Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 445/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 81/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 445/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100461


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00445/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 001360

N.I.G.: 30030 37 1 2011 0105979

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2011

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2008

RECURRENTE : REFRIGERACIONES MOYANO,S.L.

Procurador/a : JUAN CANTERO MESEGUER

Letrado/a :

RECURRIDO/A : PROMOCIONES JUAN GAZQUEZ,S.L.

Procurador/a : JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 445/2011

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintisiete de septiembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 81/11, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca y seguido entre las mercantiles Refrigeraciones Moyano SL como demandante y Promociones Juan Gázquez SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Marín Ayala, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Rodríguez Mederos, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 21/5/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de REFRIGERACIONES MOYA NO S.L. contra PROMOCIONES JUAN GÁZQUEZ S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bastida Rodríguez. Las costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO .-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

Insta mediante su demanda la parte ahora apelante, Refrigeraciones Moyano SL, que se declare extinguido y sin efecto alguno el contrato privado de permuta de solar por viviendas de fecha 3/8/05 por incumplimiento de la condición suspensiva pactada con la demandada, de aprobación del Plan Parcial de la zona antes del día 30/12/07, quedando liberada la propia actora de las obligaciones mediante el mismo contraídas, así como la devolución por Promociones Juan Gázquez SL de la suma de 1.233.000 euros por ella entregada como contraprestación parcial por dicha permuta, la misma incrementada con sus intereses legales, más la satisfacción de los daños y perjuicios ocasionados por la actitud de aquella demandada.

Se invocan como normas de sustento de tales pretensiones los arts. 1.114 y ss. del CC, así como el 1.255 del mismo texto legal.

La demandada califica de resolutoria la condición alojada en la 9ª de las estipulaciones de la escritura pública que albergó tal contrato, negando cualquier incumplimiento por su parte, y la sentencia de instancia desestima la demanda al otorgar esa naturaleza resolutoria a la cláusula conflictiva, haciendo recaer en la demandante y aquí apelante la responsabilidad de la crisis negocial, al dejar incumplidas las obligaciones de pago contenidas en el contrato de permuta, protegidas las mismas por el juego de esa condición resolutoria.

La misma demandada atribuye a la parte contraria una abierta y voluntaria desviación de su cometido obligacional, estimando su acción judicial como ilícita al querer con ella alterar la realidad, la misma consistente en que el negocio de la construcción ya no le interesaba, de ahí que abandonase los pagos a la cedente de los terrenos y provocase, al no posibilitar, como era su cometido, la aprobación del Plan Parcial, la crisis del contrato.

Esta resolución de alzada reclama prima facie un análisis del verdadero carácter de la condición discutida, ciertamente comprendida en la estipulación novena de la escritura de fecha 16/3/06.

De su tenor literal se desprende el sometimiento por las contratantes del cese de los efectos del propio pacto al acaecimiento de la situación consistente en que "si por cualquier circunstancia debida al cedente o a cualquier tercero no se llegara a aprobar el plan parcial de la zona antes del día 30 de diciembre de 2007, la parte cedente deberá reintegrar a la cesionaria las cantidades efectivamente percibidas incrementadas con el interés legal del dinero, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de dicha circunstancia, quedando el presente contrato resuelto y sin efecto".

El invocado art. 1.114 CC establece que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición, añadiendo el art. 1.115 que si el cumplimiento de la condición dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos los efectos con arreglo a las disposiciones del propio CC.

Por su lado, el art. 1.118 del mismo CC señala que la condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no pueda ocurrir.

En definitiva, se tiene por condición a todo acontecimiento futuro y objetivamente incierto del que las partes hacen proceder la entrada en vigor o el cese de los efectos del contrato que conciertan, siendo la condición en el primer caso suspensiva y en el segundo resolutoria.

Así, el carácter resolutorio de la condición pactada por las ahora litigantes no ofrece duda, pues ambas mercantiles acuerdan un desarrollo normal de la permuta y someten el cese de tal desarrollo negocial a la posible aparición de una circunstancia futura e incierta, la misma precisamente consistente en que por la actuación de la cedente (la aquí apelada) o de tercero no se llegase a aprobar el Plan Parcial necesario para la construcción de las viviendas a edificar por la cesionaria y ello antes de determinada fecha (30/12/07).

Al no estar aprobado ese Plan en ese día, la demandante imputa a la contraria un incumplimiento contractual, haciéndola responsable de tal ausencia de aprobación y dándole el carácter de suspensiva a una condición que no era de tal naturaleza, pues nunca se pactó que su acaecimiento significase la entrada en vigor del clausulado negocial, sino todo lo contrario, el cese de sus efectos.

SEGUNDO .-

En S. de 19/10/96 asentó el TS que el art. 1.114 del CC aclara respecto de la condición resolutoria que de su cumplimiento depende la resolución o pérdida de los derechos ya adquiridos, admitiendo consiguientemente que la realización del evento produzca la resolución con efecto retroactivo (ex tunc) o bien la pérdida del derecho (ex nunc), dejando subsistente todo lo que se ha producido durante la pendencia.

Habrá que averiguar, pues, quién provocó que en esa fecha no estuviese aprobado el Plan Parcial de Puerto Lumbreras y ello conforme a las distintas reglas del art. 217 de la LEC .

La demandada justifica que no fue la causante de esa circunstancia y que nunca ella se obligó a lograr la aprobación municipal, pues ello no aparece recogido en la escritura antes mencionada, sin que la actora evidencie, por otro lado, que fue un tercero quien motivó tal impedimento para construir, destapándose así una realidad consistente en que fue Refrigeraciones Moyano SL la mercantil que no consiguió en ese tiempo remover los obstáculos para la aprobación del Plan, algo que, a su vez, es exponente de que la condición resolutoria no acaeció tal y como estaba prevista, pues esa anomalía negocial no fue propiciada por un proceder ni de la demandada ni de un tercero, sino de la Administración, que no actuó en el tiempo por los litigantes pactado, sin que a ello empezca el hecho de que algunas de las fincas rústicas dejasen de acceder al Registro de la Propiedad o incluso que fuesen embargadas, pues tales eventos partieron del incumplimiento de la propia actora, y no de la producción de la condición resolutoria voluntariamente asumida por ambas partes.

En interpretación del art. 1.118 CC ya estableció el Alto Tribunal en S. de 17/3/2041que "ha de tenerse por no acontecido el hecho puesto como condición resolutoria cuando el deudor para el que no fuese aquélla potestativa la provoca o produce injustificadamente de manera que de no hacerlo así no se habría verificado".

Es normal que en la resolución del Juzgado de Lorca se destaque lo declarado por el testigo Sr. Torcuato , de la empresa que medió entre las partes y les asistió técnicamente, pues el mismo aclaró rotundamente que fue la Administración la causante de que no se llegase a aprobar en la fecha tan reiterada el imprescindible Plan, sin que a los efectos de la cláusula examinada pueda tenerse por tercero al Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, pues de haberse previsto tal posibilidad, la misma se hubiese reflejado en el contrato sin duda alguna.

No hubo incumplimiento de ningún tipo por parte de la mercantil demandada y ello hace definitivamente improsperable la pretensión resolutoria de la demanda, sin que cuanto se reitera en esta alzada permita alterar la acertada decisión de instancia, todo ello en el entendimiento de que difícilmente cabe dimanar de esa correcta posición negocial de la ahora apelada una obligación resarcitoria de perjuicios para la cesionaria del contrato de permuta, al estar aquélla siempre unida, por mor del art. 1.108 del propio CC , a un incumplimiento contractual, aquí nunca producido por la sociedad apelada.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, que, desde luego, no alberga una interpretación arbitraria o ilógica de la cláusula objeto del debate judicial, ello con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

TERCERO .-

El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de la mercantil Refrigeraciones Moyano SL, frente a la sentencia de fecha 21/5/10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 136/08, del que dimana el rollo nº 81/11, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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