther a elevar y otorgar escritura pública del contrato y a pagar, previa o simultáneamente, la cantidad de 96.700,92. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Es reiterada la doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencia de 29 de marzo de 1.993 , 30 de junio de 1.997 y 10 de julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "questio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que "como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.998 , 28 de febrero de 1.999 , 16 de abril de 1.991 , 8 de febrero de 1.993 y 18 de noviembre de 1.994 , el artº 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1.996 , con cita de las de 24 de octubre de 1.983 y 31 de diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no solo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementaria que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar" ( STS de 27-2-2.004 ).

No lo constituye el simple retraso ( sentencias de 23 de enero y 10 de junio de 1996 ). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede revelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( sentencias de 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986 y 25-9-2003 ).

Más concretamente, en cuanto a la resolución de la compraventa de bienes inmuebles por aplicación de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil tiene establecido que no se requiere... una actitud dolosa del incumplidor, que es lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al incumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico jurídico que implica el negocio de compraventa y legítimas aspiraciones del vendedor, y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa, cuya doctrina viene expuesta, entre otras, en las SSTS de 12 de mayo de 1.988 , 21 de julio de 1990 , 16 de mayo de 1992 , 24 de octubre de 1990 , 30 de julio de 1997 , 22 de febrero de 2002 y 11-3-2002 ).

SEGUNDO . No podemos estimar los motivos del recurso de apelación que pretende sustituir el criterio de la Juzgadora de Instancia por el propio de la recurrente, que no es sino subjetivo, parcial e interesado. Con carácter previo hemos de referirnos a la infracción que se imputa a la sentencia de haber introducido un hecho nuevo como no controvertido que no aparece contemplado como tal en el acta de la audiencia previa, el relativo a que la actora formaba parte de la promotora Solygenil S.L. al ser dueña del 25% de la sociedad y que su esposo don Teodosio , además de copropietario intervino en la dirección técnica de la obra como aparejador . Todo ello para establecer una estrecha relación de confianza, en virtud de la cual se entregó la posesión de la vivienda, incluso antes de haber obtenido la licencia de primera ocupación. Sin embargo, esta declaración, que no resulta de la trascendencia que pretende la apelante, no hace sino recoger literalmente el hecho cuarto de la demanda, donde se afirma que " existiendo una absoluta relación de confianza entre las partes toda vez que mi mandante y su esposo formaban parte como socios de la empresa vendedora... ". No obstante, la misma demandada ya reconoció al contestar la demanda que el marido de la demandante es socio al ostentar el 25% del capital. Con independencia de esto, no hay duda de la relación de confianza inicial que permitió la entrega de las llaves de la vivienda pese a no haber abonado el resto del precio ni otorgar la escritura pública.

TERCERO . Vuelve a solicitar la recurrente la resolución del contrato de compraventa y la desestimación íntegra de la demanda reconvencional, en virtud de la cual ha sido condenada al otorgamiento de la escritura con, previa o simultánea, entrega del precio que resta por abonar.

El primer motivo de resolución hace referencia a la falta de entrega de la vivienda. Está debía de ser terminada y entregada aproximadamente veintidós meses desde junio de 2006. Es decir, sobre el mes de marzo-abril de 2008 (estipulación 5ª del contrato de 17 de octubre de 2006). Las pruebas practicadas han demostrado, como antes dijimos, que la posesión fue entregada a principios del año 2008, ocupando la compradora el inmueble en dicha fecha, como puede observarse con las fotografías acompañadas a la demanda en las que aparece casi totalmente amueblado y con signos de ser habitado, aunque fuese ocasionalmente. Aunque entendiéramos que no se había producido la traslación posesoria, no obsta a la posibilidad de entrega dentro del plazo pactado por parte de la vendedora, toda vez que la obra fue terminada en el mes de enero de 2008, según certificado final de obra, y obtuvo la licencia de primera ocupación el 26 de mayo de 2008.

CUARTO . El siguiente motivo en que se basa la resolución contractual hace referencia a que la vendedora no estaba dispuesta a adecuar el importe de la hipoteca en que debía de subrogarse a la suma debida tras las entregas a cuenta efectuadas. Sin embargo, esta justificación no puede ser más peregrina a la vista de la certificación de la Caja Rural, en la que indica el importe total de la deuda hipotecaria que gravaba la vivienda y el importe pendiente de entrega en la subrogación; la declaración del Director de la sucursal, quien manifestó que la entidad Solygenil tenía solvencia suficiente para reducir la hipoteca; y de la propia actitud de esta que nunca se ha opuesto a la cancelación parcial del préstamo hipotecario haciéndolo coincidir con la suma adeudada. Es en el momento del otorgamiento de la escritura donde se lleva a cabo la subrogación en el préstamo hipotecario y donde habitualmente tiene lugar tal amortización. Además, no consta se haya efectuado requerimiento alguno por parte de la actora al efecto.

QUINTO . Como señalamos en el fundamento jurídico primero el incumplimiento que ha de fundamentar la resolución del contrato ha de ser grave o esencial, de tal manera que no puede permitirse que sea entregada una cosa diversa de la convenida por inhabilidad del objeto que genera una verdadera insatisfacción del comprador, un auténtico aliud pro alio, pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio ( STS de 20-2-84 y 4-4- 2005).

No es este el caso, pues el informe pericial del Sr. Juan Ramón determina el buen estado general de la vivienda y, aunque presenta algunas fisuras y humedades, no gozan estas de la relevancia y trascendencia necesaria para justificar la resolución del contrato. Máxime, cuando la valoración de los desperfectos apenas supera los dos mil euros y la demandada siempre ha mostrado su disposición a repararlos.

SEXTO . Las costas de esta segunda instancia han de ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398, 1º de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 6 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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