Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 445/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6867/2011 de 19 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 445/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100482
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6867/2011
JUICIO VERBAL Nº 1248/2010
FALLO: REVOCATORIO
S E N T E N C I A NÚM. 445/2011
MAGISTRADO ILTMO. SR.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
En la Ciudad de Sevilla a diecinueve de diciembre de dos mil once.
L a Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 6867/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 1248/10 seguido ante el Juzgado del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla .
Han sido partes en el recurso, como apelante la Intercomunidad de propietarios de c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Sevilla, representada por la Procuradora Dña. María Cruz Forcada Falcón y defendida por el Letrado D. Francisco José Sojo Cañizares, siendo apelada Comunidad de Herederos DIRECCION001 , Dña. María Inés y Dña. Delia , representadas por la Procuradora Dña. María Ángeles Rodríguez Piazza y defendidas por el Letrado D. Francisco de Góngora Macías.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 16 de junio de 2010 por la representación de la Intercomunidad de propietarios de c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Sevilla contra la Comunidad de Herederos DIRECCION001 , Dña. María Inés y Dña. Delia , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
"..que, teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se admita la presente y se emplace a la parte demandada, siguiendo la correspondiente tramitación procesal, a fin de que en su día se dicte Sentencia condenando al demandado al pago de los gastos correspondientes a la primera fase del pago de la obra en fachada, por importe de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (992.-) con expresa condena en costas e intereses.".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, dictó sentencia, con fecha 30 de marzo de 2011 , cuyo fallo era el siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Intercomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla contra Doña María Inés y Delia , debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones exigidas en su contra y, todo ello, sin hacer mención expresa sobre costas..."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la Intercomunidad de propietarios de c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Sevilla se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, integrante de la misma.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre la parte actora, Intercomunidad de propietarios de c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Sevilla (en lo sucesivo, la intercomunidad) la sentencia que desestimó la demanda que interpuso contra las propietarias de uno de los locales integrados en el edificio sobre el que se halla constituida la intercomunidad, al considerar suficiente el pago hecho por las mismas en concepto de la cuota extraordinaria por obras en la fachada de la cantidad correspondiente al 30% de lo que hubiera correspondido conforme a coeficiente del título constitutivo, por ser ésta la cuota procedente conforme al acuerdo que se adoptó en la junta de 9 de junio de 2004 y a la ejecución del mismo.
SEGUNDO.- Como ha hecho este tribunal, integrado con carácter unipersonal por otro magistrado de la Sala, con motivo de otro litigio entre la intercomunidad y otro propietario de un local en relación con la misma cuota extraordinaria, procede acoger la tesis sustentada por la intercomunidad y, en consecuencia, estimar plenamente el recurso de apelación.
Resulta de lo actuado que el pago que se exige por la intercomunidad a las propietarias del local es el que corresponde conforme al coeficiente de participación del local en el edificio según el título constitutivo, consta asimismo que aunque inicialmente, por un acuerdo adoptado en 1980 se había permitido a los propietarios de locales abonar como contribución a los gastos comunes unas cuotas que ascendían al 30% de lo correspondiente conforme a coeficiente, en el año 2001 se adoptó otro acuerdo volviendo al criterio del coeficiente.
La controversia viene determinada por un acuerdo de junta de propietarios convocada el 9 de junio de 2004, que considera la parte demandada determinó la vuelta al criterio del 30% del coeficiente en la fijación de la cuota de los locales. El Juzgado de Primera Instancia consideró que no constaba que la intercomunidad hubiera mostrado su disconformidad con una comunicación del administrador a los propietarios de los locales en los que les fijaba una cuota del 30% del coeficiente, y que tal postura de "aquietamiento" supone que la intercomunidad se ha mostrado conforme con tal criterio de atribución de los gastos, que no puede ser ahora alterado para el pago de unos gastos extraordinarios.
TERCERO.- Como todo conjunto de personas reunidas en torno a un interés común, las comunidades de propietarios de edificios en régimen de propiedad horizontal se rigen por unas reglas para la adopción de las decisiones que han de regirlas. De modo similar a lo que puede ocurrir con los órganos depositarios de la soberanía nacional o rectores de otras administraciones, o a las sociedades mercantiles, en las comunidades de propietarios existe un reparto de competencias entre sus distintos órganos (junta, presidente, secretario, administrador) así como unas reglas de mayorías en la adopción de decisiones en órganos colegiados, como es la junta de propietarios, que varían según la naturaleza del acuerdo a adoptar, yendo desde la mayoría del apartado 3 del art. 17 que basta en la generalidad de las materias hasta la unanimidad que es exigida en otras ( art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ), pasando por mayorías cualificadas para otras (art. 17.2).
En el supuesto de la distribución de la participación en el sostenimiento de los gastos comunes, es la junta de propietarios el órgano competente para adoptar las decisiones sobre tal materia ( art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación al 9.1. y la jurisprudencia que los desarrolla), partiendo de lo previsto inicialmente en el título constitutivo ( art. 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal ). En cuanto a los criterios para determinarla, "conforme a lo dispuesto en el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal , la primera pauta que ha de tenerse en cuenta para distribuir los gastos comunes es la referida al coeficiente o cuota de participación, y, si bien tal forma de distribución puede ser alterada ( artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal ), ello exige la conformidad de todos y cada uno de los propietarios, al suponer una alteración de la cuota de participación prevista en el título" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010 , RJ20104359).
En el caso de autos, tras el acuerdo de la junta de propietarios adoptado en el año 2001 se había vuelto al sistema ordinario de reparto de contribución al sostenimiento de los gastos en las comunidades de propietarios, como es el de contribución conforme a coeficiente ( art. 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal ).
En la junta de 2004 se adopta, sin que conste que se hiciera por unanimidad, un acuerdo completamente ambiguo e inconcluyente como era que "se reunirán los locales para estudiar los números que ha realizado la administración y se llegará a un acuerdo antes de finales del presente mes, por lo que las cuotas irán en función a la cuota resultante de los locales y serán notificadas a los presidentes de cada portal y a los propietarios de locales".
Que con posterioridad el administrador de la comunidad remitiera a los propietarios de locales una comunicación indicando que "realizada dicha gestión [la «reunión con los locales»] se ha llegado al acuerdo de a los locales se les repartirá la cuota de la siguiente manera" (sic), que era el pago conforme a coeficiente del 30% de los gastos, deducido el gasto por agua, no puede considerarse que suponga el cumplimiento de los estrictos requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal para fijar cuotas distintas de las resultantes de la aplicación del coeficiente, ignorándose quién participó en tal "reunión" y los términos exactos del acuerdo, esto es, si la reducción al 30% del coeficiente lo era para todos los gastos o solo para los ordinarios. Y que "la comunidad" no haya "puesto reparos", como argumenta la sentencia apelada, tampoco puede considerarse suficiente, puesto que ello no equivale a la adopción por la junta de propietarios y por unanimidad de un acuerdo de fijar la participación de los locales en todos los gastos, ordinarios y extraordinarios, en un 30% de lo correspondiente conforme a coeficiente. No se han respetado las reglas en cuanto a órganos comunitarios competentes para la adopción de acuerdos ni en cuanto a mayorías, sin que el acuerdo inicial de la junta celebrada en 9 de junio de 2004 de llegar a un acuerdo con los propietarios de locales suponga una cobertura suficiente que permita considerar cumplidos tales requisitos.
Además, la difícil inteligibilidad de la copiosa documentación aportada y de lo que suponía realmente la cantidad pagada por cada local respecto de los gastos comunes, deducidos los de agua, y la poca formalidad y rigor con que se desarrollaba la actividad de la comunidad impide considerar que la junta de propietarios tuviera cumplido conocimiento de la cuota que venían pagando los locales y la consintiera de forma unánime, siquiera tácitamente.
Por tanto, el recurso ha de considerarse fundado, la sentencia ha de ser revocada y la demanda, íntegramente estimada, en la cuantía en que quedó fijada a lo largo del procedimiento.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia han de ser impuestas a las demandadas, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, acuerda:
1.- Estimar el recurso interpuesto por la Intercomunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Sevilla contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, en el juicio verbal núm. 1248/10 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida, y en su lugar acordar:
2.1.- Se estima la demanda interpuesta por Intercomunidad de propietarios de c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Sevilla contra Dª María Inés y Dª Delia , como integrantes de la comunidad de herederos DIRECCION001 .
2.2.- Se condena a Dª María Inés y Dª Delia a abonar a la intercomunidad demandante la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
2.3.- Se condena a Dª María Inés y Dª Delia al pago de las costas.
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6867 11.
Y a su tiempo devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 20 de diciembre de 2011.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 445. Certifico.
